Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteDiego Araujo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AH21-X-2007-000046

Vista la solicitud de medida cautelar de fecha 25.04.07, realizada por el abogado: P.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.264, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita a este Juzgado decretar medida preventiva de embargo, sobre los bienes de la empresa demandada TIENDAS CASA BLANCA y OTRAS.

En cuanto a la solicitud referida a dictar medida preventiva de embargo sobre bienes de la empresa accionada este Sustanciador observa que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.

Aun cuando el anterior artículo da al Juez la posibilidad de otorgar medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, considera este juzgado que armonizando la norma antes transcrita con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que según la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable concatenada y analógicamente a este proceso, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:

  1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

  2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar con pruebas sus argumentos para sustentar la medida.

Asimismo, considera este Sustanciador, que la sola existencia de un juicio donde se reclaman los derechos que tiene la extrabajadora de TIENDAS CASA BLANCA y OTRAS, no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello que la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente del daño, basado en la negativa de la empresa en cumplir con sus obligaciones laborares, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro, no fundamentándose en lo esgrimido por las apoderada judicial de la parte actora en su escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2005.

En consecuencia de lo supra señalado y visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica por analogía en el presente caso, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Despacho NIEGA la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE REGISTRESE DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 197° y 148°

EL JUEZ

ABG. DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR

EL SECRETARIO

ABG. ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO

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