Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte Querellante: C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.855.905.

Abogado Asistente: H.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.063.

Parte Querellada: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN CIVIL.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sede Distribuidora; en fecha 08 de abril de 2010 se distribuyó la causa, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 09 de abril del año en curso. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, se admitió la presente querella funcionarial. Posteriormente, en fecha 16 de noviembre del mismo año, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado, la parte asistente no solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha 17 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 eiusdem.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita a este despacho Judicial:

La nulidad del Acto Administrativo Nº 002-10, de fecha 06 de enero de 2010, dictado por la Ministra del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social mediante la cual destituyó al ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.855.905, del cargo Administrador I.

Se ordene la restitución del querellante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y todos los beneficios salariales y legales que le corresponden y que ha dejado de percibir durante el presente procedimiento.

Alega, que ocupaba y desempeñaba el cargo de Administrador I (Profesional I), en la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

Que en fecha 22 de septiembre de 2009, la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ciudadana N.A.G.M., ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que presuntamente participo en la alteración de un documento contenido en el expediente formado con ocasión a la solicitud de ayuda económica realizada por la ciudadana A.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.859.440, por el monto de Bs. 25.000.

Que el mencionado documento presuntamente alterado es el memorando rápido Nº 001136, de fecha 01 de julio de 2009, el cual a su decir, ya se encontraba registrado en la data del sistema de control y seguimiento de la Oficina de Gestión Administrativa.

Que, el organismo querellado concluyó que la conducta presuntamente desplegada por el querellante, implicó falta de honradez, en su proceder, deshonestidad, abuso y mala fé, todo ello en contravención al comportamiento probo que debe tener todo funcionario al servicio de la Administración, por ello la Oficina de Recursos Humanos procedió a formular cargos en su contra por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica referida a la falta de probidad.

Denuncia el falso supuesto de hecho en virtud de la inexistencia de pruebas fehacientes que permitan concluir de forma inequívoca la comisión del hecho que se le imputa ya que de las declaraciones insertas en el informe que presenta la ciudadana Malexy Q.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.412.291, Asistente Administrativo II, adscrita a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios de la Dirección de Administración y Finanzas, no constituyen prueba fehaciente y suficiente de su presunta participación en la denominada alteración de documento alguno.

Sostiene, que no es responsable del control de los denominados memos rápidos, y de su numeración y de la verificación fehaciente de su contenido, y mucho menos de su elaboración, en virtud que según lo previsto en la Descripción de Funciones del Personal de la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios no contempla alguna función relacionada con estas actividades.

Que durante la tramitación del proceso de averiguación administrativa, levantada en contra del querellante, la ciudadana Malexy Q.R., anteriormente identificada, no rindió declaraciones a los fines de ratificar el contenido del informe de fecha 07 de agosto de 2009.

Por otra parte, la Abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, lo hace en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el recurrente de la siguiente manera:

Sostuvo que no existió valoración errada de los hechos que fundamentaron el acto recurrido ni la decisión fue efectuada con fundamentos en hechos inexistentes, ya que quedó demostrado en el expediente que había pruebas suficientes que no fueron desconocidas ni negadas en ninguna oportunidad por los investigados.

Que se destituyó al ciudadano hoy querellante por la participación en la tramitación de un documento alterado constituido por M.R. Nº 001136 de fecha 11 de julio de 2009, correspondiente a la solicitud de varios insumos para el Centro Diagnostico Integral de la Urbina el cual posteriormente fue utilizado para la aprobación de una ayuda económica destinada a completar el precio de una vivienda a nombre de la ciudadana A.D. presuntamente autorizado por la Directora General de Administración y Finanzas.

Arguye que la Administración dictó el acto administrativo de destitución sujeto al procedimiento legalmente establecido y sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante demostrando a su decir, que cumplió con la carga de comprobar mediante la tramitación y sustanciación del procedimiento de destitución los hechos imputados.

Sostiene que el querellante le hizo entrega a la funcionaria Malexy Q.R., en su carácter de Asistente Administrativo II, adscrita a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios de la Dirección de Administración y Finanzas, de 8 expedientes debidamente agregados en el Sistema integrado de Gestión y Control de Finanzas Públicas los cuales tenían plasmada su firma y su numero de cédula de identidad con la finalidad de ser remitidos a la Coordinación de Ejecución Presupuestaria para que procediera a realizar los tramites correspondientes al pago.

Que al recibir los expedientes la ciudadana supra mencionada procedió a realizar la actualización del Sistema de Control y Seguimiento de correspondencia de la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios y presuntamente detectó que en uno de los expedientes se encontraba una solicitud de una ayuda económica con los recaudos que avalaban dicha solicitud, la cual a su juicio no cumplía con los requisitos establecidos en la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios de la Dirección de Administración y Finanzas.

Que al revisar la data del sistema de control y seguimiento de esa oficina se encontraba registrado el m.r. Nº 001136 de fecha 1º de julio de 2009, correspondiente a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados y 2 computadoras para el CDI de la Urbina por lo que procedió a comparar los dos expedientes involucrados y observó que era el mismo memo en su enumeración pero no tenían relación con el resumen del contenido.

Que en virtud de esa irregularidad la Directora de Administración y Finanzas del Ministerio solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos la apertura del procedimiento disciplinario en el cual resultó presuntamente responsable el hoy querellante, por ser quien entregaba a la funcionaria encargada de despachar correspondencia el expediente para enviarse a la Dirección de Ejecución Presupuestaria y por ser responsable de aprobar el Registro de Compromiso de la donación solicitada por la Dirección General del Despacho con el Memorando Nº 001136 de fecha 1º de julio de 2009.

Sostiene que la Administración respetó el principio de presunción de inocencia del querellante pues lo notificó a los fines que compareciera y tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, y le señaló que se encontraba presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que debido al informe presentado por la funcionaria Malexy Q.R., se revisó el expediente referente a la donación solicitada por la ciudadana A.D.R., se observó que no tenía sello de recibido del Ministerio; que no debía procesarla la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones, ya que serían procesadas por la Dirección General de Atención al Ciudadano, no fue direccionada y no apareció en las rutas de asignación al personal de la Coordinación.

Que entre las funciones del querellante no se encontraba el formar expedientes, pero no puede aprobar un compromiso presupuestario si no revisa el contenido del mismo.

Que debió darse cuenta que en el expediente de la ciuddana A.D., sólo se encontraba fotocopia del m.r. Nº 001136, de la unidad solicitante, lo cual a su decir, constituye una irregularidad, pues tenía que estar el original del mismo y sus respaldos a partir de todos los consignados, con la solicitud debía estar el Punto de Cuenta con su aprobación.

Concluye que quedó demostrada a su decir, la existencia de elementos de juicio contundentes así como indicios fehacientes y probatorios que determinaron la falta y es por ello que no podría considerarse que la causa estaba errada, que por el contrario corresponde afirmar que los hechos imputados están suficientemente probados sin encontrarse basados en una apreciación arbitraria de la Administración.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder popular para las Comunas y Protección Social, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el mencionado Organismo, la cual culminó con la destitución del funcionario querellante; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 002-10, de fecha 06 de enero de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante la cual destituye al querellante del cargo que venía desempeñando como Administrador I (Profesional I).

Para fundamentar su pretensión la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de la inexistencia de pruebas fehacientes que permitan concluir de forma inequívoca la comisión del hecho que se le imputaba ya que, de las declaraciones insertas en el informe que presenta la ciudadana Malexy Q.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.412.291, Asistente Administrativo II, adscrita a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios de la Dirección de Administración y Finanzas, no constituyen prueba fehaciente y suficiente de su presunta participación en la denominada alteración de documento alguno.

Para rebatir este argumento la representación judicial del organismo querellado señaló en su escrito de contestación que se destituyó al querellante en virtud que se comprobó su participación en la tramitación de un documento alterado constituido por el M.R. Nº 001136 de fecha 11 de julio de 2009, correspondiente a la solicitud de insumos para el Centro Diagnostico Integral de la Urbina, el cual posteriormente fue utilizado en la aprobación de una ayuda económica destinada a completar el precio de una vivienda a nombre de la ciudadana A.D., presuntamente autorizado por la Directora General de Administración y Finanzas acto que fue dictado conforme al procedimiento legalmente establecido, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante demostrando a su decir, que cumplió con la carga de comprobar mediante la tramitación y sustanciación del procedimiento de destitución los hechos imputados.

Ahora bien, explanados los argumentos de las partes en el proceso, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a resolver las denuncias planteadas por la parte querellante que recaen sobre el acto administrativo cuestionado, en los términos que se esbozaran subsiguientemente:

Así se evidencia que la parte querellante denunció el Vicio falso supuesto de hecho, por la inexistencia de pruebas fehacientes que demuestraran la presunta participación en la denominada alteración de documento alguno.

Previo a resolver los argumentos antes señalados, es importante destacar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados.

Es propicio acotar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: S.G.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de la denuncia este Tribunal entra a analizar el contenido del acto impugnado y los elementos probatorios cursantes en autos; así, se observa:

Que el fundamento fáctico que la Administración consideró a los efectos de aplicar la sanción destitutoria fue la presunta participación en la alteración y tramitación de un documento constituido por el m.r. N° 001136 de fecha 1° de julio de 2009, correspondiente a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados y 2 computadoras laptos para el Centro Diagnostico Integral de la Urbina remitido por la Dirección General del Despacho, con el fin de obtener la aprobación de una ayuda económica destinada a completar el precio de una vivienda a nombre de la ciudadana A.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.859.440, por el monto de Bs. 25.000, y en virtud de ello consideró que estaba incurso en “falta de probidad”, prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Pero es el caso que, de la revisión del auto de formulación de cargos, de fecha 9 de octubre de 2009, inserto en los folios trescientos sesenta y uno (361) y trescientos sesenta y dos (362) del expediente administrativo se desprende que el hecho imputado al querellante fue la “…participación directa o indirecta en la alteración de un documento contenido en el expediente…” (Negritas del Tribunal), en virtud de ello considera esta Juzgadora que en el acto administrativo destitutorio, la Administración incorporó sobrevenidamente un nuevo hecho, - la tramitación -, que no se encuentra destacado en el auto de formulación de cargos y del cual el ciudadano H.L.M., actuación que por si ya constituye una afectación del derecho a la defensa de la parte querellante.

Ahora bien, al realizar un análisis a los autos insertos al expediente administrativo se observa las siguientes pruebas: i) folio 444 del Expediente Administrativo documento denominado como M.R. Nº 001136 de fecha 01 de julio de 2009, contentivo de una solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados y 2 computadoras laptos para el Centro Diagnostico Integral de la Urbina remitido por la Dirección General del Despacho; ii) al folio 448 del Expediente Administrativo documento denominado M.R. Nº 001136 de fecha 01 de julio de 2009, en el cual se otorga una ayuda económica de Bs.F 25.000, a la ciudadana A.D.R. para completar la compra de un inmueble; iii) a los folios 49 al 51 de la pieza principal Informe suscrito por la ciudadana Malexy Q.R. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.412.291, en su carácter de Asistente Administrativo II, adscrita a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios de la Dirección de Administración y Finanzas del Organismo hoy querellado, contentivo de la denuncia de varias irregularidades, entre las cuales destacan los cometidos en un expediente entregado por el hoy querellante formado con ocasión a la solicitud de la ayuda económica realizada a la ciudadana A.D.R., para completar la compra de una casa respaldado por una fotocopia del m.r. Nº 001136 el cual a su juicio debió ser entregado en original; y de los trámites que deben seguir este tipo de ayudas, así se asentó que sólo son tramitadas a través de la Dirección General de Atención al Ciudadano quienes realizan un estudio socioeconómico y mediante punto de cuenta solicitan la aprobación por parte de la Ministra, que una vez firmado es remitido a través de una nota de entrega confidencial a la dirección de administración y finanzas quien ordena mediante memorando a la Coordinación de Ejecución Presupuestaria realizar los registros de compromiso y causado o la elaboración de apartado presupuestario según lo que corresponda, por lo que un funcionario adscrito a la Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones de Servicios no es competente para realizar el Registro Presupuestario correspondiente, siendo esa competencia de la Coordinación de Ejecución Presupuestaria; Que ese m.r. Nº 001136 ya se encontraba registrado en la data del sistema de control y seguimiento de la Oficina, correspondiendo a la “Solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personales, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, 2 computadoras laptos, para el CDI de la Urbina”; iv) al folio 449 Registro de Compromiso en el cual se observa “SOLICITUD DE COMPROMISO DE LA OD/0021 POR CONCEPTO DE DONACIÓN, SOLICITADO POR LA DIRECCION GENERAL DEL DESPACHO CON EL MEMORANDO Nro. 001136 DE FECHA 01/07/09, C.E.G” a la ciudadana A.A.D.R. por un monto de 25.00 Bs F, del cual se evidencia nombre y cédula del querellante C.G., en signo de aprobación.

De la revisión exhaustiva del cúmulo probatorio cursante al expediente administrativo y al expediente principal, se corroboró que efectivamente existen dos memos rápidos que contienen la misma numeración, es decir 001136, y fueron emitidos en la misma fecha 01 de julio de 2009, por la Dirección General del Despacho, pero con contenido diferente, pues en el documento cursante al folio 444 se observa que contiene la “Solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personales, 2 tortas, 2 cascos para motorizados, 2 computadoras laptos, para el CDI de la Urbina” y el cursante al folio 448 contiene la “Ayuda económica de 25.000,00 Bsf. A la ciudadana A.D.R., C.I: 5.859.440, para completar compra de inmueble”.

Igualmente se observó al folio 449, Registro de Compromiso Nº 2535 de fecha 07 de agosto de 2009, contentivo de una “SOLICITUD DE COMPROMISO DE LA OD/0021 POR CONCEPTO DE DONACIÓN, SOLICITADO POR LA DIRECCION GENERAL DEL DESPACHO CON EL MEMORANDO Nro. 001136 DE FECHA 01/07/09, C.E.G” a la ciudadana A.A.D.R. por un monto de 25.00 Bs F, en el cual se observa el nombre y cédula de identidad del querellante, en signo de aprobación.

Siendo así, a criterio de quien hoy decide, quedó demostrado en el expediente administrativo la alteración del M.R. Nº 001136 correspondiente a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados y 2 computadoras laptos para el Centro Diagnostico Integral de la Urbina remitido por la Dirección General del Despacho, a los fines que se aprobara una ayuda económica destinada a completar el precio de una vivienda a nombre de la ciudadana A.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.859.440, pero no así la participación del querellante en los hechos imputados que lo acreditaran en la participación directa o indirecta de la alteración del M.R. Nº 001136 y se aplicara la sanción de destitución.

Así entonces se evidencia que la Administración aplico la sanción destitutoria sin demostrar la ocurrencia del hecho lesivo – participación directa o indirecta en la alteración del documento - incumpliendo su función inquisitiva de recavar elementos convincentes que demostrara la responsabilidad del actor, exigida a la Administración en el derecho sancionatorio, en virtud que la Administración tiene la obligación de demostrar los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes a los fines de acreditar la responsabilidad respectiva que hagan procedente la aplicación de la sanción destitutoria.

Por ello, debe ratificarse que la administración no sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprenda de manera contundente la responsabilidad del ciudadano C.G. en los hechos acreditados, es decir, la alteración del M.R. Nº 001136 correspondiente a la solicitud de 4 perniles, pasapalos para 70 personas, 2 tortas, 2 cascos para motorizados y 2 computadoras laptos para el Centro Diagnostico Integral de la Urbina remitido por la Dirección General del Despacho, a los fines que se aprobara una ayuda económica destinada a completar el precio de una vivienda a nombre de la ciudadana A.A.D.R., anteriormente identificada.

En consecuencia, no quedaron demostrados los hechos por los cuales fue sancionado el querellante y la conducta que podía ser clasificada como ímproba o inmoral que hiciera procedente la aplicación de la causal destitutoria contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Avalar lo contrario, es decir, permitir la instauración de un procedimiento infundado y la aplicación de medidas disciplinarias a un servidor público sin la debida comprobación de los hechos a través de pruebas determinantes y fehacientes sería contribuir a la aplicación de sanciones disciplinarias infundadas y arbitrarias.

En razón de todo lo anterior debe concluir que se configuró el vicio de supuesto de hecho en el acto hoy impugnado, en consecuencia se hace forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se concluye.

En virtud de la subyacente declaratoria, se ordena la reincorporación del ciudadano C.G., al cargo de Administrador I (Profesional I), adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, con el pago de los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación.

Y finalmente en relación a la solicitud de todos los beneficios salariales y legales que le correspondan y que ha dejado de percibir durante el presente procedimiento, este Tribunal considera que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

A los efectos del cálculo de los conceptos adeudados este Despacho Judicial ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con fundamento en las anteriores disertaciones se hace indefectible declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano C.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 17.855.905, debidamente asistido por el Abogado M.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.063, contra el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO ACC,

J.D.

En esta misma fecha, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta (12:30) horas post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACC,

J.D.

Exp. Nº 2750-10/FC/TG/OERD

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