Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Enero de 2010

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2006-000512

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.E.G.H., venezolano,, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.290.479 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.E. OSUNA SANABRIA, IPSA N° 57.573, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ( Antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462ª Sgdo, modificada su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. según participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A., y posteriormente cambiada su denominación a la actual , según participación al mismo Registro Mercantil el 12 de Noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.R.S. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.178, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 12 de Enero de 2007, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Mayo de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano A.E.G.H. contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ambas partes identificadas, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de Bs. 29.877.808,72 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 01 de Junio de 2006, se dio por recibido mediante auto expreso (folio 54), a los fines de su revisión, y se admitió la demanda como consta al folio 55 del expediente.-

Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Junio de 2006 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas (folio 62). Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 05 de Diciembre de 2006, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 12/01/2007; por auto del 19 de Enero de 2007 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso, se fijó para el 05 de Marzo de 2007 a las 09:00 a.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en esa fecha se llevó se oyó las exposiciones de las partes, se evacuaron las pruebas que constaban en el expediente, y el tribunal procedió a prolongar la audiencia en varias oportunidades por las circunstancias que constan en autos siendo la última de ellas el 17 de Diciembre de 2009, cuando se procedió a dictar el fallo oral respectivo, cuando este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano A.E.G.H. contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.- SEGUNDO: Se imponen las costas procesales por haber resultado totalmente vencida la PARTE DEMANDADA.-

El Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 30):

• Que en fecha 25 de Octubre de 1990, comenzó a prestar servicios como Piquero Seleccionar (Obrero), para EMBOTELLADORA ARAGUA, S.A., sociedad de comercio que se fusionó por su incorporación a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., actualmente denominada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

• Que la sustitución de patrono le fue notificada en fecha 02 de noviembre de 1999, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 el patrono le canceló la indemnización de antigüedad, así como la compensación por transferencia, conforme a su artículo 666.

• Que durante la relación de trabajo tuvo diversos cargos y salarios, todos discriminados en el Libelo de Demanda y que se dan por reproducidos, siendo el último de ellos el cargo de SUPERVISOR DE BODEGA y el último salario básico diario Bs. 21.874,66.

• Que la relación de trabajo culminó el 25 de Mayo de 2005, cuando fue despedido injustificadamente, para una antigüedad de 14 años, 6 meses y 29 días.

• Que la empresa debe cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo y en la Ley Orgánica del Trabajo; pues las horas extraordinarias trabajadas, el incremento salarial por jornada nocturna, así como los días feriados y de descanso laborados no eran considerados en su totalidad a los efectos de la determinación del salario respectivo para los cálculos, razón por la cual le ha sido cancelado solamente parte de los conceptos reclamados.

• Que demanda en consecuencia:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 LOT): ----------- Bs.13.258.296,64

  2. - INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ---------------- Bs.13.233.450,39

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS --------------------------------- Bs.1.765.262,26

  4. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL CONVENCIONAL FRACCIONADOS -------------------------------------------------------------------------------------------------Bs. 191.300,83

  5. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO --------------------- Bs. 75.299,50

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO-------------------------Bs.1.354.199,10

    Demanda además los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

    DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA

    (folios 422 al 437)

    HECHOS ADMITIDOS:

  6. - La existencia de relación de trabajo

  7. - El alegado despido injustificado en fecha 25 de mayo de 2005

  8. - El último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 21.874,66.

    HECHOS QUE NIEGA:

  9. - Que el trabajador haya laborado en forma ininterrumpida en COCA COLA desde el 25-10-90 hasta el 25 –05- 2005, y en consecuencia niega que haya acumulado una antigüedad de 14 años, 6 meses y 29 días. Sostiene que laboró para la empresa en diferentes épocas, que sostuvo tres (3) relaciones de trabajo distintas: Del 25/10/1990 al 24/03/1993, cuando renunció; del 21/10/1994 al 04/05/1998, cuando fue despedido injustificadamente; y posteriormente del 23/10/1998 al 24/05/2005, cuando fue nuevamente despedido injustificadamente.

    Sostiene que cuando despiden al actor, éste solicitó amparo mediante calificación de despido ante los Tribunales del Estado Aragua, donde expresa que prestó servicios para COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., desde el 23 de Octubre de 1998, lo cual consta en las actuaciones que conforman el expediente DP11-S-2005-000155; y ante esta situación opone como defensa tal “afirmación confesoria” del trabajador, pues de ella se desprende inequívocamente la verdadera antigüedad del demandante.

  10. - Que los pagos efectuados al actor por antigüedad y compensación por transferencia se hiciesen con base a una supuesta antigüedad generada desde el 25-10-90 hasta el 19-6-97.-

  11. - Que haya laborado casi todos los días de fiesta declarados por Ley y entre 2 y 3 domingos al mes.

  12. - Que la empresa no tomase en cuenta la Convención Colectiva para los cálculos.

  13. - Que las cantidades pagadas al demandante por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, feriados y días de descanso laborados, deban tomarse en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad.

  14. - Que deba cancelar cada uno de los conceptos y montos que se señalan en el escrito libelar; y opone como defensa de fondo los pagos efectuados a favor del demandante por los respectivos conceptos, así como también la cantidad consignada en la cuenta de ahorros aperturada por la OFERTA REAL DE PAGO efectuada por la empresa a favor del reclamante, como consta al expediente DP11-S-2005-000251.

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Del análisis de las argumentaciones de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por:

  15. - La antigüedad del reclamante, toda vez que el trabajador indica una única relación de trabajo que se inició el 25 de octubre de 1990 y concluyó el 26 de mayo de 2005, para un tiempo de servicio de 14 años, 6 meses y 29 días; mientras que la accionada establece que laboró en tres (3) diferentes épocas, que sostuvo tres (3) relaciones de trabajo distintas: Del 25/10/1990 al 24/03/1993, cuando renunció; del 21/10/1994 al 04/05/1998, cuando fue despedido injustificadamente; y posteriormente del 23/10/1998 al 24/05/2005, cuando fue nuevamente despedido injustificadamente.

  16. - La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; en razón que el trabajador sostiene en el escrito libelar que la empresa debe cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo y en la Ley Orgánica del Trabajo; pues las horas extraordinarias trabajadas, el incremento salarial por jornada nocturna, así como los días feriados y de descanso laborados no eran considerados en su totalidad a los efectos de la determinación del salario respectivo para los cálculos, razón por la cual le ha sido cancelado solamente parte de los conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar el tiempo de prestación de servicio que ha sido alegado por el trabajador; y además demostrar la cancelación de todos los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE DEMANDA

    MARCADA “A” C.D.T. (folio 31):

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental, que no fue desconocida por la parte actora ni desechada del debate probatorio a través de los medios legales establecidos al efecto; evidenciando esta juzgadora de Primera Instancia la fecha de inicio de la relación de trabajo existente entre las partes: 25 DE OCTUBRE DE 1.990. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “B” COMUNICACIÓN DE DESPIDO (folio 32):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no es hecho controvertido ni la forma ni la fecha de culminación de la relación de trabajo: POR DESPIDO, EL 24 DE MAYO DE 2.005. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “C” NOTIFICACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE PATRONO (folio 33):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no es hecho controvertido la fusión entre las empresas EMBOTELLADORA ARAGUA y PANAMCO DE VENEZUELA S.A. (hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.), y la consecuente figura de SUSTITUCIÓN DE PATRONO. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “D” COPIAS SIMPLES EXPEDIENTE DP11-S-2005-000251 (folios 34 al 49) y MARCADA “E” ORIGINAL ACTA LEVANTADA EN EL REFERIDO ASUNTO EN FECHA 16/12/2005 (folios 50 y 51):

    Se confiere valor probatorio a las documentales, al adminicularse con las copias certificadas que constan en autos en relación a la prueba de informes solicitada por la parte demandada a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral (folios 473 al 636); evidenciándose que el trabajador manifestó en la oportunidad de audiencia con motivo de la OFERTA REAL efectuada por la empresa, su disconformidad con los montos y fechas en ella contenidos, tomando así la cantidad de Bs. 15.326.442,63 únicamente como parte de lo adeudado y no como el total; lo cual debe tomarse en consideración a los efectos de debitar la suma indicada de la cantidad en que se condene a la accionada en este juicio. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    CAPITULO I: DOCUMENTALES

    MARCADOS 01, 02 y 03 Carnets que identifican al ciudadano A.E.G.H., como trabajador de la empresa EMBOTELLADORA ARAGUA S.A. (folios 106 al 108):

    Se desechan del debate probatorio por cuanto no es hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, y no aportan elementos de convicción a los fines de dilucidar los hechos que sí son parte de la controversia, en especial la antigüedad del reclamante. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA 04 COMUNICACIÓN DE AUMENTO SALARIAL, DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2001 (folio 109):

    Se desechan del debate probatorio por cuanto no es hecho controvertido que el reclamante laboró en diversos cargos y devengando distintos salarios. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADOS 05 AL 99 RECIBOS DE PAGOS (folios 110 al 204):

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, de las que se evidencia los sueldos y demás conceptos percibidos por el reclamante durante la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADOS 100 y 101 CONTRATOS COLECTIVOS SUSCRITOS ENTRE SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (S.U.T.I.B.E.A.) y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con la empresa accionada (folios 205 al 273):

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello se indica que serán tomados en consideración para la determinación de la procedencia o no de los conceptos demandados. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó librar Oficios dirigidos a:

  17. - Coordinación de Recaudación de Fondo Mutual Habitacional del Banco Mercantil, a los fines de que informase a este despacho sobre los siguientes particulares:

    a.- Si el ciudadano A.E.G.H. mantuvo en esa institución su afiliación al programa de ahorro habitacional, y en caso de ser afirmativo, informase fecha de afiliación, numero de cuenta, empresa o patrono aportante, saldo con y sin intereses, fecha del último aporte tanto del trabajador como de la empresa que aparece como aportante.

    Riela a los folios 669 y 670, información suministrada por la referida Institución, a través de la cual se indica que el reclamante figura en el sistema de afiliación al programa de ahorro habitacional desde el mes de Enero de 1990, evidenciándose de cuadro explicativo, que la empresa accionada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., afilió al reclamante y efectuó los aportes respectivos, desde el 01 de Diciembre de 1990 hasta el mes de Mayo del año 2005. Se confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  18. - Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional del Estado Aragua), a fin de que informase a este despacho sobre los siguientes particulares:

    a.- Fecha de la primera afiliación en ese instituto del ciudadano A.E.G.H..

    b.- Histórico de las semanas y salarios cotizados en los últimos Dieciocho (18) años del ciudadano antes mencionado.

    c.- Identificación de el o los patronos que lo han afiliado con su denominación social y numero patronal, así como el estado de cuenta del o de los mismos.

    Riela a los folios 644 y 645 Oficio N° 505, emanado el 26/02/2007 del referido Organismo, a través del cual se indica que el demandante cotizó 531 semanas.

    En la Audiencia de Juicio celebrada el 05 de marzo de 2007, la parte actora indicó que la respuesta del Organismo no abarca toda la información solicitada, por lo que la prueba fue ratificada, y riela a los folios 690 y 691 Oficio N° 1.002, emanado el 24/04/2007 del referido Organismo, señalando que conforme a la cuenta individual registrada en la página web del Instituto, el trabajador no se encuentra afiliado por parte de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y aparece con status cesante.

    El Tribunal desecha la prueba del debate probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción respecto a la controversia analizada, por cuanto la misma tiene como principal elemento la antigüedad del demandante, y no la existencia de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los Recibos de nómina correspondientes al pago de salarios al ciudadano A.E.G.H., desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 24 de Mayo de 2005.

    No consta en autos que la empresa accionada haya dado cumplimiento a lo requerido, indicando en la audiencia de juicio celebrada el 05 de marzo de 1997 que lo solicitado no se corresponde con las fechas de prestación de servicio; lo cual debe interpretarse como un indicio a favor de la continuidad laboral que ha sido indicada por la parte actora y ello debe adminicularse con el restante cúmulo probatorio de autos. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV: TESTIGOS: En la Audiencia celebrada en fecha 05 de marzo de 2007 se dejó constancia de su incomparecencia, declarándose desierto el acto, y por lo tanto nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO II: DOCUMENTALES

  19. - Carta de Liquidación de Fondo Fiduciario dirigida a BANESCO, Marcada “B” (folio 309):

    Se confiere valor probatorio a la documental, por cuanto no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legales establecidos al efecto, en la que se señala la cantidad de Bs. 3.184.018,56 depositada a favor del reclamante en fondo fiduciario y que forma parte de la cantidad total que se indica en la OFERTA REAL que corre en autos (Bs. 12. ; la cual manifiesta el trabajador recibir como parte de lo que se le adeuda. Y ASI SE DECIDE.

  20. - Carta de Despido de fecha 24 de mayo de 2005, Marcada “C” (folio 310):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no es hecho controvertido ni la forma ni la fecha de culminación de la relación de trabajo: POR DESPIDO, EL 24 DE MAYO DE 2.005. Y ASI SE DECIDE.

  21. - Forma 14-100 ( constancia de trabajo para el IVSS), Marcada “D” (folio 311):

    Se analiza la documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concluye esta juzgadora que no es elemento que por sí mismo pueda desvirtuar la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la parte actora, toda vez que es el patrono quien aporta al I.V.S.S. los datos respectivos. Y ASI SE DECIDE.

  22. - Cartas de participación de incrementos salariales, de fechas 28 de Junio de 2000; 22 de Agosto de 2001; 09 de Abril de 2003; 07 de Julio de 2003; 29 de Octubre de 2004, Marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I” (folios 312 al 316): Se desechan del debate probatorio por cuanto no es hecho controvertido que el reclamante laboró en diversos cargos y devengando distintos salarios. Y ASI SE DECIDE.

  23. - Duplicados informáticos de los recibos de pago del sistema de nómina ADAM, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 1999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2005 (marcados “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” , “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “AA”, “BB”, “CC”, “DD”, “EE”, “FF”, “GG”, “HH”, “II”, “JJ”, “KK”, “LL”, “MM”, “NN”, “ÑÑ”, “OO”, “PP”, “QQ”, “RR”, “SS”, “TT”, “UU”, “VV”, “WW”, “XX”, “YY”, “ZZ”, “AAA”, “BBB”, “CCC”, “DDD”, “EEE”, “FFF”, “GGG”, “HHH”, “III”, “JJJ”, “KKK”, “LLL”, “MMM”, “NNN”, “ÑÑÑ”, “OOO”, “PPP”, “QQQ”, “RRR”, “SSS”, “TTT”, “UUU” “VVV”, “WWW” y “YYY” (folios 317 al 387): La parte actora impugnó las documentales en la audiencia de juicio de fecha 05 de marzo de 2007, indicando que los montos no se corresponden con la realidad de lo percibido por el trabajador, que se desprende de los recibos aportados por la parte actora. En este sentido, el Tribunal los desecha del debate probatorio, pues una vez revisado lo conducente, se constata que constituyen comprobantes de pagos emitidos por la empresa que además de no estar suscritos por el demandante, tampoco pueden equipararse a los recibos de pagos por él consignados, y al ser apreciados con fundamento en la sana crítica, no crean convicción alguna en quien decide. Y ASI SE DECIDE.

  24. - Recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, Marcados “ZZZ”, “AAAA”, “BBBB”, y “CCCC” (folios 388 al 391):

    Se desechan del debate probatorio por cuanto no constituye hecho controvertido el pago de utilidades de los referidos años, toda vez que se demanda las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005. Y ASI SE DECIDE.

  25. - Recibos de Pago de Vacaciones correspondientes a los años 1999-2000, 2000-2001 y 2003-2004, Marcados “DDDD”, “EEEE”, “FFFF” y “GGGG” (folios 392 al 395):

    Se desechan del debate probatorio por cuanto no constituye hecho controvertido el pago de vacaciones de los referidos años, toda vez que se demanda las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2005. Y ASI SE DECIDE.

  26. - Solicitudes de anticipos de Prestación de antigüedad con sus respectivos anexos y pagos respectivos Marcadas “HHHH”, “IIII”, “JJJJ”, “KKKK”, “LLLL”, “MMMM”, “NNNN”, “ÑÑÑÑ” y “OOOO” (folios 396 al 421):

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la solicitud de anticipo de fecha 20 de marzo de 2001 marcada “HHHH” (folio 397) y al respectivo pago efectuado por la empresa a través de cheque N° 62102301 de fecha 29 de marzo de 2001, por la referida cantidad (Bs. 600.000,00), girado contra cuenta N° 002-71331-4 del Banco Unión, C.A.; ambas documentales suscritas por el trabajador en señal de haber recibido la cantidad señalada. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, se analiza las restantes solicitudes de anticipos de prestación de antigüedad marcadas “IIII”, “JJJJ”, “KKKK”; “LLLL”; “MMMM”, “NNNN”, “ÑÑÑÑ” y “OOOO”, y observa quien decide que no consta en forma alguna que la empresa haya hecho entrega al trabajador de las cantidades solicitadas, pues no fueron acompañados los respectivos vouchers de pagos o copias fotostáticas de los cheques, y en consecuencia no tienen valor probatorio alguno en cuanto a cancelación de adelantos de prestación de antigüedad. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III: PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a:

  27. - UNIDAD DE FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES BANESCO, BANCO UNIVERSAL, DISTRITO CAPITAL:

    No consta en autos resultas de la prueba, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  28. - UNIDAD DE CUENTAS NÓMINA EMPRESAS BANESCO, BANCO UNIVERSAL, DISTRITO CAPITAL:

    No consta en autos resultas de la prueba, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  29. - COORDINACIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA:

    Consta a los folios 473 al 636 del expediente, Oficio N° 449-07 emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, y copias certificadas de los asuntos DP11-S-2005-000251 y DP11-S-2005-000155. Se ratifica el valor probatorio otorgado a la OFERTA REAL DE PAGO efectuado por la accionada a favor del reclamante por la cantidad de Bs. 15.326.442,63, en el sentido que tal cantidad se considera parte del pago total de lo adeudado por la empresa al trabajador, tal como quedó señalado en Acta levantada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, en fecha 16 de diciembre de 2005 (folios 529 y 530). Y ASI SE DECIDE.

    Han sido analizadas todas las pruebas aportadas por las partes al proceso.-

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa sobre dos (2) aspectos: el primero de ellos lo constituye la antigüedad del reclamante, toda vez que el trabajador indica una única relación de trabajo que se inició el 25 de octubre de 1990 y concluyó el 26 de mayo de 2005, para un tiempo de servicio de 14 años, 6 meses y 29 días; mientras que la accionada establece que laboró en tres (3) diferentes épocas, que sostuvo tres (3) relaciones de trabajo distintas: Del 25/10/1990 al 24/03/1993, cuando renunció; del 21/10/1994 al 04/05/1998, cuando fue despedido injustificadamente; y posteriormente del 23/10/1998 al 24/05/2005, cuando fue nuevamente despedido injustificadamente.

    Una vez analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, establece quien decide que la parte accionada no logró desvirtuar la fecha de inicio de la relación de trabajo (25 de octubre de 1990), y menos aún demostrar que hubo interrupciones de la prestación del servicio; por lo que se tiene como hecho cierto la verdad procesal que se ha materializado y se establece que entre las partes existió una única relación de trabajo que comenzó el 25 de octubre de 1990 y culminó por despido injustificado el 24 de mayo de 2005, en razón de lo cual todos los conceptos reclamados deben calcularse teniendo en consideración la antigüedad del trabajador, que es de catorce (14) años, 6 meses y 29 días. Y ASI SE DECIDE.

    Esta conclusión tiene correspondencia con todo el fundamento que sobre la carga de la prueba en materia laboral ha desarrollado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que la parte demandada en un juicio tiene la obligación de probar todos los alegatos que esgrime en su defensa, como lo reitera la sentencia del 30 de marzo de 2006, caso: L.A. Molero contra Asociación Cooperativa de Carga Z. deG. deV. , con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

    Asimismo, en observancia a los Principios que rigen la materia procesal que nos ocupa, esta Juzgadora no puede desplegar una actividad probatoria en ejercicio excesivo de las facultades que le otorgan las normas adjetivas, y por ello las conclusiones a las que se arriban se fundamentan en las pruebas aportadas por cada una de las partes; todo ello en especial resguardo al principio de la verdad procesal; así como también al de la legalidad, de igualdad procesal, carga de la prueba, control de la prueba y a su vez al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; y todo ello se traduce en el cumplimiento del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil, que preceptúa de forma taxativa los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y, en su ordinal 5º, el precitado artículo, establece:

    "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia."

    La exigencia normativa señalada anteriormente, acerca de que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, establece el llamado principio de congruencia, el cual obliga al juez a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello pretendido, alegado y probado por los sujetos que integran el litigio, so pena de incurrir en la llamada incongruencia, la cual puede ser positiva o negativa.

    En segundo lugar, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a sabiendas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., equiparando un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos.

    En este orden de ideas, se concluye, una vez analizados los recibos de pago aportados al proceso por el accionante, que efectivamente laboró días feriados, domingos y en horario nocturno; elementos que la accionada no tomó en consideración a los efectos de la OFERTA REAL de autos que ha sido tomada como un pago parcial de lo adeudado; y por tanto, resulta forzoso establecer que es procedente el argumento que sirve de base principal a la demanda bajo estudio, por lo que se declara CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

    Se condena a la empresa accionada a cancelar a favor del trabajador los siguientes conceptos y montos:

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

    La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

    Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.

    2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.

    3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

      Asimismo, continúa especificando la norma:

      (…) si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor (…)

      De allí que se calcula el referido concepto, conforme a la antigüedad y conceptos respectivos, y se debita el anticipo recibido por el trabajador, todo ello como se indica:

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT

      Fecha Sueldo Salario Promedio Salario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestación Anticipo Prestacion

      Mensual Diario Rem.

      Variable Promd Integral Antigüedad Recibido Acumulada

      18/06/1997 90,00 3,00 4,79 7,79 2,57 0,87 11,23 5 56,13 56,13

      Jul-97 90,00 3,00 4,79 7,79 2,57 0,87 11,23 5 56,13 112,26

      Ago-97 90,00 3,00 4,79 7,79 2,57 0,87 11,23 5 56,13 168,39

      Sep-97 90,00 3,00 4,79 7,79 2,57 0,87 11,23 5 56,13 224,53

      Oct-97 90,00 3,00 4,79 7,79 2,57 0,87 11,23 5 56,13 280,66

      Nov-97 90,00 3,00 4,79 7,79 2,57 0,87 11,23 5 56,13 336,79

      Dic-97 90,00 3,00 4,79 7,79 2,57 0,87 11,23 5 56,13 392,92

      Ene-98 117,00 3,90 4,79 8,69 2,87 0,97 12,52 5 62,62 455,54

      Feb-98 117,00 3,90 4,79 8,69 2,87 0,97 12,52 5 62,62 518,15

      Mar-98 117,00 3,90 4,79 8,69 2,87 0,97 12,52 5 62,62 580,77

      Abr-98 117,00 3,90 6,71 10,61 3,50 1,18 15,29 5 76,45 657,22

      May-98 117,00 3,90 6,71 10,61 3,50 1,18 15,29 5 76,45 733,67

      Jun-98 100,02 3,33 6,88 10,21 3,37 1,13 14,72 5 73,60 807,27

      Jul-98 100,02 3,33 6,88 10,21 3,37 1,13 14,72 5 73,60 880,86

      Ago-98 100,02 3,33 6,88 10,21 3,37 1,13 14,72 5 73,60 954,46

      Sep-98 100,02 3,33 6,88 10,21 3,37 1,13 14,72 5 73,60 1.028,06

      Oct-98 100,02 3,33 6,88 10,21 3,37 1,13 14,72 5 73,60 1.101,66

      Nov-98 100,02 3,33 6,88 10,21 3,37 1,13 14,72 5 73,60 1.175,25

      Dic-98 100,02 3,33 6,88 10,21 3,37 1,13 14,72 5 73,60 1.248,85

      Ene-99 100,02 3,33 6,88 10,21 3,37 1,13 14,72 5 73,60 1.322,45

      Feb-99 100,02 3,33 6,88 10,21 3,37 1,13 14,72 5 73,60 1.396,05

      Mar-99 135,00 4,50 5,20 9,70 3,20 1,08 13,98 5 69,89 1.465,94

      Abr-99 135,00 4,50 5,20 9,70 3,20 1,08 13,98 5 69,89 1.535,84

      May-99 135,00 4,50 5,20 9,70 3,20 1,08 13,98 5 69,89 1.605,73

      Jun-99 189,00 6,30 5,19 11,49 3,79 1,28 16,56 5 82,79 1.688,52

      Jul-99 189,00 6,30 5,19 11,49 3,79 1,28 16,56 5 82,79 1.771,31

      Ago-99 262,99 8,77 4,19 12,96 4,28 1,44 18,67 5 93,36 1.864,67

      Sep-99 262,99 8,77 4,19 12,96 4,28 1,44 18,67 5 93,36 1.958,03

      Oct-99 262,99 8,77 4,19 12,96 4,28 1,44 18,67 5 93,36 2.051,39

      Nov-99 262,99 8,77 4,19 12,96 4,28 1,44 18,67 5 93,36 2.144,74

      Dic-99 262,99 8,77 4,19 12,96 4,28 1,44 18,67 5 93,36 2.238,10

      Ene-00 262,99 8,77 4,19 12,96 4,28 1,44 18,67 5 93,36 2.331,46

      Feb-00 262,99 8,77 4,19 12,96 4,28 1,44 18,67 5 93,36 2.424,82

      Mar-00 262,99 8,77 4,19 12,96 4,28 1,44 18,67 5 93,36 2.518,17

      Abr-00 262,99 8,77 4,19 12,96 4,28 1,44 18,67 5 93,36 2.611,53

      May-00 262,99 8,77 4,19 12,96 4,28 1,44 18,67 5 93,36 2.704,89

      Jun-00 307,71 10,26 9,24 19,50 6,43 2,17 28,10 5 140,49 2.845,38

      Jul-00 307,71 10,26 9,24 19,50 6,43 2,17 28,10 5 140,49 2.985,86

      Ago-00 307,71 10,26 9,24 19,50 6,43 2,17 28,10 5 140,49 3.126,35

      Sep-00 307,71 10,26 9,24 19,50 6,43 2,17 28,10 5 140,49 3.266,84

      Oct-00 307,71 10,26 9,24 19,50 6,43 2,17 28,10 7 196,68 3.463,52

      Nov-00 307,71 10,26 9,24 19,50 6,43 2,17 28,10 5 140,49 3.604,00

      Dic-00 307,71 10,26 9,24 19,50 6,43 2,17 28,10 5 140,49 3.744,49

      Ene-01 307,71 10,26 9,24 19,50 6,43 2,17 28,10 5 140,49 3.884,98

      Feb-01 307,71 10,26 9,24 19,50 6,43 2,17 28,10 5 140,49 4.025,46

      Mar-01 307,71 10,26 9,24 19,50 6,43 2,17 28,10 5 140,49 600,00 4.165,95

      Abr-01 307,71 10,26 9,24 19,50 6,43 2,17 28,10 5 140,49 3.706,44

      May-01 307,71 10,26 9,24 19,50 6,43 2,17 28,10 5 140,49 3.846,92

      Jun-01 307,71 10,26 9,24 19,50 6,43 2,17 28,10 5 140,49 3.987,41

      Jul-01 307,71 10,26 9,24 19,50 6,43 2,17 28,10 5 140,49 4.127,90

      Ago-01 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 5 119,40 4.247,29

      Sep-01 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 5 119,40 4.366,69

      Oct-01 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 9 214,91 4.581,60

      Nov-01 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 5 119,40 4.701,00

      Dic-01 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 5 119,40 4.820,39

      Ene-02 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 5 119,40 4.939,79

      Feb-02 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 5 119,40 5.059,19

      Mar-02 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 5 119,40 5.178,58

      Abr-02 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 5 119,40 5.297,98

      May-02 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 5 119,40 5.417,37

      Jun-02 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 5 119,40 5.536,77

      Jul-02 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 5 119,40 5.656,17

      Ago-02 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 5 119,40 5.775,56

      Sep-02 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 5 119,40 5.894,96

      Oct-02 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 11 262,67 6.157,63

      Nov-02 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 5 119,40 6.277,03

      Dic-02 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 5 119,40 6.396,42

      Ene-03 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 5 119,40 6.515,82

      Feb-03 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 5 119,40 6.635,21

      Mar-03 354,00 11,80 4,77 16,57 5,47 1,84 23,88 5 119,40 6.754,61

      Abr-03 438,96 14,63 7,95 22,58 7,45 2,51 32,54 5 162,72 6.917,33

      May-03 438,96 14,63 7,95 22,58 7,45 2,51 32,54 5 162,72 7.080,04

      Jun-03 438,96 14,63 7,95 22,58 7,45 2,51 32,54 5 162,72 7.242,76

      Jul-03 499,99 16,67 5,08 21,75 7,18 2,42 31,34 5 156,69 7.399,45

      Ago-03 499,99 16,67 5,08 21,75 7,18 2,42 31,34 5 156,69 7.556,15

      Sep-03 499,99 16,67 5,08 21,75 7,18 2,42 31,34 5 156,69 7.712,84

      Oct-03 499,99 16,67 5,08 21,75 7,18 2,42 31,34 13 407,41 8.120,25

      Nov-03 499,99 16,67 5,08 21,75 7,18 2,42 31,34 5 156,69 8.276,94

      Dic-03 499,99 16,67 5,08 21,75 7,18 2,42 31,34 5 156,69 8.433,64

      Ene-04 499,99 16,67 5,08 21,75 7,18 2,42 31,34 5 156,69 8.590,33

      Feb-04 499,99 16,67 5,08 21,75 7,18 2,42 31,34 5 156,69 8.747,02

      Mar-04 499,99 16,67 5,08 21,75 7,18 2,42 31,34 5 156,69 8.903,72

      Abr-04 624,99 20,83 11,87 32,70 10,79 3,63 47,13 5 235,64 9.139,36

      May-04 624,99 20,83 11,87 32,70 10,79 3,63 47,13 5 235,64 9.375,01

      Jun-04 624,99 20,83 11,87 32,70 10,79 3,63 47,13 5 235,64 9.610,65

      Jul-04 624,99 20,83 11,87 32,70 10,79 3,63 47,13 5 235,64 9.846,29

      Ago-04 624,99 20,83 11,87 32,70 10,79 3,63 47,13 5 235,64 10.081,94

      Sep-04 624,99 20,83 11,87 32,70 10,79 3,63 47,13 5 235,64 10.317,58

      Oct-04 656,24 21,87 8,70 30,57 10,09 3,40 44,06 15 660,92 10.978,50

      Nov-04 656,24 21,87 8,70 30,57 10,09 3,40 44,06 5 220,31 11.198,81

      Dic-04 656,24 21,87 8,70 30,57 10,09 3,40 44,06 5 220,31 11.419,12

      Ene-05 656,24 21,87 8,70 30,57 10,09 3,40 44,06 5 220,31 11.639,42

      Feb-05 656,24 21,87 8,70 30,57 10,09 3,40 44,06 5 220,31 11.859,73

      Mar-05 656,24 21,87 8,70 30,57 10,09 3,40 44,06 5 220,31 12.080,04

      Abr-05 656,24 21,87 8,70 30,57 10,09 3,40 44,06 5 220,31 12.300,35

      25/05/2005 656,24 21,87 8,70 30,57 10,09 3,40 44,06 5 220,31 12.520,65

      Totales 12.520,65

      Y ASI SE DECIDE.

      UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005

      Se analiza la cláusula 10 del Contrato Colectivo vigente entre las partes al momento de la prestación del servicio, que establece:

      La empresa garantiza pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades legales, el 33,33% del total de los salarios devengados por estos durante el año económico de la empresa. Las partes convienen en que los pagos aquí señalados sustituyen a los pagos a que está obligada la empresa, de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La cláusula se aplica como sigue al caso bajo estudio:

      CLAÚSULA Nº 10

      UTILIDADES FRACCIONADAS

      Fecha Sueldo % Total

      Promedio

      Fracc-2005 122,28 33,33% 1.210,57

      Total 1.210,57

      Y ASI SE DECIDE.

      VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2005

      Se analiza la cláusula 9 del Contrato Colectivo vigente entre las partes al momento de la prestación del servicio, que establece:

      La empresa conviene en conceder a sus trabajadores que cumplan un (1) año ininterrumpido de servicios un período de disfrute de vacaciones de quince (15) días hábiles (tomando en consideración la jornada diaria semanal de seis (06) días hábiles), con pago de SETENTA (70) días cancelados al salario promedio devengado por el trabajador en los últimos doce (12) meses transcurridos antes de la oportunidad a que corresponda el período vacacional, además de cancelar los días de descanso y los días feriados y de asueto contractual, que coincidieran dentro del mencionado período. Entienden y convienen asimismo las partes, en que en el pago de los SETENTA (70) días están incluidos los beneficios contenidos en artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En los casos en que procediere legalmente el pago de las vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa las cancelará a razón de cinco punto ochenta y tres (5,83) días por mes completo de servicios prestados.

      La empresa conviene en cancelar un bono post vacacional de veinte (20) días a salario normal.

      La cláusula se aplica como sigue al caso bajo estudio:

      CLAÚSULA Nº 9

      VACACIONES-BONO VACACIONAL FRACCIONADO

      Fecha Sueldo Días Total

      Promedio

      Fracc-2005 44,06 34,98 1.541,22

      Total 1.541,22

      Y ASI SE DECIDE.

      INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

      Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:

      ART. 125 LOT

      a)INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 6.609,00

      150 DÍAS * BS. 44,06

    5. INDEMNIZACION POR PREAVISO 3.965,40

      90 DÍAS * BS. 44,06

      Total 10.574,40

      Y ASI SE DECIDE.

      RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 12.520,65

      UTILIDADES FRACCIONADAS 1.210,57

      VACACIONES-BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.541,22

      ART. 125 LOT 10.547,40

      SUB- TOTAL A PAGAR 25.819,84

      OFERTA REAL DE PAGO (que no constituye hecho controvertido el trabajador tomó como pago parcial de lo adeudado) 15.326,44

      MONTO TOTAL ADEUDADO 10.493,40

      Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

      • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

      • Corrección Monetaria: Para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

      • Intereses de mora: Para todos los conceptos menos los salarios caídos. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

      VII

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.E.G.H., Cédula de Identidad N°. V-6.290.479 contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), conforme consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12/11/2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A-Sgdo. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelarle al reclamante la cantidad de: DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.493,40), por cada uno de los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

      LA JUEZA,

      Dra. N.H.R.

      EL SECRETARIO,

      Abog° C.E. VALERO

      En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:09 p.m.

      EL SECRETARIO,

      Abog° C.E. VALERO

      NHR/CV/pm.-

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