Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2010-000012

ASUNTO : EP01-O-2010-000012

A.C..

Vista la acción de Amparo, recibida por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, en fecha: 08 de Septiembre del presente año, siendo las 3:35 p.m. asunto remitido a la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, por el Tribunal de Control N° 03 en virtud de la Declinatoria por Competencia presentada por el referido Tribunal, a tenor de los establecido en el Artículo 64, numeral 4 y 7 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantía Constitucionales, la cual fue interpuesta por el Ciudadano J.L.G., interviniendo a favor del Ciudadano: ALCEDO CONTRERAS, E.J., suficientemente identificado en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, por considerar que se le están violando al agraviado el derecho fundamental a la salud, contemplado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se le admita y declare con lugar el presente A.C., con todos los pronunciamientos de de Ley y se le garantice de forma efectiva los derechos constitucionales y sus derechos humanos como es el derecho a la vida y a la salud, y que se le permita ser hospitalizado en el Hospital Luís Razetti¨ debido al cuadro clínico presentado, haciendo constar este defensor que el imputado requiere una operación y su condición actual a la vez no le permite caminar por lo cual antes de su operación debe permanecer en condiciones especiales por lo que en el Internado Judicial no podrá subsistir debido a la inamovilidad que presenta en sus extremidades. Efectuada la lectura individual del asunto, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

En esta misma fecha, revisada la solicitud de Amparo, a los fines de constatar la situación jurídico procesal del ciudadano: E.J.A.C., asistido por el abogado J.L.G.; suficientemente identificados, este Tribunal observa que cursan en el presente asunto en fecha 04 de Septiembre del 2010, el tribunal de Control N° 03 acordó solicitar a los presuntos agraviantes de conformidad con el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales, con fundamento en el Art. 27 de la Carta Magna y lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.01.2000 caso E.M.M., que establece la competencia en materia de A.C. y la de fecha 01.01.2000, caso J.A.M.B., que establece un nuevo procedimiento en dicha materia y Artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal.

DE LA NATURALEZA

La Acción de A.C. es inminentemente de orden público, de allí que todos los días y horas son hábiles para tramitar el presente recurso; que este procedimiento es breve y sumario y tiene preferencia a cualquier otro asunto que se ventila en el Tribunal; que por ser de orden público, se encuentra vinculado al Interés general del Estado QUEDANDO EXCLUIDO CUALQUIER PRIVILEGIO PROCESAL AUN CUANDO EL AGRAVIANTE SEA UNA AUTORIDAD PUBLICA; igualmente quedan excluidos los actos de auto –composición procesal; que el mandamiento de amparo puede recaer sobre cualquier autoridad de la República aun cuando no haya sido parte en el proceso, que la apelación solo tiene efecto devolutivo y no suspensivo.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la Acción propuesta, al respecto se aprecia lo siguiente:

El presente recurso, conocido en la doctrina como Acción de Amparo, a los fines de establecer las reglas de la competencia el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000, en sentencia recaída en el caso E.M.M. y D.R.M., estableció que a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal cuando la acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal será conocida por el juez de Control, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (en su penúltimo aparte), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán competentes para conocer los otros Amparos de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. La Corte de Apelaciones conocerá de las apelaciones o consultas que se dicten en esos amparos.

La competencia atribuida por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-002 de fecha 20.01.2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señala:

…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…

Observa quien aquí decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra:”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...” y la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Vigente, en todo cuanto no colide con la Constitución en su artículo 38 establece: ”Procede la Acción de amparo para proteger la LIBERTAD y seguridad Personal”. El artículo 40 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son Competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.

El artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Es de la competencia del Tribunal de Juicio unipersonal el conocimiento de:

…La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho a la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”

Aprecia el Tribunal, que la competencia le es atribuida a la función de Juicio en virtud del mandato expresado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales y por la distribución de competencia atribuida por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia referida cuando dispone:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan,…

De lo anterior claramente se evidencia, que la materia afín con la competencia natural es de un Tribunal de Juicio, manifestada como presuntamente constitutiva de violación de Derecho Constitucional invocado por el accionante, se encuentra en fase preparatoria, lo que constituye en definitiva la razón del conocimiento por la materia que se le ha atribuido por parte de la Instancia Superior de esta Circunscripción Judicial, y ello para atender al principio de la unidad del proceso y así se declara.

Atendido a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se declara competente para conocer la Acción de Amparo interpuesta por el presunto agraviado ALCEDO CONTRERAS E.J., representado en este acto por su defensor privado, Abg. J.L.G. atendiendo a lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20/01/2000 y así se decide.

En el presente caso para decidir sobre la procedencia del mismo, este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En el escrito contentivo de la acción de A.C., el accionante, Abg., J.L.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.082.890, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.279, con domicilio Procesal en la Avenida E.C., Edificio Los Palmares, Piso 1, Oficina 4 Parte Alta de Repuestos Canaima Barinas, actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado ALCEDO CONTRERAS E.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.517.561, con fecha de nacimiento: 01-04-1992,natural de Caracas Distrito Capital, domiciliado en Socopò Estado Barinas y actualmente privado de su libertad por el Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el asunto penal signado con la nomenclatura EP01-P-2010-5153, señala y expone lo siguiente: ¨… el Ciudadano: ALCEDO CONTRERAS E.H., quien se encontraba hospitalizado en las insolaciones del Hospital L.R., debido al cuadro clínico que presenta el imputado producto de una herida por arma de fuego , ahora bien el día 03 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 2:pm, se presentó en el lugar donde permanece el imputado, el Ciudadano: L.E.C., quien ejerce funciones como Director del referido Hospital L.R. y frente a sus familiares manifestó que hasta la fecha no le ha sido consignado ningún oficio donde el Tribunal ordene la hospitalización del paciente: ALCEDO CONTRERAS E.J., por lo tanto, no permitiría su permanencia en dicho recinto hospitalario, ante decisión los familiares me informan con urgencia que busque la orden del Tribunal N° 3 (sic) ordena la Hospitalización para la Intervención quirúrgica, por lo cual se realizaron las diligencias necesarias y urgentes a los fines de presentar dicho oficio ante la autoridad del Hospital L.R., una vez que se obtuvo el oficio respectivo signado con e N° EJ0110F02010013581 de fecha: 13 DE Agosto de 2010, me apersoné al recinto hospitalario y sostuve conversación con el Ciudadano L.E.C., Director del Hospital L.R., estando presente en el lugar el Ciudadano L.O., Director del Internado Judicial, la Ciudadana A.C. y demás familiares de ALCEDO CONTRERAS, E.J., informándoles que el Tribunal natural del Imputado en vista del cuadro autorizo hospitalización los fines de realizar la intervención quirúrgica, solicitándole recibiera el oficio respectivo para regularizar la situación suscitada, obteniendo respuesta negativa ya que según su criterio la s oficinas de recepción de ese tipo de oficios estaban cerradas y que debía consignarlas en las horas hábiles por lo tanto el p.A.C.E.J., debía salir de las instalaciones del Hospital L.R. de forma inmediata señalándole al Director del Internado que procediera a retirarlo del lugar, así mismo señaló que dicho oficio no tenia validez ya que el mismo iba dirigido al Jefe de Emergencia del Hospital y que esa no era la autoridad correspondiente y de ser el caso lo consignara en su despacho porque si no tendría cabida darle curso a esa orden.

Señala que tales hechos constituyen la violación a los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Promueve como Pruebas el expediente: EPO1-P-2010-5153, llevado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y el Oficio EJO1OF201001381 de fecha 18 Agosto de 2010.

En su petitorio solicita lo siguiente: 1.) que se le admita y declare con lugar el presente A.C., con todos los pronunciamientos de de Ley y 2.) Que se le garantice de forma efectiva los derechos constitucionales y sus derechos humanos como es el derecho a la vida y a la salud, y que se le permita ser hospitalizado en el Hospital Luís Razetti¨ debido al cuadro clínico presentado, haciendo constar este defensor que el imputado requiere una operación y su condición actual a la vez no le permite caminar por lo cual antes de su operación debe permanecer en condiciones especiales por lo que en el Internado Judicial no podrá subsistir debido a la inmovilidad que presenta en sus extremidades.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En atención a las informaciones recabadas por el Tribunal Declinante de este Circuito Judicial Penal, se observa lo siguiente:

De los Requisitos de procedencia de la Acción de A.C..

Para que resulte procedente una Acción de A.C. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para establecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza.

  1. EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.

  2. LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del a.c., La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida como en el presente caso

  3. LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de a.c. se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.

  4. EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE A.C.. Es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la única vía que tenga el recurrente para evitar la violación de los derechos o restitución de la situación jurídica infringida.

Al amparo de la citada disposición legal este Tribunal observa, que el Tribunal N° 3 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , solicito en fecha 04 de Septiembre de 2010 con carácter de urgencia, mediante oficio N° EJ01OF20100015088, Ciudadano E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.517.561, fecha de nacimiento: 01-04-1992, natural de Caracas Distrito Capital, domiciliado en Socopò Estado Barinas, en su condición de Director del Hospital L.R., sobre la situación médico asistencial, el cuadro clínico y las razones por las cuales ordenó el egreso del Ciudadano ALCEDO CONTRERAS E.J.. Recibiendo respuesta consignada a través de LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, recibida en el referido Tribunal en fecha 08 de Septiembre de 2010, comunicación signada como oficio 00241, de fecha: 07 de Septiembre de 2010, suscrito por el Dr. L.E.C. en su carácter de Director del Hospital L.R., el cual cursa agregado al folio 13 del presente asunto y que señala entre otras cosas lo siguiente: ¨… anexo presentó resumen de Historia Clínica N° 42-37-67, perteneciente al p.A.C.E.J. quien se encontraba recluido en este centro asistencial y en la cual dar respuesta a la informaciones solicitada, de igual manera aclarar que en este centro asistencial las altas son emitidas por los médicos especialistas de los servicios, en el caso solicitado los especialista de Traumatología, Fisiatría y Urología, en fechas; 11-08-2010, 12-08-2010, respectivamente emiten las altas medicas las cuales constan en la historia clínica N° 42-37-67.se anexa resumen de historia clínica

Así mismo consta a los folios 14 y 15 del presente asunto el resumen de historia clínica referido por el DR. L.E.C., director del Hospital L.R., en el cual se evidencia, entre otras cosas, LO SIGUIENTE: PACIENTE: ALCEDO CONTRERAS E.J., HISTORIA CLINICA: 42.37.67, EMISION DE RESÚMEN: 06-09.2010, MOTIVO: SOLICITADO POR EL ABG. ABRAHAM VALBUENA JUEZ DE CONTROL 3. INGRESO: 30-07.2010. MOTIVO DE CONSULTA: herida por arma de fuego en cadera derecha. ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente masculino de 18 años de edad, natural de Caracas y procedente de esta localidad, acude a este centro traído por efectivos militares del INJUBA, para valoración médica con antecedentes de herida por presunto proyectil de arma de fuego a nivel de la región glútea con orificio de entrada sin orificio de salida, paciente valorado por especialista de traumatología, el cual indica estudios paraclinicos y su ingreso en este centro asistencial, dicha enfermedad actual tiene aproximadamente 10 días de evolución. EXAMEN FISICO: TA 120/80mmmhg. FC: 80, FR 18/R/, Peso; 65 kGS, talla; 1.70. Paciente en buen estado general, Afebril hidratado, orientado en tiempo, espacio y persona normocefalo, cuello móvil, simétrico, no Adenomgalia, Tórax Simétrico, Blando desprensible no doloroso a la palpación ruidos hidroaereos presentes, extremidades inferiores eutróficas, superior derecho con herida con presunta arma de fuego en la región glútea derecha, neurológico conservado orientado en tiempo espacio y persona. DIAGNOSTICO DEL INGRESO; Herida por arma de fuego en cadera Derecha. EGRESO POR SERVICIOS: 1.) TRAUMATOLOGIA: En fecha 11-08-2010. En revista médica los especialistas traumatólogos, Dr. G.M., Dr. M.G., deciden consulta con fisiatría y alta médica.- 2,) FISIATRIA: En 12-08-2010, es valorado el paciente por la especialista Fisiatra Dra. Cleira Y.T., quien decide control por consulta externa. 3.) UROLOGIA En 03-09-201003.09.2010, el paciente es valorado por el especialista Urólogo DR. R.M., quien decide egreso del área de hospitalización y control por consulta externa. 03-09-2010 PACIENTE EGRESA CON EL DIAGNOSTICO CLINICO DE: HERIDA POR PROYECTIL EN CADERA DERECHA. El referido resumen esta suscrito por el DR. Luis e. camejo, Médico director y Lic. EDILEN VILLARREAL Jefe del Departamento de Regional de Estadística de Salud.

Quien aquí decide observa que según la información suministrada por presunto agraviante, en este caso Dr. L.E.C., Director del Hospital L.R.d.E.B., el Paciente: ALCEDO CONTRERAS E.J., plenamente identificado en este asunto, fue atendido y valorado por los Médicos especialistas, Dr. G.M., Traumatólogo; Dra. Cleira Y.T., Fisiatra y Dr. R.M., Urólogo, todos adscritos al Hospital L.R. de esta Ciudad de Barinas, quienes emitieron su diagnostico en cuanto a la valoración médica del referido Paciente y consecuencialmente son, estos profesionales de la Medicina, los competentes en razón de su oficio, quienes pueden determinar el cuadro clínico así como las altas médicas de sus pacientes.-

Así las cosas, siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el ser un medio judicial restablecedor tendiente a restituir la situación inflingida, y por cuanto en fecha: 07 de Septiembre de 2010 el Ciudadano L.E.C., en su condición de Director del Hospital L.R. de esta Ciudad de Barinas, informó al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que el Ciudadano: ALCEDO CONTRERAS E.J., plenamente identificado, estuvo recluido en ese Centro Asistencial, según historia Clínica 42-37-67, y que el mismo fue dado de alta medica por los médicos especialistas de los servicios de Traumatología- Fisiatría y Urología en virtud del diagnóstico emitidos por ellos en el respectivo resumen de Historia Clínica; se desprende en consecuencia que en el caso concreto no hubo violación del Derecho a la Salud alegado por el accionante; pues el quejoso basa su acción en que el Director del Centro Hospitalario L.R., no es el Médico tratante, por lo que mal podría darle de alta a un paciente si no conoce a fondo el cuadro clínico, una vez que su función es netamente administrativa.- Así mismo que se le garantice en forma efectiva los derechos constitucionales y sus derechos humanos como lo es el derecho a la vida y a la salud, y el derecho a ser tratado con dignidad en su condición de ser humano, que se le permita ser hospitalizado en el Hospital L.R., debido al cuadro Clínico que presenta. Considerando quien decide, que son los especialistas profesionales de la medicina los llamados a valorar y emitir los diagnósticos médicos atinentes a los pacientes consultados y consecuencialmente deben decidir sobre las altas médicas y los tratamiento requeridos a los pacientes según los cuadros clínicos que presentan.- En el caso in comento el Ciudadano ALCEDO CONTRERAS E.J., fue dado de alta medica por los especialistas del Hospital L.R., determinando el examen físico, que el paciente estaba en buen estado general decidiendo ínter consulta fisiátrica, y control por consulta externa tanto de fisiatría como de urología. De lo cual se evidencia que no se inflingieron las disposiciones señaladas en los artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que el Estado le garantizo al referido Ciudadano la atención medica requerida.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en razón de lo precedentemente expuesto, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el Ciudadano Abg. J.L.G. a favor del Ciudadano: ALCEDO CONTRERAS E.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.517.561, con fecha de nacimiento: 01-04-1992, natural de Caracas Distrito Capital, domiciliado en Socopò Estado Barinas y actualmente privado de su libertad por el Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el asunto penal signado con la nomenclatura EP01-P-2010-5153, Así se decide. Notifíquese a las partes.- En Barinas a los Nueve días del mes de Septiembre de 2010.

LA JUEZA CONSTITUCIONAL DE JUICIO N° 1

Abg. M.S.M.

LA SECRETARIA:

ABG. XIOMARA SEGOVIA.

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