Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 8176

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.J.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, electricista, titular de la cédula de identidad V-10.949.795 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 85.312.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.J.V.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V- 4.684.131 y domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.E.R.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 134.889.

SEDE: Civil.

Mediante el libelo de la demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 01 de julio de 2008, el ciudadano A.J.G.M., plenamente identificado en las actas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.D., pretende sea declarado su DIVORCIO fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

Admitida la demanda en la forma de ley, mediante auto fechado 07 de julio de 2008, se ordenó el emplazamiento de las partes y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose esta última el día 10 de Julio de 2008, tal como consta al folio siete (7) del expediente.

Se hizo imposible practicar la citación personal de la demandada y en consecuencia se ordena citar a la demandada, ciudadana: M.J.V.C., por medio de Carteles y hacer la publicación prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios NUEVO DIA Y MEDANO, dejándolos este Tribunal sin efecto el día 21 de Octubre de 2008 e instando a la actora a consignar en las actas la dirección exacta donde se debe citar a la demandada.

En fecha 03 de febrero de 2009, el alguacil de este Tribunal consigna los recaudos de citación y expone que habiendo buscado a la demandada en el lugar indicado por la parte demandante se le informó que la demandada si vivió allí pero que no sabían para donde se había ido.

El Tribunal ordena en fecha 18 de marzo de 2009, ordena citar a la demandada ciudadana M.J.V.C., por medio de Cartel y hacer la publicación prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios LA MAÑANA Y MEDANO.

Habiéndose cumplido las diligencias atinentes a la citación por carteles y previa solicitud de parte se designa como defensor ad-litem de la ciudadana M.J.V.C., a la abogado R.E.R.Á., quien habiendo sido notificada acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

Cumplidas las formalidades de ley relativas a la citación de la defensora ad litem, en la oportunidad fijada, se efectuaron los actos conciliatorios del juicio con la comparecencia de la parte actora y el defensor Ad-Litem de la demanda en autos, y donde la parte demandante acompañado de su abogado asistente expone que insiste en la demanda de divorcio.

El día 18 de Enero de 2010, la defensora Ad-Litem, actuando en el cumplimiento de la Ley y agotando todos los recursos para la ubicación de su defendida, consigna publicación realizada en el Diario “NUEVO DIA”, de fecha 15 de diciembre de 2009, página 36, para que sea consignado al expediente, igualmente consigna carta emitida con acuse de recibo en IPOSTEL de esta ciudad de Punto Fijo, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 27 de enero 2010.

El día 26 de Enero de 2010, siendo la oportunidad para contestar la demanda, la Defensora Ad-Litem, la rechaza, la niega y la contradice en cada una de sus puntos tanto en los hechos como en el derecho, ratificando el actor en la misma fecha en todas y cada una de las partes la demanda, mediante diligencia que riela al folio 49 del expediente.

Abierto el lapso probatorio, se agrega al expediente en fecha 02 de marzo de 2010, el escrito de pruebas de la parte actora, y éstas pruebas fueron admitidas en fecha 11 de marzo de 2010.

En fecha 16 de marzo de 2010, la defensora de oficio consigna telegrama dirigido a su defendida a través de IPOSTEL, en fecha 22 de enero de 2010, con acuse de recibo en fecha 09 de febrero de 2010.

Consta en autos las resultas de la declaración de los(as) ciudadanos(as): M.J.B. de Gómez, H.R.B.B. y Y.B.D.C., quienes en sus declaraciones manifiestan conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges A.J.G.M. y M.J.V.C., y que les consta que establecieron su domicilio conyugal en el sector Nº 02, calle 13, Casa Nº 13, del sector Antiguo Aeropuerto de esta ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana, que saben y les consta que a partir del día 29 de Diciembre de 1995, la ciudadana M.J.V.C., en forma voluntaria e injustificada abandonó el hogar y a su cónyuge A.J.G.M., y hasta la fecha no ha regresado. Se deja constancia que en la declaración de la primera testigo estuvo presente la defensora ad litem, quien hizo uso del derecho a repreguntas.

Vencidos todos los lapsos procesales, el tribunal mediante auto que aparece inserto al folio 81, de fecha 07 de junio de 2010 dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para sentenciar.

Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace en los siguientes términos:

Examinadas las actas procesales, se observa en el contenido del libelo que el ciudadano A.J.G.M., demanda por divorcio a su cónyuge ciudadana M.J.V.C., alegando que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de Octubre de 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio E.Z.d.E.M., como se evidencia en copia de acta de matrimonio acompañada a la demanda, que este Tribunal valora plenamente como demostrativa de tal hecho a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, como documento auténtico. Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Nº 02, del sector Antiguo Aeropuerto de esta ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que procrearon una hija que es mayor de edad. Que las relaciones tiempo después de casados comenzó a tornarse un poco conflictiva lo que hacía imposible la vida en común debido a las reiteradas agresiones en forma verbal, pública y notoria de parte de su cónyuge hacia su persona, a pesar de vivir en la misma casa, hasta el día Veintinueve (29) de Diciembre de 1995, cuando la ciudadana M.J.V.C., decide en forma voluntaria tomar sus pertenencias personales y abandonar el hogar ya citado, situación que persiste en los actuales momentos, lo que conlleva a una causal de divorcio, y por lo cual la demanda, fundamentando su acción en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente que hace referencia al abandono voluntario.

Se observa igualmente que la demandada debidamente emplazada en autos, no compareció a los actos de conciliación tipificados en el Código de Procedimiento Civil, siendo que sólo asistió su defensora ad litem. Así planteada la litis, y corroborados los alegatos del demandante con las declaraciones contestes de los ciudadanos(as) M.J.B. de Gómez, H.R.B.B. y Y.B.D.C., promovidas por la parte actora y cuyos testimonios, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser los testigos hábiles y contestes, quienes no se contradijeron en sus dichos, pareciendo decir la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que es conforme a derecho la acción intentada por estar fundamentada en causal legal, es procedente declarar con lugar la demanda incoada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por divorcio incoada por el ciudadano A.J.G.M. contra la ciudadana M.J.V.C., con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, el abandono voluntario, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron el día 16 de Octubre de 1992 por ante la Prefectura Civil del Municipio E.Z.d.E.M..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

Liquídese la comunidad conyugal.

Háganse las participaciones a que haya lugar en la oportunidad que corresponda.

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secreataria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/ra.

Exp. 8176

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste,

La Secretaria Titular.

Abog. M.M.L..

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