Decisión nº FJ0132014000065 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRafael Eduardo Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 02 de julio de 2014

Año 203º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2014-000333

Visto y leído el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:

El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 1º,3º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 123

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1-Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

3-El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

Siendo evidente en primer lugar que no se indica el domicilio del demandantes y por otra parte en la condición solicitada en el libelo de la demanda no es factible su admisión en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad antes señalados, no obstante, no indica, en el caso de la antigüedad la operación aritmética y método del cálculo para discriminar mes por mes conforme al salario integral respectivo a partir de la fecha que se comenzó a generar tales conceptos, y así determinar el monto que resulte, en el mismo sentido con lo relacionado a los intereses de prestaciones sociales, señala VER TABLA pero no indica cual y no se encuentra ninguna tabla anexa para poder determinar el concepto demandado, al igual, limitándose a señalar la convención colectiva de la Industria de la construcción pero no indica la cláusula ni su contenido lo que le impediría a cualquier sentenciador determinar tanto la base del cálculo como el beneficio obtenido por el trabajador, en el caso de presentarse como supuesto la admisión de hechos.

En relacional al ART. 176. LOTTT. SEMANAS DE SEIS DÍAS LABORADOS GENERAN UN PAGO DE UN SN PARA VACACIONES. VER LISTA ADJUNTA. Total 1.909.37 (Sic) carece de una narración circunstanciada de lo pretendido con relación a este punto, no existiendo una estructura lógica e instrumentada a la hora de sumar los conceptos demandado que permita verificar de donde se obtiene Tales monto.

En relación a lo que respecta al concepto Cesta Ticket demandado, presenta la misma falta de señalamiento de los días y del mes correspondiente al reclamo, así como la base de cálculo utilizada para la obtención del monto reclamado por dicho beneficio; elementos estos que necesariamente deben ser indicados por la parte actora ya que el beneficio de alimentación es uno de los conceptos legales que amerita su discriminación de acuerdo a los días de servicio efectivamente desempeñado. ASÍ SE DECLARA.

En definitiva, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. ASÍ SE DECIDE.

Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. R.J.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha siendo las 12:27 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

Resolución Nº: PJ0132014000065

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