Decisión de Tribunal Vigésimo Tercero de Juicio de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Juicio
PonenteGabriela Salazar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Corresponde a este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano C.J.L.U., por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en agravio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de Lovera Poveda Mohamet Á.P. y M.O.,.-

El Representante del Ministerio Público, fundamento los argumentos de hechos y de derecho no obstante la investigación 409-03, que hoy se ventila fue iniciada por el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en primer lugar en relación a la muerte del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de POVEDA LOVERA M.A., en fecha 26-09-92, acta correspondiente cursa al expediente signado con el N° 105-99, del Juzgado 14 en Funciones de Ejecución, el Ministerio Público indudablemente hace valer los medios probatorios y consigno la causa donde aparece el coimputado A.C., y la segunda en relación a la muerte del ciudadano quien vida respondiera al nombre de OCHOA MARCELINO, hecho ocurrido el 28-08-92, para ese entonces participe de los hechos el ciudadano C.J.L.U.; de acuerdo a la investigación realizada por ese órgano policial la cual quedo signada bajo el Nro. TN544062 y la segunda bajo el Nro. D532629 ambas por la comisión de uno de los delitos contra las personas, en relación al primer hecho que se le atribuye al ciudadano C.J.L.U., en fecha 26-09-92, sobre los hechos cuando este ciudadano se presentó en el lugar Calle R.G., Barrio Cipres, Las Adjuntas en compañía de los ciudadanos C.D. y otra persona apodada orejita, sin embargo estos ciudadanos fueron identificados a lo largo de la investigación, que el ciudadano C.J.L., hacen referencia que ellos entraron al lugar con la finalidad de despojar a los ciudadanos Poveda M.Á., D.T. y Diaz N.J., quienes se encontraban realizando una actividad de juego de envite y azar, banca de caballo, de despojarlos del dinero que generan estos juegos de envite y azar, motivo por el cual la reacción negativa de la víctima al verlos portando armas de fuego para despojarlos de sus pertenencias, constriñeron un enfrentamiento según las investigaciones, que al esgrimir las mismas resulta como víctima el ciudadano, Poveda M.Á.; según las declaraciones de las personas este esgrimió un arma de fuego efectuándole disparos al ciudadano C.D.V., produciéndose entonces un intercambio de disparos donde resulta herido de gravedad e igualmente del otro grupo resultó herido el ciudadano Poveda M.Á. quien fue trasladado al Hospital M.P.C., a los fines de prestarle la atención, sin embargo este falleció ante de ingresar al Centro Asistencial, sin embargo el ciudadano C.D.V. lamentablemente falleció en el lugar de los hechos, vale decir esta persona era del grupo donde se encontraba C.J.L.U.; las investigaciones apunta al robo por parte de estas personas que posteriormente se identifican a través de datos que aportaron los testigos del hechos D.T. y Keys Contreras Sánchez, quienes aportaron información de características y apodos de los que intervinieron en el delito, una vez analizada en la sala de operaciones se logra determinar que presentaban diferentes registros, se identifica a L.U.C.J., titular de la cédula de identidad N° 11.65.884, eso en lo que se refiere a la primera investigación donde fallecieron dos personas. Con relación a otro hecho ocurrido en fecha 28 de Agosto de ese mismo año 1992, esta investigación se inicia cuando un ciudadano es localizado en uno de los galpones del sector de la Parroquia Macarao, el cual era propiedad del Bloque de Armas, se alerta de que había localizado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.O., quien hacia las veces de vigilancia privada, de ese Galpón y tenia la custodia de ese lugar, la empresa le entrego un arma de fuego tipo escopeta para defender los intereses de la empresa; el ciudadano vigilante que le recibía la guardia entendemos que es lógico por los diferentes turnos de guardia y no puede estar eternamente en el lugar le entregaba al ciudadano N.S., cuando este se apersona al lugar se encuentra que esta en un charco de sangre y es donde participa al Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el motivo del fallecimiento lo determino a través de la autopsia y practicado por el médico forense, donde se dejo constancia que la muerte se produjo por arma blanca, localizándole diecisiete heridas al ciudadano M.O., se evidencia el ensañamiento la forma abominable en que le fue causada la muerte, tomando en cuenta que contaba con 65 años de edad, lo que es lógico no pudo haber opuesto resistencia, realizada la investigación, según los testigos, señalaron que el ciudadano M.T.Á.C., este se presentó al lugar en compañía de C.J.L.U., apodada burro feo; luego es capturado M.T.Á.C., quien una vez capturado admitió su participación en el delito del Homicidio de quien vida respondiera al nombre de M.O., haciendo la salvedad que C.J.L.U., fue quien le propino las heridas por arma blanca, porque ellos se habían reunido momento antes lo habían despojado del arma de fuego que portaba M.O., en el puesto de vigilancia, es por lo que se apertura la investigación ante la Comisaría de Caricuao, C.J.L.U., aparece registrado por el apodo y presentaba diferentes registros policiales, se continua con las investigaciones, la sala de operaciones envía citación al sistema y lo incluye como persona solicitada ante el organismo policial, cuerpo técnico de policial judicial actuaba por delegación de los tribunales para esa fecha, ambos hechos se hicieron referencia pero es hasta el año 2005, donde se practica la aprehensión de C.J.L.U.; a lo largo del p.M.T.Á.C. y C.J.L.U., se llego a la conclusión que la conducta desplegada en su enjuiciamiento y sub-siguiente condenatoria fue por el delito de Homicidio Calificado cometido en agravio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de M.O., con 64 años de edad, la causa fue ventilada ante el Tribunal Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le siguió el proceso y finalmente concluyó en el Tribunal Décimo Quinto en Función de Ejecución, en virtud de que ambos fueron investigados bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Al ciudadano C.J.L.U., se le libro orden de aprehensión y es hasta el año 2005 cuando es capturado por la Policía Metropolitana por cuanto un familiar de una de las victimas logró identificarlo y un vez aprehendido presenta una cedula laminada con el Nombre de J.G., cedula que consta en las actas y que a través de la investigación se determinó que no podía ser capturado porque presentaba la cedula de identidad de su hermano colocando su fotografía en la cedula de identidad, y cuando es capturado y se hace el correspondiente R-13 se determina que es C.J.L.U., sobre este ciudadano recaía dos solicitudes por diferentes hechos como lo son los del 26-09-1992 y la del 28-08-1992, las cuales hice referencia, estando claro que era el ciudadano aprehendido lo pusieron a la orden del órgano competente, el Ministerio Público, analizando los elementos de convicción de la causa que se conoce el Juzgado 14 en funciones de ejecución y la que se encuentra en este tribunal signada con el N° 409-06, es por lo que se presento formal acusación por que existen elementos suficientes de convicción en cuanto a la participación en la muerte de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de POVEDA LOVERA M.A. y M.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, admitida ante el tribunal de control y admitió tales como las declaraciones de testigos presénciales y funcionarios, testimonios de los expertos forenses, el reconocimiento medico legal y protocolo de autopsia, desglosados en la causa 105 nomenclatura del Juzgado Décimo Quinto en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ventilo la ejecución del fallecimiento y los medios probatorios se encuentran la referida causa: igualmente fue condenado el ciudadano M.T.Á.C. quien fue capturado y confesó la participación del hecho y se realizó la correspondiente Inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos, se ofreció los medios probatorios la reconstrucción de los hechos, se dejo constancia en la inspección los motivos por el cual se causo la muerte M.O., el móvil fue despojarlo del arma de fuego, inexplicablemente le causa la muerte propinándole 17 puñaladas o heridas por arma blanca, por ultimo explanado los argumentos de hechos y de derecho, ratifica conforme a derecho fue admitida, igualmente la calificación jurídica, y encontrándose en etapa del juicio Oral y público solo le resta concluir al Ministerio Público a través de los medios probatorios decepcionado en el Tribunal probara la participación en el delito en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de POVEDA LOVERA M.A. y M.O.

En sus conclusiones finales afirmó “: “Buenos días para todos, ciudadana Juez con el debido respecto, permítame ordenar todo, ya que son dos causa, que sin embargo trataré de ser lo más breve posible. El Debate Oral y Público que el día de hoy culmina versa sobre dos investigaciones una de las investigaciones fue signada con el N° D-532-669 y la otra quedo signada con el N° D-544-062 ambas investigaciones como lo explane al inicio del debate Oral y Público consistió en la investigación llevada a cabo por funcionarios adscritos a la Comisaría de Caricuao del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la primera investigación se refiere a donde perdiera la vida el ciudadano C.D.V. y el ciudadano Mohamet Á.P., y la segunda investigación correspondió al fallecimiento del ciudadano M.O., este hecho ocurrido en Macaracuay y la primera investigación donde ya hice mención donde fallecieron los ciudadanos C.D.V. y el ciudadano Mohamet Á.P. se inicio el 27 de septiembre del 1992 hecho este ocurrido en el barrio El Cipreses. Ahora bien durante el debate oral y público comparecieron ante este Tribunal funcionarios que practicaron experticias a evidencias que guardan estrecha relación con los hechos que se investigaron, ambas investigaciones testigos presénciales de los hechos no compareciendo lamentablemente ante este Tribunal los médicos forenses en donde supe que varios de ello fallecieron para esta fecha vale decir; y dos de los médicos forenses se encuentran jubilados. Sin embargo pues para entrar ya en la conclusión final los funcionarios que practicaron diligencias de investigación J.M., J.C., la Comisario A.C., la Inspector Jefe J.D. quien se encontraba adscrita a la comisaría de Caricuao, declararon ante este Tribunal que ciertamente habían practicado diligencias de investigación donde a través de testimonios suministrados a los funcionarios investigadores lograron identificar plenamente a uno de los autores materiales del hecho este ciudadano que según el testimonio de estos funcionarios y corroborado por las actas insertas al expediente y de las cuales hice referencia quedó identificado como L.U.C.J., al quedar identificado este ciudadano y para no entrar en detalles, ya que quedó claro en las investigaciones de los funcionarios, que a través de la sala de operaciones como órgano de investigación trato la identificación de alguno o algunos de los participes de un hecho criminal y en donde quedo asentado que el ciudadano L.U.C.J. guarda estrecha relación con el fallecimiento del ciudadano de Mohamet Á.P., así como en la investigación en donde perdiera la vida el ciudadano M.O., en ambas investigaciones, el ciudadano L.U.C.J., quedo identificado y quedó identificado como hice referencia en este momento a través de la labor de pesquisa que hicieron los funcionarios, a través de los testimonios y a través de las evidencias, se identifica en el primero de los casos el ciudadano L.U.C.J., porque testigos presénciales del hecho en sus declaraciones que constan en actas así lo mencionaron, mencionaron en algunas oportunidades como alias bulo feo, bulo feo a través de las investigaciones lleva un record de registro de investigaciones que le sigue la comisaría de caricuao y al tener pleno conocimiento de que este ciudadano guarda relación con la muerte de este ciudadano o de ambos ciudadanos en relación es por cuanto queda el mismo solicitado por ese órgano de investigación penal porque queda solicitado por que como tenemos cocimientos a través de las investigaciones y en esa oportunidad el órgano de Investigación Penal que es el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, tenía la facultad por cuanto actuaba por delegación de los órganos jurisdiccionales que perfectamente ordenaban su inclusión en el sistema SIPOL, registrar el referido Ciudadano L.U.C.J. como persona solicitada por guardar relación con los hechos que he hecho referencia, siendo que en ambos situaciones el ciudadano L.U.C.J. quedó solicitado, esto como parte de las investigaciones que se realizaron a objeto de determinar la autoría material, sin embargo se llevó a cabo la investigación 544-062 que es la que guarda relación con el ciudadano M.O. y a través de investigaciones que se realizaron fue capturado el ciudadano M.T.Á.C. como se acaba de leer en el acta de reconstrucción de los hechos narró las circunstancias modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismo señaló la hora en que cometieron el hecho, el sendero o la vía que tomaron para asesar al Galpón del Bloque de Armas en donde se encontraba laborando, prestando labores de vigilancia el ciudadano M.O. que contaba con 65 años de edad, a objeto tal y como lo mencionó el ciudadano M.Á.C.d. despojarlo de su arma de fuego, vale decir una escopeta que se le había sido asignada al ciudadano M.O. para que realizara la labores de vigilancia, el ciudadano M.T.Á.C., una vez narrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos inclusive llego a mencionar que el ciudadano Bulo Feo fue quien le causó las otras heridas con el arma blanca que portaba ya que el mismo menciona que sólo le ocasionó tres heridas con el arma blanca que portaba, sin embargo a través del protocolo de autopsia que se encuentra inserto en las actas de igual manera se dejó constancia que el ciudadano M.O. falleció por el derrame interno, cuando el mismo presentó diecisiete (17) heridas por arma blanca, el protocolo de autopsia así como el acta de reconstrucción de los hechos y las demás experticias engranan en lo que se refiere en esta investigación y engranan del punto de vista que coinciden las heridas ocasionadas al ciudadano M.O. fueron ocasionadas por arma blanca el ciudadano M.T.Á.C., refiere que el ciudadano Bulo Feo fue quien se quedó con el arma tipo escopeta que nunca a través de las investigaciones se pudo recuperar, sin embargo hizo claramente mención en cada una de su actuación, en cada una de sus actuaciones a objeto que fuese despojado del arma de fuego al ciudadano M.O., hizo referencia en reiteradas oportunidades que la persona se que traslado al lugar de los hechos el día 28 de agosto de 1992, no era otro que el ciudadano apodado Bulo Feo, este ciudadano apodado Bulo Feo también quedó constancia en autos a través de las declaraciones aportadas por los testigos presénciales que es conocido en el sector con ese apodo y que en ese sector no hay otra persona conocida con el apodo de Bulo Feo lo que permitió para el órgano investigador determinar con facilidad que el ciudadano Bulo Feo L.U.C.J. era la persona que se encontraba involucrada en ambos hechos por cuanto el mismo como ya hice mención en virtud de los funcionarios que comparecieron ante este Tribunal, así lo señalaron que el ciudadano L.U.C.J. poseía registros policiales vale decir poseía información de las investigaciones penales seguida por la policía de investigación la declaración suministrada por el ciudadano por el funcionario R.R. en relación al procedimiento que se practico hizo mención a las heridas que presentó el ciudadano Povea Lovea Mohamet Ángel las heridas que presentó el ciudadano Povea Lovea Mohamet Ángel coinciden igualmente con el protocolo a autopsia practicado por el médico forense en esa oportunidad perdió la vida por heridas producidas por arma de fuego, vale decir el ciudadano Povea Lovea Mohamet Ángel perdió la vida por heridas producidas por arma de fuego esto coincide con la declaración suministrada por los testigos presénciales del hecho que afirman que el ciudadano conocido como Bulo Feo identificado como L.U.C.J. portaba un arma de fuego y con esta le efectuó varios disparos al ciudadano Povea Lovea Mohamet Ángel y este ciudadano gravemente herido fue trasladado a un centro asistencial donde posteriormente perdiera la vida, la ciudadana experta que hizo acto de presencia en este Tribunal A.C. y el ciudadano experto, J.G. fueron contestes en afirmar que ciertamente practicaron experticia al arma blanca involucrada en los hechos en donde perdiera la vida el ciudadano M.O. coincidiendo igualmente en su declaración así como la experticia que con esta arma blanca podría causársele la muerte a una persona dependiendo indudablemente de la región anatómica que se comprometa. Asimismo del testimonio rendido por el ciudadano D.J.C. quien al rendir su testimonio manifestó no recordarse en relación a los hechos debido a una caída, sin embargo en las declaraciones del ciudadano Tamayo que fue leída en el día de hoy por este Tribunal quedo asentado que el ciudadano D.C. se encontraba en el lugar de los hechos y que presenció el momento en que el ciudadano apodado Bulo Feo le disparara a Povea Lovea Mohamel Ángel, ciudadano juez todas estas declaraciones y experticias practicadas evidencias objeto pues tal y como el arma blanca localizada en el mismo lugar en donde el ciudadano M.T.Á.C. señalara al momento de iniciarse la reconstrucción de los hechos conllevó a que el órgano jurisdiccional para ese entonces que conoció los hechos y que en la actualidad se encuentra con nomenclatura del Tribunal Décimo si más no recuerdo de Ejecución a condenar al ciudadano Á.C.M.T. por la comisión del delito de Homicidio Calificado en contra del ciudadano M.O., eso quedó demostrado, quedó demostrada la participación tal y como el mismo hace referencia en la muerte ocasionada al ciudadano M.O. vale decir; que un Órgano Jurisdiccional con todos esos elementos condenó al ciudadano M.T.Á.C. a sufrir la pena de 15 años, por la comisión de este delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano M.O. el ciudadano descrito fue el Sr. que comprendía una edad de 65 años, que perdió la vida a manos de ciudadano L.U.C.J. como el mismo hizo referencia a manos de este mismo ciudadano tal y como lo declaró y quedó demostrado, sin embargo a través de las investigaciones y búsqueda que realizaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de la ubicación del ciudadano L.U.C.J. nunca pudo ser posible, nunca llegó a concretarse tal aprehensión debido a que el ciudadano L.U.C.J. portaba una cédula de identidad laminada con el Nº de cédula de su hermano, hago referencia a esto ciudadana Juez porque guarda estrecha relación con la condena del ciudadano M.T.Á.C. donde quedó plenamente demostrada la autoría y participación de los hechos con el ciudadano L.U.C.J. por cuanto el ciudadano L.U.C.J. evadió la Administración de Justicia utilizando para ello una cédula de identidad laminada con el Nº de cédula de su hermano y claramente pues a través de los años no había logrado ser capturado finalmente al ser capturado es por lo que conoce el Órgano Jurisdiccional y nos encontramos en este debate Oral y Público a objeto de establecer la responsabilidad penal del mismo el ciudadano L.U.C.J. presentó una cédula de identidad laminada que consta en autos haciendo referencia concretamente en todas y cada una de las audiencia que fueron necesarias realizar que el ciudadano L.U.C.J. utilizaba la cédula de identidad de L.U.J.G. con su Nº de cédula de identidad y la fotografía tal y como se señaló en el acto de Audiencia Preliminar y en el inicio de este debate Oral y Público y que consta en actas en relación a la comisión del delito de Uso de Documento Falso, sin embargo aclarando tal situación en esa oportunidad reitera el Ministerio Público que la cédula de identidad original la cual el ciudadano L.U.C.J. hizo uso fue remitida a una Fiscalía del P.O. en virtud de que la comisión del Delito de Uso de Documento Falso que portará el mismo y que al identificarse con una cédula de identidad que no le corresponde por tratarse de un delito nuevo es por lo que esta Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio solo conoció en relación a la causa que ya se venía ventilando y que se aperturaron bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y no por el delito de Uso de Documento Falso, sin embargo ciudadana Juez se encuentra en autos la fotocopia de la cédula de identidad laminada, asimismo consta en actas cuando se hizo la aprehensión y se destacan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano L.U.C.J. , cuando uno de familiares del ciudadano Poveda Lovera Mohamet, reconoce al ciudadano apodado como Bulo Feo, L.U.C.J. y señala a los Cuerpos Policiales correspondiente que ese ciudadano no utiliza una cedula que le corresponde, funcionaros de la Policía Metropolitana es cuando se ordena se realice un R9 identificándose como L.U.J.G. y es allí cuando se le practica el R9 tal y como consta en las actas donde se deja claro pues a través del R9 practicado en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería que el ciudadano que se estaba identificando como L.U.J.G. no era el ciudadano a quien hacía referencia sino quien el ciudadano que portaba esta cédula de identidad era a quién apodaba Bulo Feo, L.U.C.J., conocido y mencionado en las actas como Bulo Feo, el Ministerio Público ciudadana Juez hace referencia a esto para que quede debidamente claro que después de tantos años es que el Ministerio Público puede ejercer la acción penal, en virtud de que el ciudadano no había sido capturado debido a que se identificaba con el Nº de cédula de identidad de su hermano y de no ser así y se hubiera identificado con la cédula que le correspondía hubiese sido capturado y al Ministerio Público no le cabe la mayor duda que hubiese sido condenado a la misma pena que fue condenado el ciudadano M.T.Á.C. por la pena de 15 años de presido, sin embargo hoy día nos encontramos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y a través de los mecanismos pues que estipula mencionado Código Orgánico Procesal Penal señala pues en su normativa que debe probarse ante los Órganos Jurisdiccional correspondiente la participación del ciudadano que aparezca como involucrado en los hechos vale decir el imputado hoy día acusado ciudadano L.U.C.J. en los dos hechos que se ventilan en este Tribunal. Para concluir ciudadana Juez el Ministerio Público considera que si bien es cierto que por razones de índole o fuerza mayor los médicos forenses y algunos funcionarios no lograron comparecer ante este Tribunal a los fines de dar su testimonio, sin embargo con los funcionarios que comparecieron avalaron y reconocieron las experticias practicadas por ellos ser las firmas que las suscriben y testigos que comparecieron ante este Tribunal la declaración de K.T. como fue leída en este tribunal ya que el mismo la ofreció antes de que haya fallecido, todo esto ciudadana Juez los ciudadanos que comparecieron y todo cada una de las actas que conforman esta causa como la causa de Ejecución conllevan a la convicción de esta Representación del Ministerio Público que el ciudadano C.L.C.J. es uno de los autores materiales del Homicidio perpetrado en la persona del ciudadano quien en vida respondiera a Lovera Poveda Mohamet Ángel y al ciudadano quien en vida respondiera a M.O. todo ello se corroboro a través de los testimonios elaborados por el expertos que depusieron ante este Tribunal. así como de las actas que se encuentran insertas al expediente existe jurisprudencia en relación a la aplicación de las pruebas tarifadas vale decir de las causas que se aperturaron con la prueba tarifada ya que se encuentra en reiterada sentencia del TSJ se encuentra actualmente vigente, el Ministerio Público solicita la CONDENA del ciudadano L.U.C.J. titular de la cédula de identidad N° 11.665.844 en virtud de que el mismo es el autos material de la muerte de los ciudadanos Lovera Poveda Mohamet Á.P. y M.O., según lo dispuesto en el artículo 408 ordinal primero de código penal.”.

La Defensa Pública 14º Penal, Dra. C.A.I., al momento de presentar sus alegatos de defensa expuso: “Escuchamos señalar las circunstancias en contra de mi defendido, es importante para la defensa en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar tanto de los hechos que fue acusado, en primer lugar existe el principio de la inmediación contenido en los artículos 16 adjetiva para valorar debe primero escucharlas ininterrumpidamente, el Ministerio Público señalo otra circunstancia que no le es permitido si no todas aquellas circunstancias dentro del debate oral y publico, presento acusación sobre dos hechos concreto y así lo admitió el tribunal en funciones de control, donde supuestamente la participación en el fallecimiento de POVEDA LOVERA M.A. y M.O., las demás circunstancias no pueden ser tomadas en cuenta para eso esta la fase de control, a mi defendido lo asiste los principios de presunción de Inocencia articulo 49 numeral 2 de Constitución, considerando que hasta que no exista sentencia firme, debe ser tratado como inocente, el fiscal deberá probar que mi defendido tuvo participación de no probarlo pues mi defendido deberá ser declarado inocente la duda lo favorece, en esta audiencia se debe determinar los hechos por los cuales se determinara con las pruebas se ventilen la verdad de los hechos. Es todo

En sus conclusiones finales afirmó: “Bueno corresponde a esta etapa del proceso el cierre de las partes partiendo del análisis de las pruebas que se presentaron no sobre otros hechos que no tuvo el tribunal de palpar voy a numerar los hechos 1- muerte ocurrida al ciudadano quien respondiera al nombre de Lovera Poveda Mohamet Ángel, rindieron declaración A.I.G. indicó que no se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos, que cuando se entero del hecho había trascurrido 1 hora y esta deposición no puede se valorada por este tribunal para determinar la culpabilidad de mi defendido. De igual menera rindió declaración el ciudadano D.C. promovido por Ministerio Público , al declarar dice no recordar, es decir que su declaración no determino nada A.L. no se encontraba presente refiriendo que su primo se encontraba siendo trasladado al P.C. no sabia si se encontraba presente otras personas tampoco puede tomarse en cuenta esta testimoniales en contra de mi patrocinado, esta testimonial no puede ser valorada por este Juzgado ya que esta declaración no arroja elementos de convicción que inculpen a mi patrocinado. En relación a la declaración dicha por los funcionarios J.M. señalo que como puede ser identificada una persona a través del sistema de operaciones sin ofrecer mayor importancia. el funcionario R.R.P. se encontraba de guardia se traslado a otro lugar y fue entregada a otro funcionario Tamayo Díaz por encontrarse este muerto este ciudadano lo hizo en una etapa de investigación las partes no tenían el control de esa prueba en caso de que el tribunal valorara esta prueba estaría violando el derecho a la defensa ya que la defensa no ejerció su derecho al contradictorio ahora la defensa la circunstancias al segundo hecho M.O. rindieron declaración dos expertos y señalaron se practico una experticia sobre un cuchillo y sobre ese cuchillo se consiguió unas costras con apariencia hemática, sin poder identificar a que tipo pertenecía y si era de M.O.. M.T. la misma data 92 mi defendido fue impuesto ante el juzgado en el 05 no estuvo controlada ni participo mi defendido y se valora se esta violando el derecho a la defensa y no se pudo ejercer sobre la misma el control concluimos que el ministerio publico como titular de la acción penal tiene la responsabilidad de demostrara la culpabilidad de mi representante, siendo que el ministerio público no demostró la culpabilidad de mi defendido en la autoría y participación de mi defendido, por lo que la decisión debe ser absolutoria.. Una vez culminadas las conclusiones expuestas por la defensa, la ciudadana Juez Dra. G.S., pregunta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público si quiere hacer uso del derecho a replica de todas las argumentaciones hechas por la defensa en donde los testigos y expertos no aportaron nada sobre los hechos ocurrido, y en donde no se probar la responsabilidad penal de su defendido. siendo esto incoherente siendo que la defensa quiere significar que asiendo mención a que estos violatorias al control de la prueba vale decir que estas por si misma tienen su propio valor probatorio siendo que la autopsia no tiene valor alguno que determine la culpabilidad de acusado pero si engranamos todos los aportes en donde se llenaron varios requisitos para llegar a una conclusión haciendo referencia a una muerte a unas heridas por arma blanca por arma de fuego , el ministerio público hizo mención a las testimoniales ofertadas y leídas en este juzgado, que ciertamente estas persona le ocasionaron lesiones ya determinadas por el patólogo describiendo la intensidad de las heridas pero lo que coincide lo dichos por otras persona, ya que no podríamos desprender de las evidencia o tomarlas aisladamente, ya que sino traeríamos a este tribunal a unas personas que determinaran aisladamente la responsabilidad de una persona, llama la atención poderosamente el acta de reconstrucción de los hechos K.T., en donde se pide que no se valore yo quisiera decir que en el escrito formal de acusación fueron presentadas por este ministerio y admitidas por el juzgado estas pruebas y si la defensa en todo este tiempo no quiso tomar el control de estas pruebas y siente vulnerado su derecho puede hacer uso de los recursos de apelación .ese control de la prueba se realizaron bajo la vigencia del código de enjuiciamiento criminal, la defensa pretende que por que el ciudadano luego José fue aprendido en el año 05 por los hechos cometidos en 1992 esto quiere decir que el ciudadano se le furo vulnerados su derechos caso contrario fuese que no se fuese admitido si la prueba no fuese admitida y el ministerio publico la haya traído a este juicio eso si seria una violación al derecho de igualdad de las partes, cuando indicio en donde tsj deja claro que la prueba tarifada debe tomarse en la cusa que se ventila en causa del régimen procesal transitorio ya que no podemos deslastrarnos de las pruebas que fueron lícitamente practicadas por el órgano de investigación penal reitero el cúmulo de evidencia como las actas inspecciones donde se demostró lo que allí aparece son elementos suficientes para demostrar la comisión del delitos homicidio calificado en las muerte de Poveda Mohamet. Una vez que el Ministerio Público hizo uso de su derecho a replica, la Juez Dra. G.S. pregunta a la ciudadana Defensora Décima Cuarta si quiere hacer uso de su derecho a Contrarréplica tomando en este acto la misma,. el P.P. tiene varias fases ciertamente las pruebas que fueron promovidas por ministerio público y al presentar al tribunal de control la defensa considera que estas pruebas no son licitas ya que estas fueron admitidas por un juzgado de control, pero al pasar esa causa al tribunal de juicio es donde la defensa tiene el control de las pruebas, siendo que estas pruebas fueron adquiridas bajo el código de enjuiciamiento criminal mi defendido fue aprendido de es culpa de la defensa ni de mi defendido la negligencia de los cuerpos policiales fue que mi defendido se requerido en 92 si bien es cierto que el perduro viviendo en el mismo lugar, es inaceptable que después de tanto años vengan capturarlo ya que seria atentatorio del derecho al a defensa solicito la absolución de su culpabilidad de conformidad con el 360 del Código Orgánico Procesal Penal.”

El acusado C.J.L.U., y lo impone del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente p.p., le explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado si está dispuesto a rendir declaración, el acusado respondió que se acogía al precepto Constitucional, es todo.

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Una vez iniciada la recepción de prue

bas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció el ciudadano funcionario LOVERA G.A.I.; en su carácter de testigo, a quien la ciudadana Juez le tomó el juramento de de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito quien es de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, donde nació en fecha 10-06-46, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.A.G.d.L. (f) y de Aramando lovera (v) y titular de la cedula de identidad N° 2.998.658, quien expone: “ En el año 92 un día sábado en la tarde en el mes de septiembre supe que mi sobrino POVEDA LOVERA M.A., le habían disparado y que lo habían matado en el sector la acequia y que él se encontraba con la familia de apellido Gallardo y lo fueron a buscar que se entrevistara con unos chamos de la Vega, el se fue con Dougas Contreras, al regreso del recorrido un muchacho del barrio, un grupo de sangaletones, Key, papeleco y el Douglas envisto a mi familiar, Tati fallece en Hospital P.C. y en el sitio quedo un muchacho muerto, acto seguido D.C. corrió por el sector y aviso a la mamá del muerto y a mi, los familiares de tati se fueron al hospital donde muere, se iniciaron las averiguaciones posteriormente se supo que quien le había disparado fue H.F., posteriormente supe que es del sector que se llama Uscategui Lugo, y que este corrió por los disparos en pistola en mano al transcurrir el tiempo a pesar de las denuncias el muchacho no había sido capturado y nos preguntábamos por que si fue solicitado a pesar de haber sido denunciado, era porque portaba documentación falsa de su hermano con la fotografía del él, ya que había escaneado su cédula, después hacen un operativo policial me llamaron por los rasgos que planteaba la ONIDEX, no era C.J.L.U., tenia la identidad del familiar, hice las averiguaciones y 13 ó 14 años después es que lo capturan y estamos aquí en el Tribunal, es todo. Seguidamente solicita el derecho a pregunta el fiscal del Ministerio Público: 1.-¿Acaba de manifestar según el conocimiento la participación donde le causaron la muerte a su familiar POVEDA LOVERA M.A., es el apodado burro feo, en el sector donde reside podía haber otras personas que tengan el mismo apodo? Contesto: No es único. 2.-¿ Diga usted, el tiempo que tiene residiendo en el sector? Contesto: 56 años. 3.-¿ Esa persona apodado Burro feo, tuvo conocimiento que participo en la muerte de POVEDA LOVERA M.A..? Contesto: “Si. 4.- ¿ Esa persona se mantenía en el sector? Contesto: “ Si. 5.-¿ Manifiesta que tiene 56 años en el sector, conocía a L.U.? Contesto: “ Si de vista, los muchachos corren alrededor de uno. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho a pregunta a la defensa pública: 1.- ¿ usted, Se encontraba presente cuando resulto herido? Contesto: “ No”. 2.-¿ Diga usted, el tiempo que transcurrió desde que Douglas le fue a notificarlo? Contesto: “Al instante, como una hora. Cesaron las preguntas. Seguidamente fue interrogado por la Juez: 1.-Señala que Douglas, le aviso que su sobrino estaba muerto? Contesto: “Si él me aviso. 2.- ¿Llego a ver o a percatarse de lo sucedido? Contesto: El estuvo en el sitio, él lo acompañaba, ya que él fue a buscarlo a la casa para que lo acompañara. Cesaron las preguntas.

La anterior declaración no puede ser apreciada para determinar la materilidad del delito ni muchos menos para demostrar la culpabilidad del mismo, ya que se trata de un testigo referencial que no estuvo presente en el momento de los hechos ,ya que el mismo señalo en el contradictorio que el ciudadano DOUGALS CONTRERAS, aviso a la madre del hoy occiso y a su persona de que su sobrino se encontraba el en hospital P.C., y que habia muerto, por lo que su deposicion no tiene valor probatorio para determinar la responsabilidad, ni la culpabilidad del acusado de autos.-

Se obtuvo igualmente la declaración del ciudadano CONTRERAS S.D.J., en su carácter testigo y a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 12-11-67, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de A.d.C. (v) y de J.P. (f) y titular de la cedula de identidad N° 9.419. 340, quien expone: “No me acuerdo la broma de ese problema, yo venia de viaje con el camión, no me acuerdo, no me acuerdo, yo me caí de un tercer piso y no me acuerdo de esa broma, es todo. Seguidamente solicita el derecho a pregunta el fiscal del Ministerio Público: 1.- Señor D.J.C.S., usted fue citado para que rindiera su testimonio ya que el Ministerio Público, lo ofreció como medio probatorio, cursa en actas la declaración que usted rindió PTJ, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, declaro bajo juramento, ha transcurrido cierto tiempo, en esa oportunidad puntualizo una serie de hechos y dentro de eso que había fallecido. Seguidamente la Defensa Pública hace Objeción, por cuanto el Fiscal ha tratado de manipular la declaración del testigo, ya que él fue explicito al decir que no recordaba los hechos aquí en este debate, el fiscal trata de inducir al testigo que no recuerda los hechos. Seguidamente la ciudadana Juez le dice al Fiscal del Ministerio Público que reformule la pregunta. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, hace la aclaratoria en los siguientes términos: El Misterio no trata de manipular la declaración del testigo, trata de manifieste lo que manifestó en su oportunidad, ya que testigo estuvo pensando en esta audiencia si declaraba ó no, y a los fines de determinar si se ha sentido amenazado ó el testigo esta renuente a manifestar lo que vio, ya que reside en la zona donde reside el acusado. Seguidamente Reformula la pregunta: 1.-¿ciudadano D.J.C.S., en que lugar reside actualmente? Contesto: Yo vivo en Carayaca, baje hoy porque traía un camión cargado de mandarinas y me llamo el jefe civil por lo de la citación. 2. ¿ usted conoce a K.T.?. Contesto: “ Si desde hace tiempo. 3. ¿Dónde?. Contesto: En Barlovento. 4.- Conoce a Mohame A.L. ¿ Contesto : No. 5.- Conoce en Sector Ciprés al apodado el Tati?. Contesto:” Si lo conozco. 6.-¿ Donde se encuentra?. Contesto: No se, me fui para Carayaca. 7.-¿ Conoce del sector Cipres al apodado El Bulo Feo?. Contesto: “No lo conozco. 8.- ¿ Usted declaro ó no ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre estos hechos. Contesto: “Hace tiempo, pero no recuerdo lo que dije. Cesaron las preguntas. Seguidamente la vindicta pública expone: Observo que el testigo esta en contumaz al manifestar lo que tiene conocimiento, contrasta de lo que manifestó el testigo, quien fue legalmente juramentado y hoy también, se evidencia la contradicción en base a lo que declaro, conoce Kely, pero no conoce a Bulo feo, ni ha Mohame Angel, lo cual es contradictorio a lo declarado, el Ministerio Público solicita sea decretado el delito en audiencia, el ciudadano testigo no solo manifestó que no recuerda, hace un total contradicción a lo que manifestó en esa oportunidad y a lo que contesta hoy, es todo. Seguidamente la defensa pública solicita el derecho de palabra y expone: “ Solicita el Ministerio Público delito en audiencia del testigo, en primer lugar el testigo es promovido por el Fiscal del Ministerio Público, él rindió declaración ante el cuerpo policial, elemento de convicción etapa preparatoria del proceso, solo servia al Fiscal quien es el titular de la acción penal como elementos en el acto conclusivo; el proceso tiene varias fases involucrarse una con otra, para eso tenemos la oralidad y la inmediación, el testigo ha manifestado que no recuerda los hechos, delito en audiencia, que esta mintiendo?, señala circunstancias, distinto fuera otra circunstancia, verdad ó no es un hecho que ocurrió en el año 1992, la solicitud no esta ajustada a derecho, quiero que se deje constancia de mi oposición, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: No hay manera de determinar si esta callando los hechos, ó no, ó es que no recuerda lo que paso, ya que los hechos ocurrieron en el año 1992, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal a lo que se refiere el delito en audiencia. Seguidamente se le cede el derecho a pregunta a la defensa pública:

  1. - ¿ Usted de alguna manera fue coaccionado para venir a esta audiencia?. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, hace objeción, por cuanto la pregunta es impertinente, la pregunta debe ser concreta y que guarde reilación con los hechos. El testigo al comparecer a rendir su testimonio, haya sido ó no coaccionado para venir a esta audiencia, la ley señala que debe comparecer, mediante boleta de citación, las circunstancia de modo, tiempo y lugar no es lo que importa, lo que realmente importa es el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente la Defensa expone: Por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha señalado que el ciudadano podría haber recibido algún tipo de amenaza, por cuando donde habita reside los familiares, por eso la defensa hace la pregunta. Cesaron las preguntas. Seguidamente fue interrogado por la Juez: 1.- Usted recuerda la fecha y año en que declaro ante Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contesto: La fecha no la recuerdo, eso hace como 15 años. 2.- Usted, Se mudo del sector? Contesto: “Si me fui a vivir en Carayaca, ahí me dedico a la agricultura, mi papá tiene una casa y me fui. Cesaron las preguntas

    La anterior declaración no puede ser apreciada para determinar la materilidad del delito, ni la culpabilidad del mismo, ya que el testigo señalo en el juicio oral y publico, que no recordaba nada de los hechos por lo que fue llamado a declarar, en virtud de que el mismo tuvo un accidente de donde cayo de un tercer piso y por ende o por consecuencia del mismo no le es posible recordar nada, en especial los hechso objeto del debate, por lo que su deposicion no es nada relevante para quien aquí juzga.-

    Luego compareció el ciudadano MARCHENA PASTRANO J.C. en su carácter Funcionario, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 19-12-52, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, hijo de M.d.M. (f) y de A.M. (f), Credencial 11.781, y titular de la cedula de identidad N° 3.803.598, quien expone: “ En relación a las circunstancias solicito me empape mas de las actuaciones que hubiese efectuado para ese momento, si hay posibilidad, para así tener una mejor visión, ya que para mi es difícil hace muchos años recordar con precisión los acontecimientos y exponer con detalles esta situación es bastante difícil, no recuerdo con exactitud, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “ Lo que dice el funcionario tiene razón lógica, ante ese pedimento la posibilidad que no se le exhiba las actas, pero si la posibilidad orientarlo en la causa que se inicio en ese entonces, con ello pudiera recordar datos, como que persona falleció, de que se trata, en razón de tantos casos, razón lógica lo que afirma ha transcurrido tanto tiempo, la posibilidad de orientar, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “No fue admitido por el Tribunal en funciones de Control, la exhibición de la experticia ó el levantamiento del cadáver que hiciera en su oportunidad el funcionario es todo. Seguidamente la defensa pública solicita el derecho de palabra y expone: “ Me opongo, a la solicitud del fiscal, como usted lo señalo ciudadana Juez, no fue admitido por el Tribunal en Funciones de control La exhibición de la experticia por su lectura por tal motivo es contrario al debido proceso, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Declara sin lugar la solicitud realizada por el funcionario, así como la del Representante del Ministerio Público, por cuanto no fue admitido por el Tribunal en Funciones de Control, ya que este Tribunal es imparcial, no es posible manifestarle los hechos acontecidos pese a la fecha, es todo. Seguidamente el funcionario solicita el derecho de palabra y expone: “ El Tribunal, me da una citación para asistir a un juicio donde el acusado es un ciudadano, es bastante difícil en virtud del tiempo transcurrido, dado el numero de casos que se lleva en el despacho, no quiero divagar sobre los hechos, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Exhibirle la experticia cuando no fue admitida por su exhibición, es violar el debido proceso, yo respeto su opinión, sentarse y señalar acontecimiento que no recuerda no es la idea, pero si el Tribunal de Control que es el depurador, no admitió por su exhibición y vista la oposición de la defensa, este Tribunal deber ser imparcial y respetar las reglas del debido proceso. es todo. Seguidamente solicita el derecho a pregunta el fiscal del Ministerio Público: Comisario J.M., si bien es cierto manifiesta que hace un tiempo y requiere orientación, da como fundamento que no lo puso de conocimiento no lo preparo el Ministerio Público en este sentido voy hacer dos preguntas. 1-¿Entiendo que a tenido desde aquel entonces año 92, muchos casos en particular radica en el juicio búsqueda de la verdad, tiene conocimiento que realizo la investigación en relación al apodado burro feo?. Contesto: “Si se estuvo trabajando con el apodado, tuvo que quedar plasmado en el expediente instruido, bulo feo ó burro feo, es fácil de recordar. 2.- ¿Acaba de decir que se dejo constancia, es decir que cada diligencia que practica debe dejar constancia?. Contesto: “ en efecto si recuerdo ese apodado surgió de una averiguación que lleve en ese tiempo en la Comisaría de Caricuao, la identificación de esa persona pudo haberse efectuado por declaraciones de testigos; en la sala de operaciones a esa persona con en ese apodo queda incluida en el archivo criminal, como solicitado para efecto posterior la ubicación y aprehensión del mismo. 3.- Recuerda si en esa oportunidad esa persona apodada?. Contesto: Creo que no tengo el 100 por ciento de seguridad, creo que si. 4.- ¿Hago esa pregunta de acuerdo al procedimiento, donde usted ha señalado que por testimonios, esa persona apodada y en base de esa persona se puede identificar. Contesto: “ Si a través de la sala de operaciones queda registrada, en base a los testigos, familiares, es muy normal. 4.-¿Habiendo que si puede existir la posibilidad de la identificación, la investigación del año 92, bajo los parámetros del código de Enjuiciamiento Criminal, los funcionario actuaba por delegación de un Tribunal ante Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se instruía como persona solicitada a los efectos pudiera ser aprehendido?. Contesto: “Si, practica muy común hacer ese tipo de cuestiones. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho a pregunta a la defensa pública: quien manifestó no realizar preguntas. Así mismo se deja constancia de que la Juez no realizo preguntas.

    De la anterior declaración se evidencia que el funcionario no recuerda los hechos, ni la experticia que practico en su oportunidad, por lo cual no puede darsele valor probatorio para demostrar la materilialidad del delito, ni muchos menos para demostrar la culpabilidad del acusado:C.J.L.U., ya que su deposicion no aporto nada relevante para que a quien aquí juzga.-

    Con la declaración rendida por el ciudadano C.S.J.R., Funcionario, a quien la ciudadana Juez Presidente tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico, y lo identifico de la siguiente manera de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-02-53, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario Policial, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Contra el Terrorismos, C.S. (v) (f) y de J.C. (f), Credencial 9953, y titular de la cedula de identidad N° 3.972.4701. Antes de comenzar su exposición le fue puesta de vista y manifiesto primeramente a las partes y posteriormente al experto las Nros 3.3348 relativa a la inspección del lugar, la cual se encuentra inserta al folio 80 de la pieza I, y 3. 350 inspección al cadáver, la cual se encuentra inserta al folio 48 al 58 de la pieza I del presente expediente. Seguidamente expone el funcionario: “ En esa fecha yo era él que hice el acta inspección del cadáver en el hospital M.P.C., se inspecciono a una persona de sexo masculina, presentando varios impactos de balas en su superficie corporal, dentro de ellos heridas quirúrgicas y suturadas por los médicos, la inspección se realizo en el deposito de cadáveres. En relación a la otra inspección fue realizada en la dirección que consta en el acta como lo es el barrios Ciprese, se realizo la inspección de una persona de sexo femenino de posición cúbico dorsal, presentaba heridas por armas de fuego, tome como referencia un poste de alumbrado publico, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL INTERROGATORIO POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- ¿Comisario J.R.C., reconoce las dos actas de inspección y la firma suscribe la misma? .Contesto: si. 2.- ¿Podría manifestar el origen ó motivo del traslado al hospital? . Contesto: Como lo dije las dos inspecciones eran a dos cadáveres, cuando llego al hospital ya estaban sin signos vitales, pero si tenia heridas quirúrgicas también se dejo constancia. 3.- En que se basa su aseveración en el sentido de que fue prestado la asistencia? .Contesto: Por las heridas quirúrgicas hechas por el medico que son heridas suturada y drenaje hechas por un médico. 4.-¿ Recuerda si esa persona que se traslado al hospital y era cadáver, recuerda el nombre? Contesto: No recuerdo el nombre. 5.- ¿Podría decir que realizada las investigaciones preliminares quedo identificada? Contesto: En principio la entrada al hospital se le practico la necrodactilia y la Onidex. 6.- ¿Que cantidad de herida presentaba por arma de fuego? Contesto; varias por la herida se evidencian entrantes y salientes. 7.- ¿En relación a la otra inspección que se le exhibió recuerda presumiblemente cual fue la causa que dio origen que esa persona se encontraba sin signos vitales? Contesto: si por heridas causadas por arma de fuego. 8.- En que lugar se encontraba esta persona que fue en el barrio cipres y tomo como punto de referencia un poste de luz, esa referencia lo hizo por que se le ocurrió puntualizar? Contesto: Este procedimiento es el que se utiliza en la ubicación exacta de esa persona. Cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO EJERCIO EL DERECHO AL INTERROGATORIO.

    La anterior derclaracion se adminicula con la Inspeccion Ocular Nº 3.3348, dew fecha 27 de Septiembre4 de 1.992, la cual seencuentra inserta al folio (80) de la Primera Pieza del Expediente, practicada a….copiar inspeccion+

    Igualmente la anterior declaracion se adminicula a la Inspeccion ocular Nº 3.3350, de fecha 26 de Septiembre de 1.992, la cual seencuentra inserta al folio (47) de la primera pieza del expediente, la cual fue practicada a…..

    Se trata de un expertor que solo se limito a realizar la inspeccion a un cadaver, de sexo masculino, quien respondia al nombre de POVEDA MOHAMED, e igual practico la inspeccion al sitio del suceso, ubicado en el sector La Acequia, via publica Las Adjuntas, por lo que su deposicion no surge como elemento probatorio en contra del acusado, pues ya que el mismo no presencio los hechos debatidos, sin embargo su declaracion se aprecia para demostrar la materilidad del delito, ya que efectivamente hubo

    Se obtuvo el testimonio de la experta, ciudadana: CREAZZOLA ARMAS A.S., en su carácter de experta, a quien la ciudadana Juez Presidente le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-08-68, de estado civil casada, que edad 38 años, de profesión u oficio Supervisor de investigaciones sub Delegación S.M.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, credencial 20995, hija M.A. (v) y M.C. (v) y titular de la cédula de identidad N° 9.418.683. Antes de comenzar su exposición le fue puesta de vista y manifiesto primeramente a las partes y posteriormente al experto la experticia N° 6423, la cual se encuentra inserta en la pieza 2, folio 36 de la causa signada con el N° 105-99, que el Ministerio Público consigno y que es nomenclatura de ejecución. seguidamente la experta expone: “ fui designada por el Departamento de Microanálisis en el año 92, para practicar un peritaje de reconocimiento legal y hematológico, a un arma blanca y en ese peritaje consistía que era un cuchillo, se le practico los análisis correspondiente por cuanto a simple vista no se veía, es por lo que es sometido a lupa Estereoscópica, de ahí presumimos la naturaleza hematica, por el color, es sometido a reactivo para establecer si se trata de sustancia hematica, efectivamente dio positividad de sustancia hematica sin poder establecer el grupo sanguíneo por cuanto la cantidad era exiguo de material para el peritaje del grupo sanguíneo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL INTERROGATORIO POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.-¿ Podría decir la finalidad de la practica de la experticia?. Contesto: El objeto activo, se trataba de un arma blanca y la solicitud de peritaje reconocimiento de ley y hematológico. 2.- ¿ Que tiempo de experiencia tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? . Contesto: actualmente tengo 16 años. 3.-¿ A que hechos asignado es el tipo de arma ?. Contesto: A un caso del año 92, la descripción del arma blanca, que se utiliza en las labores domesticas, es decir un cuchillo utilizado en una casa en una cocina. 4.-¿ Recuerda según lo que leyó la experticia mas o menos de que tamaño era el arma?. Contesto: En la experticia estaba constituido por una hoja metálica de corte de 15, 2 centímetros el mango de 10 constituido por una pieza de madera labrada, unida a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches metálicos, lo demás no recuerdo. 5.- En su peritaje lo plasma?. Contesto: Si dejamos constancia la longitud, el ancho, la amelladura, si esta bien su agarre, los remaches, si el mango está cubiertos de teipe, en el peritaje la medida empuñadura. 6.-¿ En su experiencia de experto cree que exista la posibilidad de causar con esta arma, daño a una persona? Contesto: Es un arma blanca atípicamente puede causar la muerte, lesiones de menor o mayor gravedad 7.-¿ Podría con esta arma que fue sometida o asignada a la practica de la experticia causarle la muerte?. Contesto: La hoja de corte fila, amolada, segun utilizada objeto contundente o punzo penetrante puede causar lesiones de menor a mayor intensidad y tambien puede causar la muerte. Otra: con esa arma de fuego puede causarle la muete con esa herida puede causar la muerte? El arma de fuego ocasiona la muerte, con esta arma blanca. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL INTERROGATORIO POR PARTE DE LA DEFENSA: 1.- ¿ En su exposición señalo que no se pudo establece el grupo sanguíneo? . Contesto: Se pudo establecer la sustancia hematica, la cual fue sometida a observación mediante la lupa estereoscópica, la característica de sangre se le realizo la prueba de orientación sustancia pardo rojiza, es sangre por la poca cantidad no se pudo establecer el peritaje de sustancia hematica, no se pudo establecer el grupo sanguíneo por la poca cantidad. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

    La anterior derclaracion se adminicula experticia N° 6423, la cual se encuentra inserta en la pieza 2, folio 36 de la causa signada con el N° 105-99, el cual guarda relacion con la presente causa,suscrita por A.C. y j.G.H., designados para practicar la experticia de la misma, se aprecia como indicio grave para la demostracion del objeto por medio del cual se ocasiono la muerte del occiso M.O., vale decir para demostrar la materilidad del dellito, sin embargo no puede ser apreciada para determinar la responsabilidad del acusado de autos, ni mucho menos para determinar la culpabilidad del mismo.-.-

    Por ende la anterior declaracion se aprecia como INDICIO GRAVE conjuntamente con la experticia que realizo esta experta y es adminiculada a la declaracion rendida por el funcionario J.G.H., de lo cual se acredita que : Se trata de una experta que no presencio los hechos, pero dejo constancia que fue designada para que practicara un reconocimiento legal hematologico a un arma blanca que consistia en un cuchillo, dando como resultado la positividad de sustancia hematica sin poder establecer grupo sanguineo por cuanto la cantidad era exiguo de material para el peritaje del grupo sanguineo, por lo cual su deposicion no surge elemento pribatorio para la demostracion de culpabilidad del acusado C.J.L..-

    Se obtuvo el testimonio del experto, ciudadana: ALVAREZ FERMIN CARLOS ENRIQUEde nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació 13-12-71, edad 35 años de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Oeste, credencia N° 20710, hija A.d.D. (v) de D.D. (f) y titular de la cedula de identidad N° 10.625.616, Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta recuerda los hechos por los cuales esta en el Tribunal, ya que no se le puede exhibir el acta, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no la ofreció en su escrito de acusación. Seguidamente expone: “ No se en que año fue, creo que era en el año 95, en la Sub Delegación de la Comisaría de Caricuao, nos giraron instrucciones para que fuéramos al Hospital para inspeccionar al occiso no recuerdo el nombre, en compañía de otro funcionario no recuerdo sus nombres, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL INTERROGATORIO POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- Recuerda haber laborado en la Comisaría Caricuao? Contesto: Si, en el año 92 estuve durante el periodo 3 a 4 años . 2.-¿ Recuerda haber laborado con el funcionario J.R., Marchena? Contesto: Si. 3.- ¿Solo recuerda que se traslado al hospital inspección al cadáver? . Contesto: Si, cuando se recibe la llamada telefónica son los pasos a seguir. 4.- ¿Cuando se trasladan se deja constancia? . Contesto: Si, primeramente la salida de los funcionarios por novedades, y cuando se regresa se hace las acotaciones de lo que se hizo y se deja plasmado. 5.-En las Investigaciones que realizo en la Comisaría de Caricuao, pudo observar al apodado bulo feo?. Contesto: En el periodo que estuve fui cambiada y después regreso, para la fecha se trabajo un caso con persona de ese apodo. 6.- Cual es el procedimiento a seguir cuando una persona a cometido un hecho cuales son los pasos a seguir si tiene un apodo?. Contesto: No hay un patrón, puede haber varias formas, a través de los testigos, puede seguir el proceso, por la sala de área técnico a través de fonéticos, si esta persona tiene su apodo se le hace la reseña y se procede a la búsqueda de esta persona. 7.-¿Recuerda si esta persona apodada bulo feo a través de los pasos puso haber sido identificada?. Contesto: No recuerdo, en este caso lo puede hacer el investigador que llevo el caso. Cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PUBLICA Y TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS.

    La anterior declaración no puede ser valorada para demostrar la materiliadad del delito, ni la culpabilidad del mismo, ya que el funcionario manifesto en sala de Juicio, que no recordaba bien los hechos, solo recordaba que fue llamado para inspeccionar un cadaver en el hosdpital, por lo que de su deposicion no le emerge nada relevante a esta juzgadora, para la busqueda de la verdad.-

    Con la declaración rendida por la ciudadana DIAS ADAMS J.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació 13-12-71, edad 35 años de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Oeste, credencia N° 20710, hija A.d.D. (v) de D.D. (f) y titular de la cedula de identidad N° 10.625.616, Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta recuerda los hechos por los cuales esta en el Tribunal, ya que no se le puede exhibir el acta, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no la ofreció en su escrito de acusación. Seguidamente expone: “ No se en que año fue, creo que era en el año 95, en la Sub Delegación de la Comisaría de Caricuao, nos giraron instrucciones para que fuéramos al Hospital para inspeccionar al occiso no recuerdo el nombre, en compañía de otro funcionario no recuerdo sus nombres, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL INTERROGATORIO POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- Recuerda haber laborado en la Comisaría Caricuao? Contesto: Si, en el año 92 estuve durante el periodo 3 a 4 años .

  2. -¿ Recuerda haber laborado con el funcionario J.R., Marchena? Contesto: Si. 3.- ¿Solo recuerda que se traslado al hospital inspección al cadáver? . Contesto: Si, cuando se recibe la llamada telefónica son los pasos a seguir. 4.- ¿Cuando se trasladan se deja constancia? . Contesto: Si, primeramente la salida de los funcionarios por novedades, y cuando se regresa se hace las acotaciones de lo que se hizo y se deja plasmado. 5.-En las Investigaciones que realizo en la Comisaría de Caricuao, pudo observar al apodado bulo feo?. Contesto: En el periodo que estuve fui cambiada y después regreso, para la fecha se trabajo un caso con persona de ese apodo. 6.- Cual es el procedimiento a seguir cuando una persona a cometido un hecho cuales son los pasos a seguir si tiene un apodo?. Contesto: No hay un patrón, puede haber varias formas, a través de los testigos, puede seguir el proceso, por la sala de área técnico a través de fonéticos, si esta persona tiene su apodo se le hace la reseña y se procede a la búsqueda de esta persona. 7.-¿Recuerda si esta persona apodada bulo feo a través de los pasos puso haber sido identificada?. Contesto: No recuerdo, en este caso lo puede hacer el investigador que llevo el caso. Cesaron las preguntas.

    La anterior declaración no puede ser valorada para demostrar la materiliadad del delito, ni la culpabilidad del mismo, ya que la funcionaria manifesto en sala de Juicio, que no recordaba bien los hechos, solo recordaba que fue llamada para inspeccionar un cadaver en el hosdpital, por lo que de su deposicion no le emerge nada relevante a esta juzgadora.-

    Con la declaración rendida por el ciudadano LOVERA POVEA A.A., testigo, a quien la ciudadana Juez Presidente tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico, y lo identifico de la siguiente manera de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 01-09-69 , de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.d.C.L. (v) y A.L. (v) y titular de la cédula de identidad N° 10.377.738, seguidamente expone: “ Un día sábado en la tarde yo salía de mi casa, eran como las 4:00 de la tarde, se formo un tiroteo y me informaron que mi p.P.L.M.A. había caído herido, cuando llego al sitio en mi moto, lo estaban levantando y lo sacamos con vida, llego a emergencia y falleció, luego fui citado, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL INTERROGATORIO POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1 ¿Se traslado al hospital en su moto, pudo hablar con su primo de nombre Mohame? Contesto: No solo decía que no lo dejaran morir. 2.- ¿ Tiene conocimiento si su p.M.P.L., quien le producido las heridas? Contesto: En la Comisaría Caricuao, me informaron que fue herido por herida de bala por banda de la zona, por la banda bulo feo. 3.? Esa persona conocida bulo feo es de ahí del sector? Contesto: Si. 4.-¿ Porque afirma que es del sector?. Contesto: Se rumoro en el barrio en el momento de los hechos. 5.-¿Cuándo fue la ultima vez que lo vio?. Contesto: En el ultimo juicio fue aquí a mitad de año. 6.- ¿Podría explicar el ultimo juicio fue aquí? .Seguidamente la defensa hace objeción, fundamentando que la pregunta que debe realizar el Fiscal es a los hechos, declarado por el testigo. La ciudadana Juez a lugar la objeción reformule la pregunta. 7.- ¿ fecha en que vio a esta persona bulo feo?. Contesto: Fecha no recuerdo pero fue aproximadamente 7 o 8 meses. 8.-¿ Donde?. Seguidamente la defensa hace objeción, como dije anteriormente solo de preguntar a lo expuesto por el testigo. La ciudadana Juez a lugar la objeción reformule la pregunta. 9.-¿Hace cuanto tiempo conoce esta persona bulo feo?. Contesto: Aproximadamente 8 años vive en el barrio. 10.-¿ Tiene conocimiento del nombre de la persona?. Seguidamente la defensa hace objeción fundamentando que solo puede interrogar en base lo declarado y el Fiscal del Ministerio Público esta manipulando al testigo. La ciudadana Juez sin lugar la objeción, el puede decir el nombre. Contesto el testigo: C.U.. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL INTERROGATORIO POR PARTE DE LA DEFENS APUBLICA: 1.- ¿ se encontraba presente en el hecho? Contesto: No, 2.-¿ Cual fue el tiempo trascurrido que se entero que estaba herido y cuando llego al lugar. Contesto: Cuestiones 30 minutos. 3.-¿Se encontraba otras persona presentes? Contesto: No. cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.-¿ Como tiene conocimiento que su primo es herido?. Contesto: Cuando salía de mi casa me lo dijo H.M., quien es mi vecino. 2.-¿ Le manifestó algo mas este vecino, se acerco al sitio lo encontró?. Contesto: Si, y lo estaban trasladando al hospital en el carro de Horacio y lo llevaban al Hospital P.C.. 3.-¿ Le manifestó algo su primo? Contesto No. 4.-¿Señala que el apodado es del sector, cual sector? Contesto: Sector la Chana, reside ahí. 5.-¿ Tiene conocimiento?. Contesto: Si tengo conocimiento. Cesaron las preguntas y se retira de la sala el testigo.

    De la anterior declaración se evidencia que se trata de un testigo que no presencio los hechos, pero que al avisarle que su p.P.L.M., lo habian herido, se acerco al sitio del suceso y lo estaban levantando aun con vida por lo que procede con otra persona a llevarlo al hjospital y cuando llegan a emergencia con su primo, éste fallece, por lo tanto su deposicion solo puede ser apreciada para demostarr la materilidad del delito, ya que fectivamente el mismo estaba herido y a raiz de esas heridas muere; sin embargo, no puede darsele valor probatorio para determinar la culpabilidad del acusado C.J.L..-.

    Con la declaración rendida por el ciudadano H.G.J.G., Experto, a quien la ciudadana Juez Presidente tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico, y lo identifico de la siguiente manera de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-10-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Investigador Criminalista, adscrito a la Unidad de Asesoría Único Científica e Investigaciones Región Central, S.A.G.D. (v) y de M.H.G. (f), y titular de la cedula de identidad N° 6.322.444. Antes de comenzar su exposición le fue puesta de vista y manifiesto primeramente a las partes y posteriormente al experto, la experticia que se encuentra inserta al folio 36 de la pieza 2 del expediente N° 105-99, nomenclatura del Juzgado de Ejecución la cual fue consignada por el Ministerio Público. Seguidamente expone el funcionario: “Se trata de una experticia reconocimiento legal hematológica a un cuchillo utilizado en labores domésticas, la cual fue descrito de lo general a lo particular, en el había pequeñas costras de color pardo rojiza, la cual fue sometido a orientación a través de la lupa Estereoscópica, de ahí presumimos la naturaleza hematica, por el color, y sometido a reactivo para establecer si se trata de sustancia hematica y efectivamente dio positividad de sustancia hematica, en cuanto al grupo sanguíneo no se pudo determinar por la poca cantidad, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL INTERROGATORIO POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- ¿Al realizar la experticia, se verifico ciertamente un arma, la cual según su exposición fue sometida a la lupa por la sustancia hematica, diga si arrojo el grupo sanguíneo?. Contesto: Si, ciertamente es un arma, en cuanto al grupo sanguíneo no se pudo determinar por la poca cantidad en la hoja de corte. 2.- ¿Diga usted, la medida del arma que fue sometida a experticia?. Contesto: El largo 5, 2 centímetros de largo. 3.-¿Este tipo de arma como señalo de uso doméstico, tenia los bordes cortantes de ambos lados ó un solo lado? Contesto: No recuerdo bien. 4.-¿De acuerdo al arma sometida al peritaje, podría con esta arma ocasionar la muerte a persona?. Contesto: Si es utilizada fuera del uso domésticos, puede causar la muerte depende de la región anatómica. Cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO EJERCIO EL DERECHO AL INTERROGATORIO, sin embargo la ciudadana Juez hace referencia al experto que también suscribió la experticia la cual se encuentra inserta al folio 130 de la pieza uno, referente a la experticia hematológica y física, suscrita por su persona y realizada en el año 1992, pero no fue admitida en la audiencia preliminar para su exhibición, recuerda algo, la misma la practico con el experto G.A..

    La anterior derclaracion se adminicula experticia N° 6423, la cual se encuentra inserta en la pieza 2, folio 36 de la causa signada con el N° 105-99, el cual guarda relacion con la presente causa,suscrita por A.C. y j.G.H., designados para practicar la experticia de la misma, se aprecia como indicio grave para la demostracion del objeto por medio del cual se ocasiono la muerte del occiso M.O., vale decir para demostrar la materilidad del dellito, sin embargo no puede ser apreciada para determinar la responsabilidad del acusado de autos, ni mucho menos para determinar la culpabilidad del mismo.-.-

    Por ende la anterior declaracion se aprecia como INDICIO GRAVE conjuntamente con la experticia que realizo este experto y es adminiculada a la declaracion rendida por la funcionaria A.C., de lo cual se acredita que : Se trata de un experto que no presencio los hechos, pero dejo constancia que fue designado para que practicara un reconocimiento legal hematologico a un arma blanca que consistia en un cuchillo, dando como resultado la positividad de sustancia hematica sin poder establecer grupo sanguineo por cuanto la cantidad era exiguo de material para el peritaje del grupo sanguineo, por lo cual su deposicion no surge elemento pribatorio para la demostracion de culpabilidad del acusado C.J.L..-

    Con la declaración rendida por el ciudadano ROJAS P.R.H.E., a quien la ciudadana Juez Presidente tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico, y lo identifico de la siguiente manera: quien es de nacionalidad venezolana, natural de Estado Tachira, fecha de nacimiento 20-04-68, de estado civil casada, que edad 38 años, de profesión u oficio Tsu ciencias Policiales, credencial 19749, hija M.C.d.R. (v) y G.M.R. (v) y titular de la cédula de identidad N° 9.355.789. Seguidamente el funcionario expone: “ En fecha 26-09-1992, estuve de guardia en la Comisaría de Caricuao, recibí una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, en la cual notifico que en el barrio Cipres se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, por lo que me traslade al lugar en compañía de la funcionaria J.D., cuando llegamos al sitio efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculinos a consecuencia de unos disparos de arma de fuego, posteriormente llego la comisión de la División de Inspecciones Oculares, así como de la Medicatura Forense, realizaron el levantamiento del cadáver, regresamos al despacho, y como a una hora después aproximadamente se recibió llamada telefónica por parte del funcionario que se encontraba de guardia en el Hospital M.P.C., donde informaban que había ingresado una persona, nos trasladamos al hospital y nos percatamos que guardaba relación con el otro hecho, se identifico y lo tenían en el quirófano, posteriormente el funcionario de guardia llamo y participo el deceso y nos trasladamos al lugar nuevamente, también estuvieron presentes la División de Inspecciones Oculares, así como el Medicatura Forense, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL INTERROGATORIO POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.-¿ Según lo manifestó dos personas fallecieron, una en el lugar hechos y otra centro asistencias, que otras investigaciones realizo?. Contesto: Acompañe al funcionario en la investigación preliminar 26-09 -92, estaba de guardia y me tocaba ir al sitio después las investigaciones fue pasado a otros funcionarios. Cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PUBLICA Y TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS. La ciudadana Juez ordeno al alguacil retirar de la sala al Funcionario.

    Se trata de un funcionario quien recibio una llamada telefnica, por parte de una persona que no quisoidentificarse señalando que habia una persona sin vida, en elo sectorparte alta del barrio cipreses, sector la acequia, producto de una pelea, pero el mismo no estuvo presente, por lo que su declaracion no puede ser apreciada para determinar la materilidad del delito, ni la culpabilidad del acusado de autos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES A LAS CUAL.ES SE LE DIO LECTURA EN EL CONTRADICTORIO:

    1-.Inspección Ocular N° 3.350, suscrita por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el cual literalmente señala lo siguiente: En el precitado lugar, sobre una camilla metálica tipo móvil yace el cadáver de una persona del seco masculino en posición de decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características físicas: Piel de color trigueña, cabello de color negro, ojos de color pardo, de un metro sesenta y ocho centímetros de estatura y de contextura delgada. EXAMEN INTERNO AL CADAVER: En el examen externo practicado al cadáver se puede observar: Una herida de forma circular en la región auricular izquierda, una herida de forma irregular en la región nasal del lado derecho, una herida quirúrgica por toraxcotomia bilateral suturada, una herida saturada para drenaje en la región costal del lado izquierdo, una herida de forma circular en la región acrominal izquierda, una herida de forma circular en la región pectoral del lado derecho, dos heridas suturadas en la región costal del lado derecho, una herida de forma circular en la cara interna del antebrazo derecho, una herida de forma irregular en la región rotular de la pierna izquierda, una herida de forma circular en la región infraescapular izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: Este queda registrado según el libro de Control de Ingresos del referido Hospital como POVEA MOHAMET ANGEL, indocumentado, de 22 años de edad aproximadamente, no obstante se le practica su correspondiente necrodactilia con la finalidad – identificarlo plenamente. Como evidencia de Interés Criminalístico se colecta una muestra de sangre del cadáver impregnada en un segmento de gasa, la cual será remitida al Departamento Técnico correspondiente para ser sometida a su experticia de ley…

    2- Necrodactilia N° 3.350 de fecha 26 de septiembre de 1992. En esta misma fecha, siendo las 07:05 horas de la Noche se constituyó una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, integrada por los funcionarios J.C. y R.A., adscritos a esta División, en Depósito de Cadáveres del Hospital, M.P.C., El Pescozón, a fin de practicar necrodactilia a un ciudadano quien en vida se identificara con el nombre de POVEA, Mohamet Ángel titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, quien falleciera en El referido Hospital. A consecuencia de Heridas producidas por arma de fuego. DESCRIPCIÓN DEL CADÁVER: Sexo: Masculino, Edad 22 años aprox.. Color de la piel: Trigueña Color de cabello: Negro, Color de los ojos: Pardo Estatura: 1,68 Mtros. Contextura: Delgada.

    3-. Acta de Declaración Rendida por el Ciudadano TAMAYO DÍAZ K.J., el cual literalmente señala lo siguiente: “Yo salí de mi casa como a las once de la mañana, entonces me puse a jugar basqueboll en la cancha, se hicieron las dos y pico, me quedé en una esquina hablando con unos chamos, allí llegó D.C. y seguimos conversando y echando bromas. Después TATI mando a llamar a Douglas con un niño y subimos los dos, llegamos donde vive la novia de TATI, bajó con nosotros y TATI nos dijo que habían unos chamos que lo querían robar, de allí fuimos donde estaban los chamos que estaban en el Ciprés, y TATI cargaba una pistola 9mm, cuando llegamos a la altura pudimos observar que estaban tres tipos que conozco por BULO FEO, un menor que le dicen OREJITAS que es de la Vega y el otro tipo que resultó muerto lo conocía como Douglas; entonces TATI nos dijo que nos achantáramos ya que él solo les iba hacer frente. Yo y D.C. nos quedamos a cierta distancia y pude ver cuando TATI les pasó a los tipos por un lado, ya que ellos venia caminando rápido porque ya habían robado a varios tipos de la zona; en eso TATI les dijo quietos chamos, pero OREJITAS y el que conozco como Douglas sacaron las armas y le dijeron que pasó chamo, allí se entraron a plomo y TATI le dio al Douglas que es de la Vega y cayó muerto, y OREJITAS le dio a TATI quien cayó, entonces BULO FEO le quitó el arma al muerto y llegamos donde estaba TATI herido y le quitaron la pistola y lo remataron, como los tipos nos vieron que estábamos viendo, no echaron varios disparos, pero yo me tiré por un voladero y me perdí del lugar, salimos a un callejón y le avisamos a la familia de TATI lo ocurrido, cuando llegamos al sitio agarraron a TATI y se lo llevaron al Hospital donde muere; el otro tipo estaba muerto en el lugar. Es todo…”

    4-. Inspección Ocular N° 3.348 emitida por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial la cual literalmente señala lo siguiente: El lugar a inspeccionar, trátese de un sitio abierto, con iluminación artificial y escasa, temperatura ambiental fresca y piso de suelo natural (Tierra); todo esto para el momento de la presente Inspección Ocular; correspondiente dicho lugar a una parte de la Calle 3 de Mayo, ubicada en la dirección arriba citada, la cual es utilizada, para el libre transito de vehículo automotor, así como peatonal; exactamente a una distancia de veinicinco (sic) metros, en sentido Este-Oeste, con respecto al Poste del alumbrado público signado con los números y letras: 05-B-75, tomando como punto de referencia para la ubicación exacta del sitio donde se práctica la presente Inspección, se localiza sobre el piso, el cadáver de una persona de sexo masculino , en posición de decúbito-dorsal, con su cabeza orientada en sentido Oeste; su extremidad superior derecho, se halla extendida a lo largo del cuerpo en sentido Este; la izquierda, se observa extendida en sentido Nor-Este, sus extremidades inferiores, se hallan extendidas en sentido Este- con una pequeña separación entre sí; el mismo porta como vestimenta una franela tipo chemisse a rayas de colores verde y lila; una franelilla de color blanco, pantalón blue jeans con correa de cuero de color negro y zapatos deportivos de color negro; inspeccionada su vestimenta, no porta ningún tipo de documentación que lo identifique; adyacente a la cara y sobre el piso, se observa un pequeño charco de sustancia de color pardo-rojizo; una vez movido el cadáver de su posición original, se localiza debajo del cuerpo una bala calibre. 9mm; seguidamente se toman fotografías de carácter general y en detalle, copia de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectiva leyendas; como evidencias de interés criminalístico se colecta una muestra de sustancia de color pardo-rojizo, por impregnación en un segmento de gasa y una bala sin percutar calibre .9mm dichas evidencias serán remitidas a los Departamentos Técnicos correspondientes con la finalidad de que les sean practicadas las Experticias de Ley.

    5-.Conclusiones del Protocolo de Autopsia emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Coordinación Nacional de Ciencias Forense – Dirección de Patología Forense. División de Anatomía Patológica Forense, signadas con el N° 9700-129 la cual literalmente señala lo siguiente: CONCLUSIONES 1-. Heridas producidas por proyectil único, en número de cuatro (4), disparados por arma de fuego en tórax, cara, miembro superior derecho. 2-. Post-operatorio inmediato debido a toracotomía transversa bilateral en buen estado. 3-.Hemotórax de 1 litro aproximadamente 4-. Perforación de pulmones, corazón y esófago 5-. Fractura de maxilar superior y hueso temporal izquierdo. 6-. Edema cerebral 7-. Congestión visceral generalizada. CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGÍA INTERNA, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO AL TORÁX. 6-.Solicitud de Acta de Inhumación, suscrita por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual textualmente señala lo siguiente: “…Cumplo en hacer de su conocimiento que practicadas las revisiones de los LIBROS Y PLANILLAS DE REGISTROS DE CONTROL DE INHUMACIONES LLEVADAS EN ESTA OFICINA, se encuentra bajo el FOLIO N° 354, PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 467, DE FECHA 26-09-92, DE 22 AÑOS DE EDAD. QUIEN FALLECIO EN: CARACAS – DISTRITO CAPITAL A CAUSA DE: HERMORRAGÍA INTERNA…” 7-. Inspección Ocular signada bajo el N° 2.999, emitida por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual literalmente se señala lo siguiente: “…En el precitado lugar, sobre un mesón metálico, apto para practicar Necropsias, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición Decúbito Dorsal, desprovisto de vestimenta y presentando las siguientes características físicas Piel color Trigueña, Cabellos color Caño, Ojos color Pardo, Contextura Fuerte y de 1,65 metros de estatura. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: En el examen externo practicado al cadáver se le aprecia lo siguiente: Catorce (14) heridas de forma ovoidal en la región pectoral del lado izquierdo, herida de forma irregular en la región Costal izquierda y herida de forma irregular en la región externa del codo izquierdo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Este queda registrado según el Libro de Control de Ingreso de la referida morgue como OCHOA, Marcelino de 64 años de edad, cédula de identidad N° 119.565; no obstante se le practica la correspondiente Necrodactilia con la finalidad de verificar su identidad; se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalles, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Como evidencias de interés criminalístico, colecta lo siguiente: Una (1) muestra de sangre del cadáver impregnada en un segmento de gasa y una (1) camisa, sin marca aparente, mangas cortas de color blanco a rayas de color marrón impregnada en una sustancia de color pardo rojizo, las mismas serán enviadas al Departamento Técnico correspondiente, con la finalidad de que le sean practicadas las respectivas Experticias de Ley… 8-. Resultado de la autopsia médico legal practicada en el cadáver de OCHOA MARCELINO, suscrito por la División de Anatomía Patológica del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Ministerio de Justicia, signado con el N° 63880, el cual literalmente señala lo siguiente: Cadáver masculino de constitución regular, cabellos negros entrecanos – lacios, ojos castaños oscuros, livideces móviles. LESIONES EXTERNAS: 1-. Trece (13) heridas cortopenetrantes en la reion (sic) pectoral izquierda que miden entre 1.5 y 2.5 cms. Perforean (sic) razón y ambos pulmones. Trayecto de adelante hacia atrás, y de izquierda hacia la derecha. 2-. Herida cortopenetrante de 3 cms. Por la región clavicular izquierda En profundidad se extiende hasta el plano muscular, sin penetrar hasta la cavidad torácita. 3-. Herida corto-penetrante de 3 Cms. Por el codo izquierdo; en profundidad se entiende hasta el subcutáneo. 4-.Herida corto-penetrante de 2 Cms. Por el flanco izquierdo; en profundidad se extiende hasta el subcutáneo, sin penetrar a la cavidad abdominal. 5-. Herida corto-penetrante de 2.5 cms. Por la región lateral derechoa cuello. En profundidad se extiende hasta el plano muscular. LESIONES INTERNAS: CABEZA: No se observan fracturas, ni hemorragias intracraneala. La masa encefálica presenta edema difuso acentuado. Las leptomeninges muestran palidez acentuadas. CUELLO: Laringe, tráquea, esófago, vasos sanguíneos y columna cervical no muestran lesiones significativas: TORAX: Heridas por arma blanca (vease lesiones externas). En cada cavidad pleural se aprecian aproximadamente 2.000 c.c de sangre. En la pared anterior del ventrículo izquierdo se observan cuatro heridas corto-penetrante que miden entre 1 y 2 cms. Y que se extienden hasta la cavidad del propio ventrículo. En la región apical del pulmón derecho se aprecian 3 heridas corto penetrantes que miden entre 1 y 2 Cms. En la cara externa del lóbulo pulmonar superior izquierdo se observa nueva herida corto penetrante que miden entre 1 y 2 cms. ABDOMEN: Herida por arma blanca (vease lesiones externas). En la cavidad peritoneal no se observan líquidos patológicos. Todas la visceras muestran palidez acentuada. El contenido gástrico es sanguinolento y su mucosa se encuentra enrojecida, edematosa, sangrante. PELVIS: No se observan fracturas, ni otro tipo de lesión. EXTREMIDADES: Herida por arma blanca (vease lesiones externas) CONCLUSIONES: 1-.Diez y siete (17) heridas por arma blanca, distribuidas en cuello, tórax, abdomen y miembro superior izquierdo. 2-.Perforación de corazón y ambos pulmones. 3-.Hemotórax bilateral. 4-.Signos de anemia aguda. 5-. Edema cerebral acentuado… 9-. Acta de Reconstrucción de los hechos realizada por el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 04 noviembre de 1992, el cual literalmente señala lo siguiente: “…Yo entré por este camino, llegue al final de la cerca, a la rivera del río, nos fuimos por la rivera del río llegamos a ese poste, subí la cerca y la bajé y Bulo Feo, bajó igual me quede abajo esperando, nos fuimos por la pared, él detrás de mí nos paramos en esta esquina y nos asomamos yo salí primero con el cuchillo en la mano; el vigilante esta allí, venía saliendo, y lo agarré por la chaqueta en el pecho y Bulo Feo venía detrás de mí, el también tenía u cuchillo, lo llevamos para dentro se dio cuenta en este sitio, el vigilante dijo yo no tengo armamento y comienza a forcejear conmigo y yo le di las tres puñaladas. Bulo Feo estaba vigilando en la entrada que nadie viniera. Luego que le doy las tres puñaladas por la parte del estomago el vigilante cae, el todavía estaba vivo quejándose, yo fui a buscar la escopeta y revisé, se quedó Bulo Feo y cuando regresé lo vi, al vigilante mas desangrado, me fui a revisar y entré aquí y encontré allí mismo la escopeta en el escaparate. El otro que estaba conmigo tenía también una bolsa, no se que tenía adentro, recorrí toda la zona para ver que encontraba y salí por otro pasillo, cruce pero antes había entrado al baño que esta al lado del cuarto a lavarme las manos por que tenía pinticas de sangre y por cosa me metí a lavármelas, cuando llegue estaba Bulo Feo y me dijo “Vamonos rápido, vamonós rápido” él estaba en la puerta con una bolsa en la mano, se deja constancia que en le momento del hecho no estaba lleno el galpón con los rollos de papel, se encontraban en el camión, por donde entramos salimos y le entregue a Bulo Feo la escopeta. Seguidamente se le pregunta día usted, si en algún momento toco el camión? Contestó No, a los días vi a Bulo Feo y me dijo que tuviera pila, que a la hora de cualquier vaina no dijera nada, nosotros no sabíamos nada. De los mismos nervios cuando salí no se donde quedó el cadáver, Bulo Feo siempre venía detrás de mi, por donde entramos, por el monte salimos por la Charanga le di la escopeta, cuando salimos corriendo antes de llegar al puente bote el cuchillo en la quebrada. Salimos, estábamos agachados por el camino de monte. Aquí fue donde yo me paré boté el cuchillo, pregunta diga Usted si Bulo Feo botó también el arma Dijo “No, él se llevó su cuchillo. En este sitio nos separamos yo coji para abajo y Bulo Feo se fue para arriba. Es todo…” 10-. Experticia de reconocimiento legal y hematologica CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación practicada a un cuchillo, sin inscripción identificativas; que motivan nuestras actuaciones, se concluye: 1-. Las pequeñas costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza recibida son de naturaleza hematica no siendo posible determinar el grupo específico por lo exíguo del material existente. 2-. La pieza estudiada cuando es utilizada como arma punzo cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor intensidad e incluso la muerte dependiendo de la (s) región (es) anatómicas comprometidas (s) y a la intensidad de la acción…”

    MOTIVA

    Así las cosas y habiendo oído a las partes en sus argumentos iniciales y finales, así como al acusado de autos y, luego de haber presenciado la declaración de testigos y expertos, quienes fueron debidamente interrogados por las partes, ejerciendo plenamente el derecho de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal UNIPERSONAL, para decidir, observa:

    Luego de evacuadas las pruebas que fueron promovidas por el Representante del Ministerio Público, en el desarrollo del debate oral y publico,y a.c.f.e. evidente, que no se pudo demostrar la culpabilidad del mencionado ciudadano C.J.L.U., del hecho punible imputado. En este sentido, observa quien aquí juzga, que durante el contradictorio, comparecieron los ciudadanos: LOVERA G.A.I., quien es en debate oral y publico señalo que a su p.M.P. lo habian matado, pero que el no estuvo presente, solo le manifestraon que su primo habia fallecido en el Hospital P.C., asi mismo el ciudadano D.C., testigo promovido por el representante del mismiterio publico, y quien en sala de juicio señpalo que el no recorbada nada de los hechos objeto del debate, ya que habia tenido un accidente donde cayo de u tercer juicio y a consecuencia de ello, no recordeaba llos hechso, por otro lado, comparecio el ciudadano LOVEDA POVEDA A.A., quien en el contradictorio manifesto que al él le avisaron que a su primo lo habian herido en un tiroteo, por lo que se acerco al sitio del suceso y vio a su p.M.P., que lo estaban levantando y lo sacaron con vida , lo llevaron a emergencias del hospital y alli fallecio. Por otra parte, comparecio el funcionario J.M., en su cualidad de experto y quien señalo en el Juicio oral y publico, que, no recordaba los hechos, que no recordaba que inspeccion habia practicado, en virtud de que habia pasado mucho tiempo, asi mismo hizxo acto de prersencia al debate oral, los funcionarios A.C. y J.G.H., quienes fueron contestes en señalar que habian practicado en el año 1.992, el reconocimiento legal hematologico a un cuchillo con el que supuestamente le dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.O., dando como resultado la positividad de sustancia hematica, pero en cuanto al grupo sanguineo no se pudo determinar erl mismo por la poca cantidad; aunado a ello, comparecieron os funcionarios J.D. y R.R.P., quienes fueron contestes en señalar que, recibiero9n una llamaa telefonica, se trasladaron al hospital P.C. a inspecionar a un occiso, pero no recuerdan nada mas. Todas estas circunstancias solo pueden ser apreciadas para demostrar la materialidad del delito , sin embargo, de estas declaraciónes no emergen elementos de convicción procesal relacionados con la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y menos aún responsabilidad o culpabilidad alguna contra el acusado de marras, ya que no se pudo comprobar que efectivamente el ciudadano C.J.L.U., haya sido la persona que dio muerte al occiso POVEDA LOVERA MOHAMED y a M.O., ya qe durante el contradictorio no hubo nadie que señalara directamente al acsuado como el autor de estos homicidios, no pudo demostrar el Representante del Ministerio Publico, cual fue la conducta desplegada por el acusado de marras para haberle dadao muerte a los hoy occisos, asi mismo con las pruebas documentales, a las cuales se le dio lectura en sala de juicio, no pueden ser apreciadas para demostrar con ellas la materilidad del delito, ni mucho menos la culpabilidad del mismo, elemento éste que debe ser apreciado a favor del ciudadano C.J.L.U..-.

    Es evidente que las pruebas aportadas en el Juicio Oral y Publico, solo pueden ser valoradas para determininar como lo señale anteriormente, la materialidad del delito que imputa el representante de la vindicta publica, pero no aporta nada relacionado con los hechos controvertidos y debatidos en el presente proceso, menos aún puede valorarse para demostrar la culpabilidad del ciudadano C.J.L., ya que no existe la relación de causalidad entre la muerte de los hoy occisos yla participacion del acusado de autos, y no demostró el Ministerio Publico, cual fue la conducta desplegada por el acusado, tantas veces señalado, para decir que el mismo fue la persona que le cerceno la vida a los ciudadanos quienes respondian al nombre de: M.O. Y M.P..-

    El principio de presunción de inocencia siempre asiste al acusado o reo de delito, y es a través del juicio de valoración, de los medios probatorios, y el contradictorio de un juicio como se invierte en su contra este postulado, claro está, cuando el cúmulo de elementos no le favorece de forma alguna con su exculpación, circunstancia que no ocurrió en el acto del debate del juicio oral y público.

    No abunda en contenido transcribir lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que al principio en cuestión aluden los decidores:

    Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 113 del 27/03/2003

    "El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio” (Subrayado Nuestro)

    La característica fundamental de nuestro sistema acusatorio es probar, y este no es otra cosa, que no dejar dudas al respecto de la culpabilidad de quien se somete a juicio, M.V. en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, expresa el valor probatorio al decirnos: “Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso.” Siendo que en el p.p. se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o participes involucrados en éste.

    Dentro del mismo contexto, las máximas de experiencia son aquellos conocimientos que devienen como juicios valorativos en cada caso, muy concretos, tal afirmación fue hecha por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11/08/00 con ponencia del Dr. A.R.J.

    Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos

    Así las cosas, no pudo la Representación Fiscal Desvirtuar al acusado del principio de presunción de inocencia, pues de todas las pruebas recabadas y valoradas no se puedo determinar, demostrar la culpabilidad o responsabilidad del acusado en el delito que el fiscal calificó y del cual en el día de hoy este Tribunal Unipersonal, Absolvió, considerando quien hoy sentencia, que no se demostró, ni probó que el referido sujeto cometió el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Especial que rige la materia para el momento en que ocurrieron los hechos , por todo ello, lo lógico procedente y ajustado a derecho es Absolver al acusado de la imputación Fiscal. Y ASI SE DECLARA.

    Es importante destacar que el p.p. requiere que existan elementos de pruebas, sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo, pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de una actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado. Corresponde al Tribunal de Instancia la valoración de la prueba, para lo cual se debe ponderar razonadamente los elementos probatorios, es necesario, por consiguiente, que exista actividad probatoria en la que pueda descansar y encontrar su fundamento la apreciación probatoria llevaba a cabo por el juzgador. Toda condena que se dicte en el p.p. debe ir precedida de esa mínima actividad probatoria, lo contrario, es decir, la condena sin base en esa actividad probatoria, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia, esa mínima actividad probatoria debe haberse practicado con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración, es de las pruebas y no al margen de ellas de donde el juez debe obtener la convicción procesal y éste es precisamente el fin de la prueba. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Pasando así del conocimiento subjetivo al conocimiento verdadero, objetivo, imparcial, controlable y comunicable, es decir, de lo empírico se pasa a lo racional. El experto es para el Juez un testigo seleccionado, colocado en la posibilidad de observar con sus técnicas científicas y en la obligación de dar, además, una repuesta motivada. Por ello, se puede determinar que a través del método de investigación Criminalística, se obtiene la certeza procesal de la comisión de un hecho. En nuestro nuevo p.p., el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que surja tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ellos una prueba mayor ni menor; se tiene la prueba. De manera tal, que no tenemos elementos de pruebas que puedan demostrar de manera plena y contundente que C.J.L.U., fue la persona que le dio muerte a los hoy, sobre este punto es importante destacar y así desvirtuar los alegatos planteados por la Vindicta Pública, durante el debate, ya que si bien es cierto el delito imputado por el Ministerio Público es el delito de CHOMICIDIO CALIFICADO, el mismo no fue probado mediante el acervo probatorio presentado por la Representación Fiscal, existe por lo tanto, insuficiencia probatoria que acondiciona una sentencia como la que en este momento se dicta y es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que las sentencias deben respetar los derechos y garantías constitucionales y si se dicta un fallo condenatorio se debe contar con los elementos probatorios necesarios para ello, por lo que se hace necesario e imperativo que se dicte en el presente caso SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en la norma constitucional, en su artículo 24 único aparte, en caso de dudas se aplicará la norma que mas favorece al reo, por lo que se ABSUELVE al ciudadano C.J.L.U., por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1º del Codigo Penal Vigente, ara el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de M.O., Y M.P., y en consecuencia se ordena SU L.P. .- . Y ASÍ SE DECLARA.

    Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 cuando nos dijo:

    " De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

    DISPOSITIVA

    De los razonamientos anteriormente expuestos, así como a las consideraciones de Hecho y de Derecho que han quedado plasmados, este JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE, al ciudadano E.O.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Capacho, de estado civil soltero, de Profesión: Taxista, de 23 años, Residenciado en: CALLE LIBERTAD, CAPACHO, CASA Nº 39, SAN CRISTOBAL, Hijo de M.Á. (V) y V.O. (V) y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.231.856, De la imputación efectuada por el Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público Con Competencia en materia de Drogas, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que sucedieron los hechos, por lo que, se decreta su L.P., así como la entrega del vehículo tipo taxi, modelo corsa, marca chevrolet, color blanco, propiedad del ciudadano antes señalado.-

SEGUNDO

Se exime al Representante del Ministerio Público del pago de las costas procesales devengadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-.

Todo conforme a lo contenido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la premisa de que en caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, en relación con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada para su archivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 5, del Palacio de Justicia, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2006.

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