Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-002547

DEMANDANTE: R.G.L., venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº 4.906.224, abogado en ejercicio inscrito en el INpreabogado bajo el Nº 26.627, de este domicilio en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RANMELYS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Tomo A-49, de fecha 29 de agosto del año 2000.-

PARTE

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Se contrae la presente causa al juicio por Resolución de Contrato intentado por el ciudadano R.G.L., en representación de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RANMELYS, C.A, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., arriba identificados. Exponen la parte actora en su escrito libelar: Que su representada celebró un contrato verbal de obra de fecha 07 de agosto de 2005, con la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., mediante el cual se comprometió a la construcción de seis (6) boca de visitas y rejillas en la Calle Brisas del mar, Sector Barrio Corea del señalado Municipio S.B.d.E.A.; para lo cual le presentó presupuesto constante de quince (15) partidas, como contraprestación la mencionada Alcaldía se comprometió a cancelar la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 54.994,99) siendo el caso, que pese a que su representada cumplió con su obligación y construyó tanto las seis (6) bocas de visitas como las respectivas rejillas, su contraparte y pese a las diversas gestiones para que la Alcaldía pague el monto de la obra realizada la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) como se desprende del informe presentando por el ingeniero L.A.P., inspector de la obra en representación de infraestructura, que la Alcaldía se ha negado a pagarle a su auspiciada, que por todo lo antes expuesto demanda a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., para que convenga en dar por resuelto el contrato verbal de obra que celebró con su representada para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarle la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), mas las costas, así como la corrección monetaria de la cantidad demandada a partir del 01 de marzo de 2006 por concepto de daños y perjuicios.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano J.P.F., en su condición de Alcalde del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 03 de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal respecto a la notificación del Sindico Procurador Municipal. Seguidamente, en esa misma fecha anterior, se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona del Sindico Procurador Municipal con la respectiva notificación a la Alcaldesa I.S..

En fecha 21 de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia dejó constancia de haber entregado los respectivos oficios tanto en la sede de la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.A. como el dirigido al Sindico Procurador Municipal del referido Municipio.

En fecha 30 de marzo de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal practicó inspección judicial solicitada por la parte demandante.

En fecha 20 de mayo de 2009, compareció el ciudadano L.A.P., a los fines de ratificar el informe presentado por la parte actora.

En fecha 02 de octubre de 2009, este Tribunal dictó auto a través del cual dice vistos sin informes de las partes, entrando la presente causa en estado de sentencia desde esa misma fecha anterior.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la parte actora pretende le sea cancelado por la parte demandada la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) en virtud de haber dado cumplimiento a un contrato verbal de obra según afirma, observando esta Juzgadora que en el petitorio señala que demanda a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. para que convenga en la resolución del contrato, sin embargo, continúa y dice demandar para que convenga o sea condenada en el pago de la suma antes indicada, en este sentido, esta Juzgadora considera necesario hacer especial referencia a la pretensión de la parte actora como punto previo al fondo de la controversia de conformidad con los hechos y el derecho invocados por ésta en el libelo de demanda.

PUNTO PREVIO

LIBELO DE DEMANDA

Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.

En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ”

A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, es por ello que varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la parte actora en la parte denominada “PETITORIO”, señaló: “Por todo lo antes expuesto, demando a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., para que convenga en dar por resuelto el contrato de obra…y para que convenga o en caso de negarse sea condenada en pagarle a mi representada la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 40.000,oo)…”; sin embargo, tal como ha sido señalado anteriormente, es deber de esta Juzgadora examinar todos los hechos narrados y no sólo el petitorio para de este modo comprender el tema a decidir, en este sentido y sin que se interprete como supletoria defensa de las partes, quien sentencia en la oportunidad de pronunciamiento al fondo considerará como pretensión de la parte actora no la resolución del contrato en referencia sino el cumplimiento del mismo, en virtud de haber alegado la parte demandante que cumplió con su obligación adquirida por dicho contrato solicitando el pago por ello, lo cual a todas luces evidencia que su pretensión es el cumplimiento de la obligación asumida por parte de la demandada en dicho contrato, restándole así a la parte actora demostrar la existencia de éste, para la procedencia o no de la presente acción; de igual manera considera quien sentencia dejar expresamente señalado a la parte actora que el libelo debe ser expresado en forma clara a los fines de no crear confusión ni a la parte demandada ni al Juez Sentenciador sobre la pretensión requerida. Así se declara.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia esta Sentenciadora procede a valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capítulo primero promovió el Mérito favorable de autos, es reiterada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual esta Sentenciadora no tiene en su obligación hacer análisis alguno por constituir un promoción genérica de pruebas. Así se declara.

En el capítulo segundo promovió la citación del ciudadano L.A.P., las fines de ratificar el contenido del informe de fecha 01 de marzo de 2006, observándose de autos que el pre nombrado ciudadano compareció en fecha 20 de mayo de 2009, procediendo a ratificar el contenido de dicho informe y en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación contractual señalada por la parte actora y el monto adeuda por el contrato verbal celebrado. Así se declara.

En el capítulo tercero promovió la prueba de inspección judicial en el lugar de la obra, se evidencia de autos que la misma fue practicada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2009, con la cual se deja expresa constancia por así haberlo observado esta Juzgadora de la existencia de la obra ejecutada, que en están en aparente buen estado y el material con el cual fueron construidas; en razón de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Valoradas como han sido todas las pruebas promovidas en este juicio, este Tribunal procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

Así las cosas, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, este Tribunal, con vista del material probatorio supra señalado, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el cumplimiento de la obligación de su contraparte, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el cumplimiento de su obligación alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

A tenor de lo antes expuesto el Tribunal observa:

De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

El artículo 1.264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” y en razón de que ha quedado comprobado la existencia del contrato objeto de este juicio por así haberlo demostrado la parte actora a través del informe ratificado en el presente juicio, suscrito por el ciudadano L.A.P. en su carácter de Ingeniero inspector de infraestructura de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., y quien manifestó en la oportunidad de su comparecencia por ante este Tribunal que efectivamente la empresa demandante ejecutó la obra acordada y que se le adeuda el monto a pagarse por ello; no existiendo comparecencia de la parte demandada ni medio probatorio aportado a los autos respecto al cumplimiento de la obligación relativa al pago por la obra ejecutada, en este sentido, habiéndose celebrado el contrato de obra válidamente su consecuencia jurídica es que así debe cumplirse.

La doctrina sostiene que las obligaciones del contratista consisten en ejecutar la obra y entregarla, y a la persona contratante, pagar el precio acordado por la obra ejecutada, en virtud de que el derecho fundamental del contratista se contrae al precio, es decir, la retribución que corresponde a la ejecución de la obra.

En cuanto al cumplimiento de la ejecución de la obra, observa esta Juzgadora como antes lo ha señalado, que la parte actora demostró mediante el informe suscrito por el inspector de infraestructura de la Alcaldía demandada que efectivamente existe dicho contrato verbal y mediante la prueba de inspección judicial dejó demostrado que la obra ciertamente fue ejecutada, quedando así sólo por cumplirse la obligación de la demandada, la cual reconoce el ingeniero L.A.P. es por la cantidad demandada en la presente causa, razón por la cual es forzoso para esta Sentencia declarar la procedencia de la presente acción. Así se declara.

Observa este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar demanda DAÑOS Y PERJUICIOS, para lo cual solicita se haga corrección monetaria de la cantidad demandada, señala en su petitorio “…Así como la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, a partir del 01/03/2006, por concepto de daños y perjuicios” sin hacer argumento alguno al respecto; en este sentido considera esta Juzgadora citar el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “El libelo de la demanda deberá expresar: 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”; no desprendiéndose de su escrito libelar que haya especificado los daños y perjuicios que se le han ocasionado como producto del incumplimiento de la demandada; en virtud de ello, este Tribunal declara improcedente su petición. Así se declara.

III

Dispositiva

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RANMELYS, C.A,, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.; y en consecuencia se ordena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., a pagar a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RANMELYS, C.A, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) en cumplimiento del contrato verbal de obra. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. H.P.G.L.S.,

Abog. Marieugelys G.C.

En la misma fecha siendo las 3:25 p.m, dictó y se publicó la anterior decisión. Conste;

La Secretaria

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