Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de octubre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 48412-11

DEMANDANTE: G.D.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.356.951, y de este domicilio.-

APODERADOS: S.G.D.L., H.R.R. y E.A.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.258, 79.270 y 156.884, respectivamente.

DEMANDADO: L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.692.050 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio cuando en fecha “16 de mayo de 2011”, los abogados S.G.D.L., H.R.R. y E.A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.258, 79.270 y 156.884, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano G.D.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.356.951, interpuso demanda de ACCION MERODECLARATIVA, contra la ciudadana L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.050 y de este domicilio. Por auto de fecha 22 de junio de 2011, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada. Por auto de fecha 14 de julio de 2011, se ordenó la publicación del edicto, a fin de que se hagan partes y expongan lo que crean conveniente en relación al presente juicio, por cuanto se omitido en el auto de admisión de la demanda. En fecha 01 de agosto de 2011, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladada a fin de citar a la demandada de autos, informándosele que la misma se encontraba en cama y aunado a que la misma se encontraba entredicha producto de una interdicción por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que informara sobre la solicitud de interdicción de la ciudadana L.T., antes identificada, y la tutela a favor de su hijo F.A.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-15.942.016. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se agregó a los autos copia certificada de la interdicción de la parte demandada, donde se designó como tutor interino al ciudadano F.A.G.T., antes identificado. Por auto de fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó la citación en la persona del tutor interino ciudadano F.A.G.T.. En diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada. En diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, el ciudadano F.A.G.T., antes identificado, le otorgó poder apud acta a la abogada K.N.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 129.210. Mediante escrito de esa misma fecha, la parte demandada dio contestación a la presente demanda. En diligencia de fecha 13 de abril de 2012, la abogada S.G., plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 24 de abril de 2012, se agregaron a los autos los escritos de pruebas. En fecha 03 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 07 de agosto de 2012, los abogados S.G.D.L., H.R.R. y E.A.R.G., plenamente identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de infomes. Por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

- I -

Que por auto de fecha Trece 22 de junio de 2011, se admitió la presente demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada ciudadana L.T., antes identificada. Por auto de fecha 14 de julio de 2011, se realizó auto complementarios de la admisión de la demanda ordenándose librar Edicto a los fines de se hagan parte y expongan lo que crean conveniente en relación al presente juicio, previsto en el ultimo aparte del Artículo 507 del Código Civil, por cuanto se había omitido en el auto de admisión. Por auto de fecha 01 de febrero de 2012, se ordenó la citación personal en la persona del ciudadano F.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.992.016, en su carácter de tutor interino de la demandada de autos, ahora bien, después de haberse librado el edicto, la parte actora no compareció a retirar, publicar y consignar la publicación en prensa del referido e.l. por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2011

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

En este mismo orden de ideas, el ordinal primero del Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 267: “…También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"

Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Siendo así las cosas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, siendo oportuno hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictada el 21 de Junio de de 2006, en la cual expuso:

…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, pública y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente...

(Omissis)

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, en el caso de marras se observa: que el Edicto fue acordado y librado en fecha 14 de julio de 2011, sin que conste en autos hasta la fecha, que la parte demandante haya retirado, publicado y consignando la publicación en la prensa del referido edicto, transcurriendo mucho mas del lapso establecido para que la parte interesada impulsara o cumpliera con las cargas procesales correspondientes. Lapsos que superan con creces lo establecido en la norma y lo sostenido por la jurisprudencia parcialmente transcrita, por lo que forzosamente debe esta sentenciadora declarar Perimida la Instancia en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano G.D.G.P., contra la Ciudadana L.T., debidamente identificados.-

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay 19 de octubre de 2012.-

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. L.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

LMGM/joel.-

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