Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAriani Romero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 24 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008880

ASUNTO : BP01-P-2006-008880

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

• TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO

• JUEZ: DRA. A.R. HALEGIYS

• SECRETARIA DE SALA: ABOG. ROSMARI BARRIOS

• ACUSADO: L.A.G.V.

• FISCAL 23º DEL M. P.: DRA. L.A.

• DEFENSORA PÚBLICA: DRA. S.R.

• VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

• DELITO: VIOLACION CONTINUADA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

L.A.G.V.: venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.092.615, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guatire La Rosa, Urbanización las mesetas, Apartamento Nº 25, Caracas, Distrito Capital.

Celebrada como fue en fecha 15/03/2010 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: L.A.G.V., por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1y 4 concatenado con el artículo 99 del Codigo Orgánico Procesal Penal y la Agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, y adolescente. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado L.A.G.V., por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1y 4 concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, y adolescente la representante del Ministerio Público DRA. L.A., expuso su acusación sobre los siguientes hechos: “En fecha 27 de Abril de 2006, se recibe por ante este Despacho Fiscal, Oficio Nº 1110, suscrito por el Comisario general H.R.T. , jefe de la zona policial Nº 01 del Instituto autónomo de Policía del estado Anzoátegui en la oportunidad de remitir mediante el presente oficio de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal , denuncia Nº 452 de fecha 20/04/2006, interpuesta por ante ese Despacho por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien hace de nuestro conocimiento que fue objeto de uno de los delitos contra la Moral y las buenas Costumbres, quien entre otras cosas manifestó: “ yo vengo a denunciar a mi tío político y a mi primo de nombre L.A.G. porque el día Jueves 13/04/06, yo estaba ese día en casa de mi abuela B.G. y mi amiga D.B. , entonces como estaba sola con mi amiga nos íbamos a ir para su casa cuando la mama de ella la llamó y me quede sola casa de mi abuela, yo pensaba que mi tío se había ido y comencé a cerrar las puertas de la casa cuando mi tío que se estaba bañando salio del baño corriendo y me agarró me metió en el cuarto me tapo la boca me agarró las manos y me agarró a la fuerza tocándome me quitó mi pantalón y abusó de mi después de eso agarró y me tiró mil bolívares y me dijo esto es para que se te quite el dolor, anteriormente había abusado de mi en cinco ocasiones, mi primo en estas ocasiones también abuso de mi, pero lo hacían en diferentes días, el me pegaba y también me tenia amenazada, los dos abusaron de mi en la casa de mi abuela, y yo no le dije nada a mi mama porque ellos me tenían amenazada de hacerme algo peor si abría la boca. Aparte de eso me decían cosas morbosas y me siguen acosando aparte de eso salí embarazada y tuve un aborto a consecuencia de sus maltratos, fui al médico del Seguro Las Garzas”

La Representante de la Vindicta Pública expuso: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, presento acusación formal y ratifico en todas y cada una de sus partes, la Acusación, cursante a los folios 23 al 29, presentada en fecha 05/09/2006, incoada en contra del ciudadano L.A.G.V., por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1y 4 concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente, oferto los medios probatorios testimoniales, experticias y documentales, referidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios. Pido el enjuiciamiento de L.A.G.V., solicito se admita el escrito de imputación, se declaren legales y pertinentes las pruebas ofertadas y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del referido acusado. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública DRA. S.R., quien expuso: "En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado y los derechos de la victima y después de conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado L.A.G.V., imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado L.A.G.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.092.615, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guatire La Rosa, Urbanización las mesetas, Apartamento Nº 25, Caracas, Distrito Capital, quien expone: “… no voy a declarar, solo asumo los hechos .”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

El procedimiento Especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.

En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de esta juzgadora debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado L.A.G.V., se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:

  1. Testimonio del Experto Médico Forense Dr. U.F., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.

  2. Declaración de la Experto M.G., Lic adscrita al Grupo Médico Total quien en fecha 17-04-2006 practicó prueba de embarazo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Pérez.

  3. - El testimonio de la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA.

  4. - Declaración de la Experto A.R., Médico adscrita al Hospital Dr. D.G.L. quien atendió a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la Sala de parto del mencionado Centro asistencial en fecha 18-04-2006 al ingresar por presentar sangrado genital moderado.

  5. - Declaración de la Experto Esleida Barroso, adscrita al Servicio de Anatomía patológia del Hospital Dr. D.G.L..

  6. - Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  7. - Declaración de la adolescente D. delV.B.G..

  8. - De las Pruebas Documentales: PRIMERO: RESULTADOS DE EXAMENES, de fecha 17-04-06, practicada por la Lic. M.G., adscrita al Grupo Médico de MEDITOTAL, mediante el cual se hace constar lo siguiente: “que la paciente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad se le realizó prueba de embarazo en sangre, obteniéndose como resultado POSITIVO”• SEGUNDO: INFORME MEDICO, de fecha 18-04-06 suscrito por la Dra. A.R. adscrita al Hospital Dr. D.G.L.. TERCERO: INFORME MEDICO de fecha 18-04-06 practicado por la Dra. Esleida Barroso, adscrita al Servicio de Anatomía patología del Hospital Dr. D.G.L.. CUARTO: EXAMEN D RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-674 de fecha 25-07-06 suscrito por el Dr. U.F. médico forense adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona. QUINTO: COPIA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, anotada en los Libros del registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. SEXTO: INFORME PSICOLÓGICO solicitado mediante Oficio Nº ANZ-F23-0266-08, de fecha 28-04-2008.

Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1y 4 concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.

Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".

En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado L.A.G.V., quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado L.A.G.V., antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PENALIDAD

El delito de VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que la víctima en este caso es una adolescente, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aplicada en su límite inferior por tratarse de que el Acusado no registra antecedentes penales, y por aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, por existir violencia contra las personas; resultando en definitiva la pena a aplicar de ONCE (11) AÑOS Y TRES MESES (03) DE PRISION.

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado L.A.G.V., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES MESES (03) DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al acusado L.A.G.V., Venezolano, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad Nº 18.092.615, profesión u oficio obrero, residenciado en Guatire La Rosa, Urbanización las Mesetas, Apartamento Nº 25, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, numerales 1 y 4, concatenado con el articulo 99 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA PEREZ, y en tal virtud pasa a imponer en forma inmediata la pena aplicable: conforme al contenido del artículo 376, con relación al articulo 374, numerales 1 y 4, concatenado con el articulo 99 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de VIOLACION CONTINUADA, establece una pena de Quince (15) años a veinte (20) años de prisión, aplicada en su limite mínimo es decir quince años tomando en cuenta que el referido ciudadano no registra antecedentes penales y por aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la misma, resultando en definitiva ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las atenuantes accesorias de Ley contenida en los artículos 16 del Código Penal en sus numerales 1 y 2. SEGUNDO: Debiendo quedar detenido en el Internado Judicial J.A.A., a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. TERCERO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. Dada, Firmada y Sellada a los Veinticuatro días del Mes de Marzo de 2010. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO

DRA. A.R. HALEGIYS.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON

Asunto: BP01-p-2006-008880

Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos

Fecha: 24/03/2010.-

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