Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001689

ASUNTO : NP01-R-2012-000185

PONENTE : Abg. A.N.V.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 20 de Septiembre del año 2012, el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. I.J.R.C. en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2012-001689, decretó Medida de Cautelar Sustitutita de Libertad al ciudadano: A.J.H.R. al estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43, encabezamiento y primer aparte, 41 encabezamiento y ultimo aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, interpuso Recurso de Apelación en fecha 26-09-2011, la profesional del derecho, Abg. C.G., en su condición de Defensor Publico Segundo Penal Suplente del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-10-2012, el cual fue recibido en esta alzada en fecha 26-10-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano Abg. C.G., en su condición de Defensor Publico Segundo Penal Suplente del Estado Monagas, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo igualmente la recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos constatado en primer lugar que, el aludido Profesional del Derecho estableció -en el escrito que se examina- el marco legal el cual se fundamenta el presente medio de impugnación, sin embargo infiere esta Alzada que el mismo se fundamenta en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;…” ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, decretó una Medida Privativa de Libertad al ciudadano Á.J.H.R.. Por todo lo cual, en resumidas cuentas se observa que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Abg. C.G., en su condición de Defensor Publico Segundo Penal Suplente del Estado Monagas. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. C.G., en su condición de Defensor Publico Segundo Penal Suplente del Estado Monagas, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, en el asunto principal Nº NP01-S-2012-001689, a cargo de la Juez I.J.R.C., mediante el cual fue decretado Medida Privativa de Libertad al imputado A.J.H.R. en perjuicio de la ciudadana Z.G.G.R.

Segundo

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior, (Ponente) La Juez Superior,

ABG. A.N.V.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Erika

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