Decisión nº 264-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de octubre de 2008

198° y 149°

DECISIÓN Nº 264 -08

CAUSA No.: S5-08-2361

JUEZ PONENTE: DRA. C.M.T.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano J.R.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 del presente mes y año, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano D.A.N., titular de la cédula de identidad No. V- 4.534.272, mediante la cual no admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública y asignó la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano G.E. PALACIOS; LESIONES GRAVES, tipificado y penado en el artículo 418 del mismo texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano R.E.A.C., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del referido cuerpo sustantivo penal; igualmente, acordó a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previo a la decisión de mérito, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD o NO DEL RECURSO

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

Es así, que debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente exigidos en la norma transcrita, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación; por otra parte, que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que fue interpuesto en la misma audiencia de presentación de imputado y, por último, que la decisión dictada por el Juez de Instancia, en fecha 06 de octubre de 2008, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables; en virtud de lo cual y por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano DR. J.R.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano D.A.N., siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el acta de audiencia de presentación de aprehendido, que cursa en los folios 16 al 18 del cuaderno especial de apelación, el Representante Fiscal, explana las razones por las cuales impugna la decisión del Juez a quo, en los términos siguientes:

…, por cuanto el Ministerio Público considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en los hechos investigados, toda vez que el ciudadano premeditadamente se desplazo (sic) a la residencia de las víctimas y que lamentablemente las personas víctimas, afirma (sic) que acciono (sic) el arma de fuego que portaba, estamos en presencia de un delito sumamente grave y existe un peligro eminente de fuga, se encuentra viviendo en la misma dirección donde ocurrieron los hechos, el Ministerio Público aunado a ello el ciudadano imputado ha manifestado de igual manera amenazo (sic) de muerte a su concubina y que la corrió de su residencia y que en cuanto al cúmulo de evidencias se encuentra (sic) acreditados los elementos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso puede el Ministerio Público estar de acuerdo con alguna medida de libertad, ya que todos los testigos presénciales (sic) y víctimas residen adyacente a su residencia y se encuentra (sic) en el Palacio de Justicia pidiendo Justicia, y que los familiares de la persona que se encuentra de gravedad de igual manera piden justicia por la acción atroz desmedida y despiadada del ciudadano quien hoy se imputa o se presenta, finalmente que sea la corte de apelaciones quien decida en relación a su privación de libertad o no, es todo.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En los folios 21 al 28 del cuaderno especial de apelación, cursa la resolución motivada dictada por la Jueza Trigésima Primera (31ª) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual señaló:

(…omissis) Este Juzgado, apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también por la víctima, el imputado y la defensa, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal, fue sustentado sobre las bases del Principio de Libertad, Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, tal como lo consagran los artículos 8, 9 y 243 respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar de libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia Oral para Oír al Imputado dando los siguientes pronunciamiento no admite la precalificación de los (sic) como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, cambiando este Juzgado la precalificación por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.E. PALACIO, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.E.A.C., y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en virtud que faltan diligencias por practicar, para el mejor esclarecimiento de los hechos, acuerda que las presentes actuaciones sigan por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano NIETO D.A.P., (sic) prevista en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal …

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis realizado a la acción impugnativa inserta en el acta de presentación de aprehendido, se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se opone a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, decretadas por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano D.A.P., por cuanto afirma que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en los hechos investigados, ya que el mismo premeditadamente se desplazó a la residencia de las víctimas y de igual modo sustenta la Representación Fiscal, que estamos en presencia de un delito sumamente grave, existiendo un peligro eminente de fuga, al igual que de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el hoy sub iudice reside en el mismo sector donde ocurrieron los hechos y donde están domiciliados los testigos presenciales y víctimas, entre otras consideraciones.

En relación al tema del derecho fundamental a la libertad ambulatoria, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Negrillas y subrayado de la Juzgadora)

De la lectura del artículo anteriormente transcrito, observa esta Instancia Superior, que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto, por cuanto si bien se establece que la libertad personal es inviolable, seguidamente se añade en la misma disposición, que la persona arrestada o detenida en los dos supuestos allí previstos, será juzgada en libertad, EXCEPTO por las razones determinadas por la ley; las cuales han sido desarrolladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los términos en que han sido previstas legalmente estas razones de excepción al juzgamiento en libertad, son los siguientes:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)

    Asimismo, dispuso el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Omissis)

    Artículo 252.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que

    el imputado:

  9. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Es así, que por mandato constitucional, el derecho fundamental a la libertad, puede ser limitado o su titular privado de su ejercicio, a través del encarcelamiento preventivo, cuando en el curso de la investigación aparecen elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible y vinculen al imputado con tal actividad con apariencia delictiva, al igual que resulte acreditada una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    De tal manera, que en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aparecen una serie de circunstancias –objetivamente constatables- a ser consideradas por el juzgador a fin de formar criterio en relación con el peligro de fuga y de obstaculización; que por demás está decir, son las reglas dadas al órgano jurisdiccional, para controlar la legalidad de su actuación y evitar la arbitrariedad en este aspecto; lo cual deviene a su vez del principio de legalidad procesal, contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante ello, resulta necesario citar al Dr. R.R.M., quien expone que:

    … Debe tenerse presente que la detención preventiva del acusado es la excepción y no la regla. Deben confluir circunstancias que hagan imprescindible la detención, tales como la gravedad del delito, que haya elementos de convicción que el imputado puede sustraerse de la acción de la justicia, que haya elementos de convicción que el imputado pueda falsear los medios de prueba y pueda cometer otro delito.

    Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de carácter cautelar, no puede ser utilizada como medida de profilaxis o control social (artículo 243 COPP). Esto supone una exigencia obligante par el solicitante, los cuales deben ser probados en forma razonable.

    (RIVERA MORALES, Rodrigo: “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”. Edit. Librería J. Rincón G. Barquisimeto, 2008. pag. 53)

    En relación con las circunstancias que debe examinar el juez para decretar una medida privativa de libertad, el Dr. A.A.S., expresa lo siguiente:

    “En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreta con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en

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