Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 02 de Noviembre de 2006

196° y l47°

CAUSA N°: BP01-P-2006-006034

BP01-R-2006-000265

PONENTE: DR. J.B.C.

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados H.H.G. y M.C., en su carácter de Abogados de Confianza, del ciudadano A.J. CHACON ROSAS, venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, albañil, residenciado en el callejón S.E., casa N° 12, barrio Las Charas, Puerto La Cruz, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Agosto de 2006, donde el Tribunal A quo decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 ibidem, en perjuicio del ciudadano E.B.M. y el ESTADO VENEZOLANO.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. J.B.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apelante alega: “…acudimos de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ejercer Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Control No. 6…de fecha 07-08-2006, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la fecha citada se llevo a efecto la Audiencia de Presentación de nuestro defendido, en la causa identificada con la nomenclatura: BP01-P-2006-006034, y en la misma fue impuesto del hecho que le imputaba la representación del Ministerio Público, oído el Fiscal del Ministerio Público, a nuestro defendido y a esta fecha; el Tribunal de Control No. 6, desecho los argumentos de la defensa y se pronunció decretando Medida Judicial Privativa de Libertad, enviando a nuestro defendido al Internado Judicial.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la defensa en sus argumentos fue clara en solicitar la nulidad absoluta de todo el procedimiento policial, ya que considero que los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bolívar, se habían extralimitado en su funciones al tomar ACTA DE ENTREVISTA, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 10, 14 ordinal 1, 15 ordinal 4, 16, 26, 27 y 29 de la Ley de los órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

Ciudadanos Magistrados, la defensa fue objetiva en señalar que la policía Municipal es un órgano de apoyo que tiene definida su competencia en la ya citada Ley, y no tienen facultades para tomar Actas de Entrevistas en ninguna persona ya que de esa facultades que la tiene asignada legalmente el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que son los funcionarios capacitados de acuerdo a los conocimientos técnicos y científicos para tomar Actas de Entrevista; con la excepción que el Ministerio Público emita orden de inicio a ese órgano de apoyo, como lo establecen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal….

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, pasamos a explanar los fundamentos del presente recurso de la siguiente manera:

Denunciamos la violación de las normas consagradas en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1, 111, 112, 190, 191 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en los artículos 10, 14, 15, 16, 26, 27, 28 y 29, en el sentido de que los funcionarios de la Policía Municipal del Bolívar (sic) se excedieron en las funciones legalmente encomendadas por la Ley especial que rige su actuación, al tomarle Acta de Entrevista al ciudadano E.B.M., y esta trasgresión por parte de los funcionarios policiales hace visible la solicitud de la defensa de que se declare la nulidad absoluta del presente procedimiento, por violación a las normas para la actuación policial, ya que estos funcionarios no tienen la capacitación técnica y científica para tomar Actas de Entrevistas…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa solicita el primer lugar: ADMITA y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, tomando en consideración los vicios señalados en el presente recurso; en segundo lugar: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA y inconsecuencia DECRETE LA L.P. sin ningún tipo de restricciones de nuestro defendido ARMANDO CHACON ROSAS, y en tercer lugar: si este Tribunal de Alzada no acogiere lo solicitado por la defensa, decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de nuestro defendido….”.

CAPITULO II

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del ante mencionado imputado y encontrándose demostrado el peligro de fuga en el presente proceso se DECRETA para el ciudadano A.J. CHACON ROSAS MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal….desestima la solicitud de los defensores de confianza de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el artículo 256, por considerar esta juzgadora, que su fundamento para invocar tal petición no fueren suficientes….

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CAPITULO III

DEL PRONUNCIMIENTO DE LA INSTANCIA

Se pretende con el presente recurso de apelación, que esta Corte de Apelaciones declare la nulidad absolutas de las actuaciones llevadas a cabo en el caso de marras y en consecuencia decrete la libertad plena del encausado de autos o en su defecto acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Dicho pedimento, se basa en la violación de las normas consagradas en los artículos 49, 332 de la Constitución de la Republica, 10, 14, 15, 16, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, en virtud, de que los funcionarios de la Policía Municipal de Bolívar se excedieron en las funciones legalmente encomendadas por la ley, al tomarle entrevista al ciudadano E.B.M., no teniendo capacidad técnica y científica para ello, toda vez que dicha función esta encomendada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

Ahora bien, no fue promovido por los apelantes prueba alguna que sustente su pretensión, no estando facultada esta instancia para suplir deficiencias probatorias de las partes, a tal efecto resolverá el presente recurso de apelación con las actas que cursen en el presente cuaderno separado.

i

En el caso que nos ocupa, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar, cuando se encontraban en labores de patrullaje, tuvieron conocimiento de la perpetración de un hecho punible, en donde resulto ser victima el ciudadano E.B.M., procediéndose en consecuencia a la detención en flagrancia del presunto autor, siendo traslados tanto la victima, como el imputado , así como las evidencias colectadas consistentes en un arma de fuego y la cantidad de tres (03) millones de bolívares, hasta la sede del Comando principal, rindiendo en esa oportunidad declaración la presunta victima, de lo cual se levanto Acta de Entrevista.

Como es bien sabido, en el sistema penal acusatorio que rige en nuestro país, la titularidad de la acción penal, esta a cargo del Ministerio Publico, quien entre otras funciones dirigirá la investigación y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de los autores, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la comisión de hechos punibles y la ubicación de los posibles autores.

Es así, como la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, promulgada en noviembre del 2001, define el cuerpo principal de investigaciones criminal, los órganos con competencia especial y, los órganos de apoyo a la investigación penal, ello para evitar confusiones de cuales serian esos órganos de policías de investigaciones penales, a que hace referencia el articulo 110 del texto adjetivo penal.

Específicamente en su articulo 14, numeral 1, define a la policías estadales y municipales como órganos de apoyo a la investigación penal, determinado lo anterior, siendo la Policía Municipal un órgano auxiliar en la investigación penal, el mismo se encuentra facultado de conformidad con el Código Adjetivo Penal, a practicar en principio solo las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus posibles autores, previéndose en el articulo 15 del mismo cuerpo normativo, cuales son las únicas actuaciones que pueden realizar ante la comisión de un ilícito penal.

Así las cosas, se solicita a través del presente recurso de apelación, la declaratoria de nulidad del acta de entrevista rendida por el ciudadano E.B.M., quien es victima en la presente causa, ante el órgano policial, a tal efecto, es de hacer notar, que dadas las circunstancias que rodean el caso concreto, y la cualidad de la persona entrevistada, el acta levantada por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar, no puede ser considerada como un acta de entrevista, la misma en todo caso, constituye la denuncia efectuada por la victima ante ese órgano, en razón de que tal y como se desprende de la decisión que se recurre, dicha entrevista fue rendida por el ciudadano antes referido, una vez que fue conducido junto con el imputado y los objetos colectados, ante el Comando Principal de la Policía, momentos después de haberse efectuado la aprehensión flagrante, estando facultados dicho ente policial para tomar la declaración contentiva de la denuncia y el levantamiento del acta respectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo elemento probatorio alguno que desvirtué tal aseveración efectuada por la jurisdiscente.

Es preciso aclarar, que esta Alzada es del criterio que los funcionarios auxiliares de la investigación penal, no se encuentran facultados para tomar entrevistas a los “testigos”, por carecer de capacidad técnica y así lo dejo establecido en la decisión a que hace mención los recurrentes con ponencia del Dr. J.V.R., mas no así ha establecido que no pueden tomarle denuncia y levantar acta a la presunta victima, toda vez, que el mismo texto adjetivo los faculta para ello, tal y como ocurrió en el presente caso. Motivado a lo anterior debe declararse sin lugar la presente denuncia y así se declara

Vista la decisión de esta Alzada, de declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista, efectuada por los recurrentes, y dado que el punto controvertido de la decisión se basa en la carencia de los elementos de convicción esta Alzada procederá al análisis del 2º requisitos establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal que hace procedente el decreto de privativa, a los fines de resolver el pedimiento efectuado por el recurrente relativo a la sustitución de la medida, y a tal efecto observa:

Se constata de la recurrida, que el juez a quo para decretar la medida privativa de libertad, baso su decisión, en los elementos de convicción que fueron presentados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación por parte de la vindicta publica, consistentes en Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bolívar, que detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención, así como el Acta de Entrevista –denuncia- rendida por la victima ante ese ente policial, en tal sentido, ha sido criterio de esta instancia, que se requiere como mínimo la existencia de dos elementos de convicción, para que pueda ponerse en entredicho la presunción de inocencia que emana del texto constitucional.

Por tal motivo, al existe legalmente en el presente caso, dos elementos de convicción con el que se pretende demostrar que el imputado es autor de los delitos atribuidos, ello resulta a criterio de esta Alzada, suficiente para dar por acreditado el segundo requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, debe declararse sin lugar la presente denuncia y confirmar la decisión del tribunal a quo que decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Así se declara.

ii

En cuanto a lo denunciado por el recurrente, relativo a la violación de los derechos del imputado, en razón de que la juez a quo califico la aprehensión como flagrante y ordeno que el proceso siguiera bajo las reglas del procedimiento ordinario, en tal sentido, es menester analizar el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal relativos a la flagrancia, y a tal efecto, observa:

Artículo 372 Procedencia: El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

1º. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito...

Artículo 373: Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. (omissis) Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el capítulo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes...”.

De las normas parcialmente transcritas se desprende la intención del legislador de que se aplique el procedimiento abreviado en aquellos casos en que se cumplan dos requisitos concurrentes, a fin de colaborar con la celeridad de la administración de justicia en beneficio de los justiciables.

Dichos requisitos consisten en la necesidad de solicitud del Ministerio Público de la aplicación de este tipo de proceso y la declaratoria de flagrancia por parte del juez de control. Ello tiene su motivación en el hecho de que es el Fiscal del caso quien conoce si necesita realizar o no otros actos de investigación o si ya cuenta con los elementos necesarios para llevar a cabo la etapa de juicio; y en cuanto a la flagrancia, por aplicación directa del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que en el presente caso la representación del Ministerio Público solicitó la tramitación del procedimiento ordinario, ya que faltaban otras actuaciones por practicar, resultaba evidente que la juez decreta la aplicación del mismo, ya que al no cumplirse los extremos exigidos por la norma para la procedencia del proceso abreviado; no resultaba ajustado a derecho que la juez a quo ordenara la aplicación del procedimiento abreviado, en consecuencia, al estar ajustada a derecho la decisión del tribunal, se declara sin lugar la presente denuncia y así se declara..

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.H.G. y M.C., en su carácter de Abogados de Confianza, del ciudadano A.J. CHACON ROSAS, venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, albañil, residenciado en el callejón S.E., casa N° 12, barrio Las Charas, Puerto La Cruz, y y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Agosto de 2006, donde el Tribunal A quo decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 ibidem, en perjuicio del ciudadano E.B.M. y el ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.V.R..

EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,

DR. J.B.C. DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON

JBC/Mfr.

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