Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000337

DEMANDANTE: R.G.P. y J.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.441.582 y 490.583, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: C.M.P.A., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.946.-

DEMANDADO: J.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 1.197.979 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: J.C.C. y P.L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 44.410 y 116.064, respectivamente.-

MOTIVO: ABUSO DE PODER Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano R.G.P., asistido por el abogado C.M.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2.011.- Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Abuso de Poder y Daños y Perjuicios; intentaran los ciudadanos R.G.P. y J.S.A.; contra el ciudadano J.A.S.H., todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que el Juzgado de la causa dictó decisión en fecha 27 de mayo de 2.011, y fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“Ahora bien, de la relación de actos procesales presentados en el capítulo que antecede, se desprende que en fecha tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano R.G.P., plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado C.M. PEDROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, y solicita el avocamiento (sic) de la ciudadana Juez, en fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual la Juez de éste Despacho se avoca (sic) al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil del año dos mil diez (2010), compareció el ciudadano R.G.P., plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado C.M. PEDROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, y se da por notificado del avocamiento (sic); observándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la presente causa.- (…)

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia de pleno derecho y así se declara.-“

Dicho esto, observa este Juzgado que cursa al folio Doscientos Diecinueve (219) abocamiento por parte de la Juez Provisorio, Abog. Adamay Payares Romero de fecha 15 de julio de 2.009, mediante el cual se ordenó reanudar la causa al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última notificación de las partes se haga.- En fecha 27 de julio de 2.010, compareció el ciudadano R.G.P. y J.S.A., en sus caracteres de autos, debidamente asistidos de abogado, y se dieron por notificados del abocamiento de la Juez Provisoria, solicitando de igual manera se librará la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue librada en fecha 29 de julio de 2.010, y debidamente firmada y consignada en fecha 26 de enero de 2.011.- En fecha 21 de febrero de 2.011, comparecieron nuevamente los ciudadanos R.G.P. y J.S.A., y solicitaron se ratificaran los oficios 210-09 y 211-09, lo cual fue acordado y ratificados mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.011.- En fecha 23 de marzo de 2.011, compareció el abogado P.L.G., en su carácter de autos, y solicitó se expidiera cómputo por secretaría el cual fue acordado mediante auto de fecha 05 de abril de 2.011.- En fecha 26 de abril de 2.011, compareció el abogado R.G., en su carácter de autos, y presentó escrito.- Por auto de fecha 27 de mayo de 2.011, el Juzgado de la causa decretó la perención de la instancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, en este orden de ideas, de actas se evidencia que en fecha 15 de julio de 2.009, la Jueza Dra. Adamay Payares Romero se aboco al conocimiento de la presente causa, constando de igual manera que en fecha 27 de julio de 2.010 (folio 220), la parte actora se dio por notificada de dicho abocamiento, y posteriormente en fecha 26 de enero de 2.011, el alguacil del Juzgado de la causa consignó la boleta de notificación del demandado debidamente firmada, correspondiente al abocamiento de la Jueza (folio 234), por lo que debe concluirse de las mismas, que efectivamente si bien es cierto, había transcurrido más de un (01) año entre el abocamiento y la presencia de los demandantes en la causa, existiendo una inactividad e inoperancia por parte de la actora a los fines de gestionar la notificación del demandado a los fines de la prosecución del curso de la causa; no es menos cierto, que de actas de igual manera se evidencia, que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia, lo cual se puede inferir del auto de fecha 06 de febrero de 2.009 (folio 204), el cual agrega las pruebas, y posteriormente el auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2.009 (folio 209), sin que en la referida etapa pueda prosperar la perención de la instancia.- Y así se declara.-

En ese sentido, y a mayor abundamiento, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 909, de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual en atención a la perención en etapa de sentencia, dejó establecido lo siguiente:

“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G., en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.

Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001.

(…omisis…)

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia. (…)”

Criterio este el cual comparte este Juzgadora, en tal sentido siendo que efectivamente tal y como quedó evidenciado de actas, con los autos mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, agregó y admitió las pruebas aportadas por la parte actora (folios Doscientos Cuatro (204) y Doscientos Nueve (209) respectivamente), la presente causa se encontraba en estado de sentencia, razón por la cual mal pudo haber el Juzgado de la causa decretado la perención de la instancia por inactividad de las partes en el estado en que se encontraba; resultando forzoso para este Juzgado concluir que la apelación ejercida por el ciudadano R.G.P., parte actora, asistido por el abogado C.M.P.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2.011, debe prosperar por haberse encontrado la causa en estado de sentencia, y por ende declararse Con Lugar, la presente apelación, como en efecto.- Así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano R.G.P., asistido por el abogado C.M.P.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2.011, que declaró la perención de la instancia en el juicio que por Abuso de Poder y Daños y Perjuicios; intentaran los ciudadanos R.G.P. y J.S.A.; contra el ciudadano J.A.S.H. , ya identificados.-Y así se decide.-

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 27 de mayo de 2.011, y se ordena continuar la causa en el estado en que se encuentre.-

Regístrese y publíquese.-

Notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (18/10/2.011), siendo las 2:40 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

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