Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BC0A-L-2002-000026

PARTE ACTORA: O.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.526.296

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.R., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5226.

PARTE DEMANDADA: LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 44, tomo 21-A de fecha 31 de Julio de 1957, con posteriores modificaciones realizadas en fechas 16 de junio de 1971 y 29 de enero de 1996.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2001.

Por auto de fecha 02 de junio de 2005, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional intentada por el ciudadano O.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.526.296, contra la sociedad mercantil LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 44, tomo 21-A de fecha 31 de Julio de 1957, con posteriores modificaciones realizadas en fechas 16 de junio de 1971 y 29 de enero de 1996, ordenando la notificación de las partes. En fecha 05 de febrero de 2002 la representación judicial de la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 26 de junio de 2001, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Mediante Auto de fecha 04 de mayo de 2006, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del correspondiente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 03 de julio de 2006, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el pronunciamiento del fallo para el décimo día hábil siguiente.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir la apelación interpuesta en la presente causa, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional intentada por el ciudadano O.J.G. contra la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - Que el fondo de la controversia se circunscribe a determinar si la empresa le adeuda los conceptos reclamados por indemnizaciones laborales y por enfermedad profesional.

  2. - Que en el caso bajo estudio las pruebas promovidas por la parte demandante se admitieron por Auto de fecha 07 de Agosto de 2000 “…y es en enero del 2001, cuando diligencia (la parte actora) indagando sobre las pruebas promovidas y pidiendo se le libre oficio al médico legista, es decir cuando habían transcurrido casi cinco meses de haberse admitido las pruebas, lo que evidencia que la parte actora no fue diligente, por lo cual se niega por improcedente lo solicitado en dicha diligencia…” (Paréntesis de este Tribunal).

  3. - Que de acuerdo con “…criterio jurisprudencial pacífico tanto de los Tribunales de instancia como del máximo Tribunal de la República (se) considera que es inadmisible por absurdo que un ser humano pueda trabajar 24 horas en un día, el absurdo es más obvio cuando se afirma que esto ocurrió por varios años…” (Paréntesis del Tribunal), por lo que es contraria a derecho la pretensión del actor en el sentido de reclamar indemnizaciones laborales como consecuencia de dicho trabajo.

  4. - Que en lo atinente a la enfermedad profesional “… tomando en consideración que éste concepto no es contrario a derecho, antes por el contrario se encuentra amparado por la legislación laboral… y además porque ninguna prueba aportó la accionada para demostrar que la enfermedad profesional se debió a un hecho intencional de la víctima, a una fuerza extraña al trabajo, ni que el reclamante realizaba trabajos ocasionales ajenos a la empresa…”, la misma resulta procedente.

  5. - Que surge la obligación para la demandada de pagarle al trabajador los gastos correspondientes a la enfermedad profesional consistente en discopatía degenerativa de L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1 “… pequeña hernia discal central a nivel de L2-L3, leve prominencia del anillo fibroso a nivel de L5-S1 y signo de artrosis lumbar con hipertrofia de facetas articulares…”.

    Finalmente condena a la empresa demandada a pagarle al trabajador actor “… los gastos correspondientes a la asistencia médica quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de la enfermedad profesional sufrida por dicho trabajador, más el monto del salario que señala el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    II

    DEL ESCRITO DE INFORME

    En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandante sostiene que si bien la empresa no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, el Tribunal a quo no declaró la confesión ficta, aunado a que no se pronunció sobre la diferencia de prestaciones sociales ni la indemnización por incapacidad parcial y permanente, conceptos que fueran expresamente peticionados en el escrito libelar.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas con ocasión al recurso intentado.

    Aduce el recurrente que la sentencia de primera instancia se encuentra viciada de nulidad al haber el juez de la recurrida emitido decisión de fondo sin proceder a valorar la confesión en que incurrió la demandada, al no haber consignado escrito de contestación de demanda, promovido pruebas ni emitido pronunciamiento sobre ciertos conceptos libelados.

    En tal sentido, de la revisión de las actas, se evidencia que el juez recurrido, a pesar de dejar constancia de la no presentación del escrito de contestación de demanda por parte de la representación judicial de la empresa reclamada, entró a examinar el derecho, considerando que una de las pretensiones libelares del actor debía ser desestimada al apartarse del derecho, lo cual, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante por ante la Alzada, se encuentra perfectamente acorde con el dispositivo legal contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa bajo la cual se sustanció la causa en el primer grado de jurisdicción. Más sin embargo, se evidencia que tal como fuera denunciado, el a quo no emitió decisión alguna respecto a la diferencia de prestaciones sociales demandadas ni sobre las indemnizaciones laborales devenidas de la enfermedad profesional que denuncia padece el actor, por lo que conforme al principio de la exhaustividad de la sentencia y tomando en consideración que el Juzgador debe analizar y valorar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos y defensas opuestas, adminiculándolos con los elementos probatorios de autos, a juicio de quien aquí sentencia, el a quo no se atuvo a las actas procesales, razón por la cual, la decisión recurrida no cumple con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía procesal para las partes, siendo forzoso para esta instancia anular la sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 244 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y proceder de inmediato a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes argumentaciones:

    En primer término, se advierte que consta en autos, sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de noviembre de 1999, mediante la cual, vistas las irregularidades en la citación de la empresa demandada, se decretó la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación de la empresa demandada LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A. “…dando estricto cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo…” con la consiguiente nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda intentada por el ciudadano O.J.G., con cédula de identidad número 3.526.296 (f. 91 al 94).

    De la misma manera, se aprecia a los folios 96 al 100 del expediente, escrito de reforma de demanda por parte del ciudadano O.J.G., ya identificado, en el cual alega que prestó servicios laborales para la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA como Supervisor 24 horas, a partir de 17 de febrero de 1993 hasta el 20 de abril de 1998 “…fecha en la cual fue retirado…”. Sostiene que durante la relación de trabajo “…nunca le fueron pagadas las Horas Extras, Bono Nocturno y P.D. que le corresponden en virtud de haber laborado en forma continua e ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas (24 hrs.) del día… que siendo Supervisores de doce horas (12hrs.) la Empresa sólo le pagaba ocho horas (8 hrs.)… permaneciendo en la locación dieciséis horas más (16 hrs.), luego de cumplida su jornada…” (sic). Igualmente, señala que en virtud del tipo de trabajo “…comenzó a sentir molestias corporales en la parte baja de la espalda…”; que con ocasión a ello se le practicó examen pre-retiro, en el cual de manera genérica se indicó todo normal, a pesar de que manifestó su inconformidad con tal resultado y que en fecha 02 de febrero de 2000, cuando le fue practicada resonancia y se le diagnosticó Discopatía Degenerativa de L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1. De la misma manera, aduce que la empresa demandada es contratista de Petróleos de Venezuela, por lo cual reclama con base al Contrato de Trabajo Petrolero, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución, los conceptos de “prestaciones sociales legales y contractuales en forma doble”, demandando concretamente 60 días por preaviso, 150 días por antigüedad legal, 150 días por antigüedad contractual y adicional, 30 días por vacaciones, 5 días por vacaciones fraccionadas, 46,66 días por ayuda por vacaciones, utilidades, hora de sobre tiempo retenidas, horas de bono nocturno retenido, bonificación dominical retenido e intereses sobre prestaciones sociales; demanda igualmente, la indemnización por “accidente de trabajo y enfermedad profesional”, indemnización por incapacidad parcial y permanente, daños y perjuicios provenientes de ilícito civil e indexación judicial.

    Así mismo, consta al folio 142, nota de secretaria de fecha 04 de julio de 2000, del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (tribunal comisionado), en la cual, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil “…hace constar que en fecha 4-07-00, fue entregada Boleta de Notificación por el Alguacil de este Despacho, en la Empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, de esta ciudad de Anaco, la cual fue recibida por la Recepcionista, de dicha Empresa....”. De la misma manera, se desprende al folio 144, nota de secretaria del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (tribunal comisionado) de fecha 04 de julio de 2000, en la cual “…hace constar que en fecha 04-07-00 fue fijado Cartel de notificación por el Alguacil de este Despacho, en la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., de esta ciudad de Anaco, y una copia la cual fue recibida, firmada y sellada por la ciudadana YULI VALLADARES…”.

    Ahora bien, del estudio realizado al expediente, se aprecia que la empresa demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni trajo a los autos, elementos de prueba tendientes a enervar las pretensiones de la parte demandante.

    A su vez, la representación judicial de la parte actora consignó en su debida oportunidad legal, escrito de promoción de pruebas (f. 145 al 147), en el cual además de hacer valer la confesión de la parte demandada, hace valer informe médico contentivo de resonancia magnética; examen de retiro “…el cual adulterado, se demuestra que a mi representado no fue sometido a exámenes profundos…”, así como actas de Inspectoría del Trabajo signadas con las letras E y F de fechas 19 de julio y 23 de agosto de 1999. Promovió experticia médica a los fines de que se examine y se informe sobre el estado del actor; solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “… a los fines de que informe el número de cotizaciones que tiene el ciudadano O.J.G.… a partir de la fecha 17 de febrero de 1993 hasta el 20 de abril de 1998…”. Igualmente ofertó como testigos a los ciudadanos RICARDO LOZANO LEÓN, S.R. y C.M.. Finalmente, solicitó la citación del médico radiólogo que elaboró el Informe de la Resonancia Magnética, ELEAZAR PUERTA VIDAL, a los fines de que ratifique el contenido y firma de Informe cursante a los autos. Así mismo, consignó placa correspondiente a resonancia magnética del actor.

    Las referidas pruebas fueron admitidas, mediante Auto de fecha 07 de agosto de 2000 (f. 152 al 153) y en lo que respecta a las pruebas que efectivamente fueron incorporadas a las actas procesales, este Tribunal realiza las siguientes

  6. Originales de recibos de pago con nombre de la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A. (f. 7 al 12) a favor de O.G., con fechas del 31 de marzo de 1998, 30 de abril de 1997, 31 de mayo de 1997, 31 de agosto de 1997, 31 de octubre de 1997, respectivamente, los cuales al no haber sido atacados a través de medio alguno, se les otorga mérito probatorio y son demostrativos de la existencia de una relación de trabajo.

  7. Copias simples de Actas levantadas en la Sub-Inspectoría del Trabajo de Anaco del Estado Anzoátegui, de fechas 19 de julio de 1999 y 23 de agosto de 1999, en la cual se señala que el ciudadano O.J.G. intentó reclamación por ante ese órgano, respecto a los señalamientos de solvencia del paro forzoso descontado no entregado al Instituto Nacional del Seguro Social Obligatorio y, a la cuales no compareció la empresa hoy demandada; el Tribunal les atribuye valor probatorio, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrativas de reclamos del actor en contra de la hoy demandada por ante la sede administrativa.

  8. Copias simples que cursan en autos a los folios 14 y 15, referidas a memorandos internos de la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., las cuales, al tratarse de copias de documentos privados, las mismas carecen de valor probatorio en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Copias simples de carta suscrita por J.V. y dirigida a la empresa “LOFFLAND NARBORS” (f. 16 y 17), la cual además de ser aportada en copias, nada aporta a los fines de la controversia.

  10. Original de Planilla de Cálculo para Liquidación de Prestaciones Sociales con membrete de LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA a favor de O.G. de fecha 17 de febrero de 1993 (f. 18), la cual si bien principio, no tendría valor probatorio al no aparecer suscrita por el actor en señal de recepción de los montos allí indicados, a la misma se le atribuye mérito probatorio en virtud de las declaraciones contenidas en el escrito de reforma de demanda en cuanto a que “…el Tribunal proceda a deducir del monto definitivo establecido por los mencionados expertos, el monto ya recibido como ademando (sic) de prestaciones y que consta en la referida liquidación...” y, por tanto, demostrativa de que el hoy actor recibió como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de doce millones setecientos cuarenta mil doscientos sesenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 12.740.260,74).

  11. Copia simple de carta dirigida a la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., suscrita por O.G. (f.19), documental de naturaleza privada a la que no se le atribuye mérito probatorio, en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Copia simple de Formato para realizar examen pre-retiro de la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., documentación privada que no se le otorga valor de prueba.

  13. Copia simple contentiva de Informe Médico emanado de Grupo Médico de Especialidades, Servicio de Imagenología, de El Tigre, suscrito por el DR. ELEAZAR PUERTA VIDAL, la cual al tratarse de copia de un documento emanado de tercero, no se le otorga valor probatorio, aunado a que no consta que su contenido haya sido ratificado mediante la prueba testimonial.

  14. Placas correspondientes a resonancia magnética del hoy accionante, cuyo contenido no fue ratificado en juicio, por lo que no se les atribuye valor de prueba a los fines de la resolución de la controversia.

    Observa el Tribunal, tal como se indicara supra, que en el caso sub iudice la representación judicial de la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni aportó a los autos elementos de prueba a su favor. En este contexto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa reguladora de los requisitos de la confesión ficta, prevé lo siguiente:

    …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    Con respecto al alcance procesal de la referida normativa, la jurisprudencia y la doctrina nacional, han precisado que no basta para la declaratoria de la confesión ficta, la no presentación del escrito de contestación de demanda, pues tal circunstancia solo comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, requiriéndose adicionalmente, por una parte, que la pretensión intentada no sea contraria a derecho y, por la otra, que nada probare el demandado que le favoreciera ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

    Consecuentemente con lo anterior y, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho recogidas en el expediente, se observa:

    Constituye un hecho cierto la relación de trabajo entre el trabajador reclamante O.J.G. y la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., desde el 17 de febrero de 1993 hasta el día 20 de abril de 1998, fecha en la cual fue retirado por la empresa, siendo el último salario devengado la suma Bs. 45.000,00. De la misma manera, quedó reconocido que al ser la empresa demandada contratista de la sociedad PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., se le aplica al actor, la contratación colectiva petrolera vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, la del año 1997, lo cual también se desprende de la planilla de cálculo de liquidación cursante en autos, donde consta la cancelación de conceptos laborales de acuerdo a la referida convención colectiva y que fuera precedentemente valorada.

    No obstante, en cuanto a la pretensión del actor referida a “…que durante la relación de trabajo a mi representado nunca le fueron pagadas las Horas Extras, Bono Nocturno y P.D. que le corresponden en virtud de haber laborado en forma continua e ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas (24 hrs.) del día, en Acatamiento de los Memorándum enviados… en los cuales se les obliga a permanecer en la locación durante los siete (7) días completos de trabajo, sin que por ningún motivo pudieran salir del mismo…” esta Juzgadora, llega a la convicción por máximas de experiencia, que un trabajador bajo la subordinación de otra persona que, de alguna manera, le coarta su libertad, no puede estar laborando -tal como lo afirma la parte demandante en su escrito libelar- todos los días de la semana (incluyendo domingos) durante aproximadamente cinco (05) años, las veinticuatro (24) horas de cada día, pues ello simplemente resulta físicamente imposible para cualquier ser humano, por lo que la pretensión así planteada debe ser desestimada; adicionado a ello, se constata que al momento de peticionar las horas de sobre tiempo retenidas, en modo alguno se especifica ni se indica el monto total accionado por este concepto, solicitándose incluso, que el mismo sea objeto de una experticia complementaria del fallo, lo cual procesalmente resulta improcedente. En mérito de lo anterior, se desestima la pretensión del actor respecto al reclamo de horas extras laboradas durante las veinticuatro horas del día de todos los días que duró la relación laboral, por ser manifiestamente contraria a derecho y, por ende, la pretensión de que dicha alícuota se incorporara al salario a los fines de la determinación de la diferencia de prestaciones sociales, resulta sin lugar y así se decide.

    Ahora bien, siendo entonces que el último salario devengado por el actor, según lo sostiene en su escrito libelar, lo constituía la cantidad de Bs. 45.000,00, suma que le sirvió de base para los montos demandados y vista la admisión de tal circunstancia por la parte demandada, quien suscribe, en atención a la duración de la relación de trabajo y a los conceptos expresamente peticionados, realiza las siguientes operaciones:

    1) Por el preaviso previsto en la cláusula 9, literal a) de la Contratación Colectiva de Trabajo de la industria petrolera del año 1997, reclama el actor 60 días, que multiplicados por el salario de Bs. 45.000,00, asciende a la cantidad de Bs. 2.700.000,00 cuyo pago se condena a la demandada.

    2) Por indemnización de antigüedad legal, según la cláusula 9, literal b), demanda el accionante, 150 días que multiplicados por el salario de Bs. 45.000,00, arroja el monto de Bs. 6.750.000,00 cuyo pago se condena a la demandada.

    3) Por antigüedad adicional y contractual, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 9, literales c) y d), reclama 150 días que multiplicados por el salario de Bs. 45.000,00, asciende a la suma de Bs. 6.750.000,00.

    4) Por vacaciones anuales, según la cláusula 8 de la convención en referencia, peticiona el accionante 30 días con base a un salario de Bs. 45.000, lo que resulta en la cantidad de Bs. 1.350.000,00.

    5) Por vacaciones fraccionadas, reclama cinco días que multiplicados por Bs. 45.000,00, asciende a Bs.225.000,00, cuyo pago se condena a la demandada.

    6) Por ayuda de vacaciones, según lo previsto en la cláusula 8, inciso E), el demandante peticiona 46,66 días con base a Bs. 45.000,00, lo que arroja el monto de Bs. 2.099.700,00 por este concepto

    7) Por concepto de Utilidades, demanda el accionante 120 días, que multiplicados por el salario de Bs. 45.000,00, asciende a la cantidad de Bs. 5.400.000,00.

    Ahora bien, la sumatoria de los cálculos anteriormente realizados, se corresponden con la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.25.274.700,00), monto al que le debe ser deducido la suma de doce millones setecientos cuarenta mil doscientos sesenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 12.740.260,74) que recibió el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que arroja como monto total deudor la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 12.534.439,26) que la sociedad mercantil LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A. debe cancelar al accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo que será ordenada practicar infra y así se resuelve.

    Por lo que se refiere al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108, literal “a” del parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, así como los estipulados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado, los mismos son procedentes, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente y sus emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo dispuesto al respecto en las referidas leyes.

    Igualmente, se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la finalización de la relación de trabajo (28 de abril de 1998) hasta la ejecución del fallo, entendiendo como tal, la fecha del pago efectivo y cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo precedentemente ordenada, la cual se debe practicar, en este caso, considerando: 1°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 12.534.439,26 más los intereses que resulten por indemnización de antigüedad; 2°) A los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará en atención a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Determinado lo anterior, corresponde ahora emitir decisión respecto de la pretensión de la parte actora contenida en su escrito de reforma de demanda referida a que “…en el mes de abril de 1998, mi representado comenzó a sentir molestias corporales en la parte baja de la Espalda, lo cual fue participado al representante del patrono en todo momento… no es sino cuando en fecha dos (02) de febrero del 2000, en el Grupo Médico de Especialidades, Servicio de Imagenología… le fue practicada una Resonancia…”, cuyo Informe demuestra -en su decir- “un accidente de trabajo y enfermedad profesional”, reclamando en consecuencia, la cantidad de Bs. 4.000.000 por concepto de intervención quirúrgica y gastos médicos, Bs. 48.600.000,00 por indemnización por incapacidad parcial y permanente y Bs. 3.000.000,00 por los daños y perjuicios causados. De la revisión minuciosa de cada una de las actas que conforman el expediente y en atención al criterio jurisprudencial de vieja data, respecto del cual la carga de la prueba en el procedimiento laboral, en los casos donde el trabajador alegue la existencia de una enfermedad profesional, corresponde única y exclusivamente a éste, quien sentencia, no encuentra elemento probatorio alguno tendiente a demostrar la existencia de la enfermedad que dice el actor padecer y menos aún, la demostración de la relación de causalidad entre dicho estado patológico y las actividades que desempeñaba el demandante a favor de la empresa hoy accionada ni documento que acredite el grado de tal incapacidad, lo cual -se reitera- era de su exclusiva carga procesal; en mérito de lo cual, se desestima la pretensión de la parte demandante así planteada y así se decide.

    Finalmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 12.534.439,26), mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante O.J.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 26 de junio de 2001; 2) Se REVOCA la decisión recurrida; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional intentada por el ciudadano O.J.G. contra la sociedad mercantil LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., identificados en autos. No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a quien por distribución corresponda, a los fines de la ejecución de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JULIO de 2006.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.A.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 12:05 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. M.C.A.

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