Decisión nº 072 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Las Inhibiciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000344

ASUNTO : NG01-X-2011-000004

PONENTE: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA

Corresponde a este Juzgador, conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada Quince (15) de Febrero del año dos mil Once (2011), por la Abogada D.M. MARCANO GUZMAN, JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia signado con la nomenclatura NP01-R-2011-000012, incoado por los Abogados I.I. y Z.Z., relacionado con el Asunto signado con la alfanumérica NJ01-P-2003-000344, seguido en contra del Ciudadano: A.A.A., plenamente identificados en autos, el cual guarda relación a la vez con el Recurso de Apelación NP01-R-2004-000183, llevado por ante una Sala Accidental, con Ponencia de la Abogada D.M. MARCANO GUZMAN, quien manifestó en su escrito de Inhibición aquí examinado, haber emitido opinión en la causa, conociendo de la misma, e invoca que la objetividad que la caracteriza en las funciones jurisdiccionales que le han sido encomendadas, puede ser afectada, y en harás de mantener una recta administración de Justicia que ha mantenido en los años de servicio en esta institución, considera que lo correcto es separarse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo obligatoria tal Inhibición tal como lo establece el artículo 87 ejusdem, por lo que se Inhibe de conocer del asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2011-000012; ahora bien, recibidas como fueron las presentes actuaciones, en data Dieciséis (16) de Febrero de 2011, encontrándose este juzgador en la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que la Inhibición planteada por la ABG. D.M. MARCANO GUZMAN, se desprende de funciones ejercidas por su persona en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, tratándose de la misma Circunscripción Judicial, de este Tribunal, y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada, la competencia para decidir las recusaciones o inhibiciones de los Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo en el caso que nos ocupa, Inhibición planteada por la Presidenta de esta Corte de Apelaciones (para la presente fecha), y quien suscribe no presenta recusación o inhibición relacionado con el asunto judicial que originó la incidencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada D.M. MARCANO GUZMAN, en acta que cursa inserta a los folios Dos (02) y Tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

…En el día de hoy, Quince de Febrero del año dos mil once, comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Abg. D.M. MARCANO GUZMAN, a fin de dejar constancia en esta acta, lo siguiente: “Cursa por ante esta Corte de Apelaciones asunto N° NP01-R-2011-000012, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoada por los Abogados I.I. y Z.Z., del asunto N° NJ01-P-2003-000344, seguido en contra del ciudadano Á.A.A., y de la revisión del asunto se observa que está relacionado con el Recurso de Apelación Nº NP01-PR-2004-000183, llevado por una Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, donde mi persona era la Juez presidente ponente de la Sala Accidental creada para decidir dicho recurso. Ahora bien, como quiera que el Asunto en Apelación se relacionan con el asunto principal NJ01-P-203-000344, que a su vez guarda relación con la Apelación de Sentencia Signada con el Nº NP01-R-2004-000183, en el cual al ser integrante de la Sala Accidental y Ponente, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, viéndose afectada la objetividad que me caracteriza en las funciones jurisdiccionales que me fueron encomendadas, en consecuencia manifiesto que en harás de mantener una recta administración de justicia, lo cual me ha caracterizado en los años de servicio en esta Institución, lo correcto es separarme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser obligatoria mi inhibición tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem. Por lo antes expuesto ME INHIBO de conocer del asunto signado con el N° NP01-R-2011-000012, por los argumentos antes esgrimidos; asimismo solicito al Juez que ha de conocer la presente incidencia, declare con lugar la presente inhibición con base a los argumentos antes esgrimidos. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Cursiva de este Tribunal de Alzada).

FUNDAMENTOS DE DERECHO: En la inhibición planteada, la ABG. D.M. MARCANO GUZMAN, invoca como base jurídica en el supuesto contemplado en el Ordinal 7º del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

Artículo 87. Inhibición obligatoria.

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

MOTIVA DE LA ALZADA

Analizando detalladamente el contenido de la Inhibición planteada en el presente asunto, a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo y a la luz de las disposiciones legales correspondientes una vez cotejadas objetivamente con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada, como ya se refirió precedentemente, lo invocado por la Jueza, quien se declara impedida de conocer mediante la presente INHIBICIÓN, del Recurso de Apelación de Sentencia registrado con el alfanumérico NP01-R-2011-000012, incoado por los Abogados I.I. y Z.Z., que a la vez guarda relación con el Asunto Principal registrado bajo la nomenclatura NJ01-P-2003-000344, y como se evidencia de revisión sistemática efectuada por el sistema Juris 2000, así como de los Folios útiles que conforman la causa en la cual se demuestra el desempeño de las funciones como Jueza Superior Accidental Penal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, concertadamente con lo manifestado por la Jueza aquí Inhibida, y encontrándose la misma incursa en una de las causales previstas en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se desprende de sus funciones como jueza, al haber emitido opinión en la causa, dada la naturaleza las funciones encomendadas a su persona.

Corolario a lo antes expuesto, son notable los motivos legales que acompañan la Inhibición aquí examinada, siendo sustentada en la condición de imparcialidad intrínseca a la Jueza D.M. MARCANO GUZMAN, siendo obligatoria tal decisión para la referida Jueza de alzada de Inhibirse, como en efecto lo plantea, según lo establecido en el Artículo 87 de nuestra norma adjetiva penal.

Quien aquí decide considera que la Inhibición precedentemente planteada por la ABG. D.M. MARCANO GUZMAN, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico procesal Penal, frente a la situación jurídica generada en el caso examinado, es procedente y ajustada a derecho enfocada a la eficaz Administración de Justicia que insta nuestra Patria, por lo que se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN OBLIGATORIA de conocer la incidencia de recusación en el caso que nos ocupa, acompañando las razones de hecho y de derecho invocados por la administradora de Justicia, ABG. D.M. MARCANO GUZMAN, todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el o la sustituto (a), continuar conociendo del aludido proceso, razón por la que se ordena lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada D.M. MARCANO GUZMAN, en su carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-R-2011-000012, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de inhibición NG01-X-2011-000004. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.- Fecha ut supra.-

El Juez

ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

YJMR/MEAS/Jasmín

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR