Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.; 24 DE FEBRERO DE 2014

AÑOS: 203º y 155º

EXPEDIENTE N°. 15.302-13

DEMANDANTE: G.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.350.747, domiciliado en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

ABG. ASISTENTE: D.S.C., venezolano, mayor de edad de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.503.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.269.

DEMANDADA: C.Y.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.476.128, domiciliada en la calle Silva entre calle Democracia y Sol casa s/n, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º.

TIPO DE SENTEN CIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio signado con el Nº 15.301-13, contentiva de la causa de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º.

En fecha 12 de Agosto de 2013, por acto de distribución llevado a cabo por ante éste en fecha éste Juzgado se recibe la presente solicitud bajo el Nro. 96, correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma.

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2013, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana C.Y.L.D., identificada ut-supra, para que comparezca por ante este Tribunal, para que comparezca por ante este Tribunal para que se lleve a cabo los actos procedmientales, asimismo, se libro boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.

En fecha 01 de Octubre de 20013, el Alguacil titular de éste Tribunal E.R., consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal al Octavo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 07 de Octubre de 2013, diligenció el Abogado D.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.269, solicitando copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, para proceder librar compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 09 de Octubre de 2013 el Tribunal emitió auto expidiendo copias certificadas de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, al Abogado D.S., y.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, el Tribunal emitió auto, mediante el cual se libro compulsa de citación de la parte demandada, y se le entrego al alguacil de éste Tribunal para su práctica.

En fecha 02 de Diciembre de 2013, la Alguacila Suplente de éste Tribunal Ciudadana A.A., estampó diligencia mediante la cual consigno en el Expediente compulsa de citación no firmada por la ciudadana C.Y.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.476.128, domiciliada en la calle Silva entre calle Democracia y Sol casa s/n, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., por cuanto no la pudo localizar. En la misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 16 de Diciembre de 2013, diligenció el Abogado D.S.C., con el carácter acreditado en los autos, solicitando citación del demandado de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, el Tribunal al emitió auto mediante el cual acordó la citación de la parte demandada ciudadano O.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.372.521, domiciliado en la calle Monzón entre Callejón Las Flores y Callejón Mi Cabaña, casa s/n, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 09 de Enero de 2014, la Suscrita Secretaria Temporal de éste Tribunal Abogada CIELO VALERA AGÜERO, dejo constancia en el expediente de la entrega formal el Cartel de Citación librado en la presente causa, al Abogado D.J.S.C., plenamente identificado en autos.

En fecha 10 de Enero de 2014, se avocó de conocer la presente causa la Abogada M.R.A., como Juez Suplente de éste Tribunal.

Observa esta Juzgadora que desde el día siguiente al 18 de Diciembre de 2013 hasta el 18 de febrero de 2014 han transcurrido mas de treinta (30) días consecutivos sin que la parte demandante haya consignado en los autos, el ejemplar Periodístico donde aparece publicado el CARTEL DE CITACION librado en la presente causa.

Ahora bien, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Este Tribunal con aplicación de dicha norma legal, y ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Junio de 2007, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso……………

. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada……….

En sentencia dictada por la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2007 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz en demanda interpuesta por el ciudadano R.E. en contra de la República Bolivariana de Venezuela estableció:

Sobre el particular, esta Sala se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel, al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)

(Resaltado de la Sala). (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el Cartel de citación, es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de citación.

De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida el día 20 de Septiembre de 2014, y siendo que hasta el día 18 de Febrero de 2014, han transcurrido Ciento Treinta y Cuatro (134) días consecutivos; tal como se evidencia en el computo expedido por la secretaria de éste Tribunal sufriendo la presente causa, un abandono por falta de impulso procesal del actor, como es la citación de la parte demandada por lo que con ésta; ambas partes pasan a tener su derecho a iniciar el proceso. Y por cuanto el actor no cumplió con la obligación que señala la Ley como es impulsar la citación de la parte demandada, es por lo que se debe declarar la perención de la instancia y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º, intentado por el Ciudadano G.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.350.747, domiciliado en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia en contra de la ciudadana C.Y.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.476.128, domiciliada en la calle Silva entre calle Democracia y Sol casa s/n, de ésta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

• SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay Condenación en Costas.

• TERCERO: Se deja Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Ciudad de S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del Mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. N.C.G.

LA SECRETARIA TIIULAR,

ABG. C.H.F.,

NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 10:00 a.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.H.F.,

NJCG/Carmen.

EXP. N° 15.302-13.

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