Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

San Carlos, 05 de Diciembre de 2005

Años: 195º y 146º

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: R.E.G.H. Y

EUCARIS YOZAMAR R.M.

ABG. ASISTENTE: ABG. L.O.D.M.

(IPSA N°86.618)

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A.

EXPEDIENTE Nro. 5358

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: R.E.G.H. Y EUCARIS YOZAMAR R.M., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.320.943 Y 10.991.277, respectivamente; en la cual solicitan se les decrete El Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (16/12/1988), ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., según se evidencia en el Acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la n.J. invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos, que llevan por nombre: XXXXXXXX y XXXXXXXXX, de 12 y 15 años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por sendas Partidas de nacimiento insertas a los folios cuatro (4), y cinco (5) de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la P.P. sobre sus hijos XXXXXXXXXy XXXXXXXXX, habidos en el matrimonio; esta será compartida por ambos progenitores y de igual manera así debe mantenerse en beneficio de sus hijos. En cuanto a LA GUARDA se refiere, será ejercida por la madre, quien los tiene desde el momento de la separación y la continuará ejerciendo, pudiendo llevarlos consigo al lugar donde ella decida constituir su domicilio. Segundo: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, queda acordado así: la madre le facilitará al padre un régimen de visitas amplio y será de la siguiente manera: a) el día del padre lo pasarán con su padre. B) el día de la madre lo pasará con su madre. C) las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, es decir, un año con su padre y el otro año con su madre. D) el 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con la madre. E) cada fin de semana, según su elección, el padre podrá visitar los niños o pasar con este en lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las nueve (9)am del sábado hasta las seis (6)pm del domingo. Tercero: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre le pasará a sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales y tendrá un aumento automático según la taza del Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de sus hijos, comprometiéndose además a cancelar un bono especial en los meses de agosto y diciembre, con la finalidad de cubrir los gastos escolares y gastos navideños. Pensión que será aumentada a medida que se incrementen sus ingresos. Constatada la intervención fiscal; este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: R.E.G.H. Y EUCARIS YOZAMAR R.M., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.320.943 Y 10.991.277, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA; a favor de los adolescentes XXXXXXXXXX yXXXXXXXX; esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; Versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes: XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, y por el contrario satisface el derecho que le asiste en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes manifestaron no poseer bienes ni fortuna que liquidar. Así se declara. Cúmplase.

DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005. AÑOS: 195º Y 146º.-

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero L.

RHdU/MGQL/rd.

Exped. Nº5358

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