Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona 11 de Agosto De 2006

ASUNTO: BP01-R-2006-000084

PONENTE: DR. J.B.C..

Se recibió ante esta Corte, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.G.V., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano L.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.216.653, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al expresado acusado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, cometidos todos en perjuicio de su progenitora, la Ciudadana A.R.M., y las penas accesorias contenidas en el artículos 13 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

En fecha 29 de Junio del 2006, el Dr. J.B.C., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 28-07-2006, día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral, constituida en la Sala de Audiencia, esta Corte de Apelaciones, integrada por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez Presidente de la Sala, la Dra. M.G.R.D.H., y el DR. J.B.C., Juez Ponente; así como la Secretaria, Abogado C.C., encontrándose presentes la Dra. R.A., Defensora Pública Penal del ciudadano L.C.M., quien también se encuentra presente, previo traslado, y la Dra. A.S.M., Fiscal del Ministerio Público; no se encuentra presente la víctima, quien fue debidamente notificada. En consecuencia, el Juez Presidente tomó la palabra y DECLARO FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la Dra. R.A., quien entre otras cosas manifestó: ratificar el escrito de apelación presentado por el Abogado J.V., el cual se encuentra fundamentado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo refirió el contenido del artículo 13 del Código Penal y el artículo 367 del Texto Adjetivo Penal. Finalmente ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del recurso de apelación incoado por el anterior defensor. A los mismos fines se otorgó la palabra a la Dra. A.S.M., Fiscal del Ministerio Público, quien expresó que en la oportunidad legal prevista presentó formal escrito de acusación contra el procesado; solicitando se Declare Sin Lugar el presente recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado. Continuando con el desarrollo del acto, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la víctima, para lo cual cuenta con 5 minutos, a fin de presentar las CONCLUSIONES: tomando la palabra la Dra. A.S.M., Fiscal del Ministerio Público, ratificando nuevamente su solicitud de Declarar sin lugar el presente recurso de apelación; asimismo solicitó resguardar los derechos de la víctima. Seguidamente el Juez Presidente impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, indicándole que tiene derecho a ser oído y que de tomado en su contra, tomando la palabra el acusado L.C.M., quien manifestó que muchas veces el Ministerio Público hace acusaciones sin tomar en cuenta la calidad cultural de las personas, ya que él es un profesional y que jamás ha golpeado a su madre, que ello es una situación política familiar. Que su madre lo quiere descalificar y es un problema político. Asimismo señaló que su padre murió y que no puede ir al entierro. El Juez Presidente tomó la palabra e indicó que tomando en consideración el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a lo complejo del caso, esta Sala se reserva el lapso y se fija SEPTIMA AUDIENCIA siguiente a la presente fecha, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, quedando las partes debidamente notificadas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente argumenta: “….En fecha 14 de Febrero de 2006, el Tribunal de Juicio N° 1, dicto sentencia en la que condena a mi defendido L.C.M., suficientemente identificado en esta causa, a cumplir la pena de veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión. Por considerar que es culpable del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA así mismo acuerda esta sala de juicio revocar las medidas cautelares que pesan sobre mi defendido y acuerda su detención inmediata y su traslado a losa calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui, bien honorables miembros de la Corte de Apelaciones, después del análisis y estudio de las actas del Juicio Oral y Público y de la Sentencia Condenatoria denuncio ante ustedes lo siguientes:

MOTIVOS Y DENUNCIAS

Esta defensa denuncia la infracción del Artículo 452 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que en el juicio oral y público donde se dicto la sentencia condenatoria al ciudadano L.C.M., la ciudadana Juez de Juicio Dra. G.S.L., de una forma violatoria de los derechos Humanos, DECRETA LA PRIVACION DE L.D.M.R., violando las normas jurídicas establecidas en los artículo 44 ordinal 1, artículo 49 ordinal 8, de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela y de la misma manera el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 9 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, todos estos Convenios Ratificados por Venezuela en el ámbito Internacional, normas estas que consideramos deben ser respetadas en su valor. Así mismo se VIOLA el debido proceso, por el error en la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 13 del Código Penal vigente.

Ciudadanos Magistrados como puede observar:

a.- En la acta del juicio Oral y Público, folios 146 se lee: “…..y pese a que tal y como lo establece en su ultimo parágrafo el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, el penado se encuentra en libertad; puesto que se encuentra disfrutando de medidas cautelares y la pena privativa aplicada no es igual; ni mayor a cinco años; el Tribunal apreciadas todas las circunstancias desarrolladas en el debate; así como la solicitud motivada, del ministerio Público; así como la de la victima, ante el temor a las represalias del penado, ACUERDA revocar las medidas cautelares que pesan sobre el condenado, y la inmediata detención de este; sin perjuicio de los recursos procedentes, y que el mismo sea trasladado a la Policial del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena impuesta. Así mismo se condena a cumplir a este las penas accesorias de ley consagradas en el artículo 13 del Código Penal….” ….asimismo cuando en la dispositiva de la sentencia, el ciudadano Juez condena a mi representado a cumplir las Penas Accesorias, erróneamente aplica el artículo 13 del Código Penal penas estas que están dirigidas a los condenados a Presidio y no a Prisión, como es el caso de mi defendido….”.

LA SENTENCIA APELADA

En la sentencia apelada se expresa: “….con respecto a la violencia psicológica prevista en el artículo 20, el hecho de recibir amenazas, que posteriormente se materializaron en agresiones físicas, constituyen en la persona de quien la sufre (victima) elementos configurativos de conducta que bien pudieran definirse como miedo, pánico, inseguridad, inestabilidad que obviamente alteran y lesionan la salud mental y psíquica de una persona, máxime cuando estas conductas agresivas provienen de una persona que motivado al vinculo familiar existente aumenta el grado de afectación producida, razón por la cual el hecho de que su propio hijo, con quien cohabita atente contra la integridad física y la vida de su progenitora, obviamente causa en la vida de esta cambios y alteraciones en su comportamiento y sus relaciones diarias, perfectamente definibles como la violencia psicológica a que se refiere la norma antes citada….CONDENA AL ACUSADO L.C.M.… por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, cometidos todos en perjuicio de su progenitora, la Ciudadana A.R.M., a cumplir la pena de 22 meses y 15 días de prisión; y pese que tal y como lo establece en su último parágrafo el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado se encuentra en libertad; puesto que se encuentra disfrutando de medidas cautelares, y la pena privativa aplicada no es igual; ni mayor a cinco años; el Tribunal apreciadas todas las circunstancias desarrolladas en el debate; así como la solicitud motivada, del Ministerio Público; así como la de la victima, ante el temor a las represalias del penado, ACUERDA revocar las medidas cautelares que pesan sobre el condenado, y la inmediata detención de este; sin perjuicio de los recursos procedentes, y que el mismo sea trasladado a la Policía del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena impuesta. Así mismo se condena a cumplir a este las penas accesorias de ley consagradas en el artículo 13 del Código Penal….”

Pese haber sido notificado, el Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido.

EL ACTA DE DEBATE

En el acta de debate se expresó: “…en primer lugar el Representante del MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “El día 08-02-2006 el Ministerio Público manifestó que demostraría que el acusado era responsabilidad de los delitos imputados, para ello manifiesta que este Tribunal ha oído las exposiciones de los funcionarios que participaron en el procedimiento ejecutado con ocasión a los hechos que dieron origen a este proceso, mencionando a cada uno de los funcionarios actuantes así como las circunstancias de modo lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos, oída asimismo la exposición en este acto de la ciudadana testigo y víctima señalando también los antecedentes de las agresiones violentas que ha recibido por parte de su hijo, quedando evidenciado un comportamiento inadecuado por parte del acusado, aunado a ello, consta en la experticia las lesiones sufridas por la víctima, y la experticia del duchillo que si bien no fue con este que se causo las lesiones, este estaba en el sitio del suceso y en posesión del acusado, de todo esto puede concluirse que el acusado es responsable de los delitos imputados por esta representación, ocasionados por su conducta, hechos que están tipificados por nuestra legislación, muy especialmente en la Ley contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, ha quedado evidenciado inclusive en esta sala el tenor de la victima ante la presencia del acusado, concluye en solicitar la condenatoria…Se le otorga la palabra a la VICTIMA; Ciudadana A.R.M.: quien expone: “Yo como madre le tengo miedo que me vaya hacer algo en la calle, tres veces ha intentado matarme, no tengo testigos, porque estábamos los dos solos dentro de la casa en es momento, mis hijos no pudieron venir hoy porque están ocupados, como iba a buscar testigos sino sabía que eso iba a suceder, llegue, yo ni se como me subí en esa platabanda del miedo a gritar y pedir auxilio, y gracias a Dios que llego la policía, yo soy enfermera jubilada nunca le he vendido café ni conozco Al Gobernador…”.

DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES:

En síntesis, el apelante impugna la sentencia ya que considera que se infringió el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por haberle decretado su detención pese a que su defendido fue condenado a cumplir la pena de veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión; igualmente la impugna porque se le condenó a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal , las cuales están dirigidas a los condenados a presidio y no a prisión, como es el caso de su defendido.

Pues bien, revisada el acta de debate se constató que el fiscal del Ministerio Público solicitó motivadamente, al referir el temor de la víctima ante la presencia del acusado, la privación de libertad del acusado previa su condenatoria. En igual supuesto se encuentra la víctima quien refirió que le tenía miedo a su hijo pues tres veces ha intentado dañarla en su integridad física, o sea, matarla. Por lo que esta Corte de Apelaciones aprecia que el juez a quo actuó conforme a derecho y específicamente conforme a la última parte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, en este punto, ha de declararse sin lugar la apelación interpuesta. En relación al segundo punto impugnado, cual es, que se le aplicó a su defendido la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal cuando no era procedente, le asiste la razón al recurrente ya que tal pena es accesoria a la pena de presidio siendo que a su defendido fue condenado a prisión, por lo que la pena accesoria a dicha pena corporal es la contemplada en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de lo expuesto en este punto ha de declararse con lugar el recurso ejercido .Conforme con lo asentado, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y modificada la sentencia apelada.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado JESUS R G.V. en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano L.C.M., Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.216.653, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, que condeno al referido ciudadano, en virtud de que se declaro sin lugar el primer punto impugnado ya que el Juez A quo actuó conforme a derecho y específicamente conforme a la última parte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo punto impugnado se declaro con lugar ya que la aplicación de la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal no era procedente en la sentencia dictada por el tribunal a quo, por lo que se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y modificada la sentencia apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

LA JUEZ, EL JUEZ Y PONENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA. DR. J.B.C.

LA SECRETARIA,

C.C.

VOTO CONCURRENTE

Quien Suscribe, Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, comparte el criterio plasmado en la presente ponencia, que el Juez A quo actuó conforme a derecho, al acordar la Medida Privativa de Libertad al condenado, aunque no excedió la pena impuesta del limite establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las características especiales del hecho, objeto del juicio oral, el cual quedo plenamente demostrado tanto en la materialización como en su autoría por parte del acusado, cometido en perjuicio de su progenitora, colocaba a la victima en peligro o amenaza de sufrir una nueva agresión, manteniéndolo en libertad.

Este criterio es compartido por la Sala Constitucional, cuando en sentencia N° 2426, de fecha 11 de noviembre de 2001, con carácter vinculante estableció que el decreto de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es competencia exclusiva de los Jueces de Control, por tanto el tribunal que tenga el conocimiento de la causa, puede hacer cesar la Medida Cautelar Sustitutiva, entendida esta, como la vía para hacer comparecer al acusado a la audiencia oral.

En esa oportunidad la Sala expreso lo siguiente:

En ese sentido, de la lectura del fallo accionado colige esta Sala que la decisión impugnada no ordeno la ejecución anticipada del fallo condenatorio proferido contra el procesado accionante y los restantes imputados, sino que proveyó respecto de la solicitud de Medida Cautelar formulada por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de dictar la decisión de fondo… En modo alguno, la providencia cautelar cuestionada a través del amparo Constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme…

Este criterio fue aplicado por dicha Sala en decisión N° 1383, de fecha 12-07-06.

En consecuencia, estimo que el Juez de Juicio si es competente para hacer cesar cualquier medida cautelar sustitutiva y decretar la privación de libertad del condenado, cuando los fundamentos de la petición fiscal lo hagan procedente y siempre en aras de garantizar que las decisiones judiciales se cumplan.

Digo de esta manera, expresado mi Voto Concurrente.

EL JUEZ PRESIDENTE Y CONCURRENTE.

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. J.B.C..

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.

VOTO SALVADO

BP01-R-2006-000084

Quien suscribe, M.G.R.D.H., en mi condición de Juez Titular integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, disiente del criterio sustentado por la mayoría en cuanto al derecho a la libertad del imputado, por las siguientes razones:

Nuestro sistema de justicia penal patentizado en el Código Orgánico Procesal Penal, está inspirado en garantías tanto Constitucionales como procesales, entre las que se presentan la libertad como la regla y su privación es la excepción.

Para arribar a esta conclusión, solo basta ojear la exposición de motivos del referido Código, donde encontramos razonamientos como estos:

El horizonte de reflexión ética de nuestro tiempo está enmarcado por los derechos humanos, por lo que el baremo de un texto normativo está dado por la congruencia con las declaraciones, convenios y acuerdos suscritos por la República en materia de reconocimiento, proclamación y garantías de los derechos inherentes a la persona humana, todos ellos constitucionalizados…

Pertenece Venezuela a la familia de los pueblos del mundo que reconocen en la dignidad de la persona humana un valor esencial, que debe servir de basamento a la creación, interpretación y aplicación del orden jurídico positivo. Valor ético que, cual estrella polar, debe guiar el quehacer de legisladores, administradores y jueces…

.

Más adelante continúa el legislador explanando las razones por las cuales el Estado Venezolano decidió unirse a la mayoría de los países del mundo garantistas y respetuosos de los derechos fundamentales del hombre que vive en sociedad, buscando su propia realidad legislativa, por la que hoy abogamos a fin de que no sean simples frases poéticas que en momentos de alta emotividad se escribieron y que están amenazadas con perecer, convirtiéndose en letra muerta.

Así la exposición de motivos señala: “ El Título VIII trata lo concerniente a las medidas de coerción personal. Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero garantistas. En este sentido se dispone en el Proyecto que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de proporcionalidad; esta, obviamente, constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado…”.

Es entonces la naturaleza jurídica de nuestro proceso, principista y garantista de los derechos humanos, y continuamos teniendo el concepto de justicia encasillado tras las rejas de una cárcel nacional o de un reten policial.

Con esto en modo alguno, pretendo desconocer ni minimizar la discrecional del Ministerio Público como titular de la acción penal y vigilante del cumplimiento de las penas en condiciones dignas y justas, institución que además por su naturaleza es garante del respeto a la Constitución y demás leyes de la República, ya sean internas o internacionales, ni tampoco disminuir su competencia para solicitar cuando lo considere necesario la privación de libertad, ora como medida cautelar o como pena corporal.

Pero es el Juez, quien está en la obligación de mantener el equilibrio de las partes, sustentado en las bases del principio de igualdad, ya que en definitiva controla, vigila y decide en equidad y justicia acerca de las peticiones de las partes.

En mi criterio, no se trata solo de las medidas privativas de libertad, sino de las alternativas que tengan los penados para el cumplir su condena, de tal forma que le permita reinsertarse a la sociedad y obtener también la protección del Estado en este sentido.

En el presente caso, el ciudadano L.C.M., fue condenado a cumplir la pena de 22 meses y 15 días de prisión por la comisión del delito de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la decisión que acuerda privar de libertad al penado, el Tribunal deja constancia que el ciudadano se encontraba hasta el día en que se produjo la sentencia condenatoria, bajo medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que le fueron impuestas en fecha 15 de Agosto de 2005 por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, entre las que se encuentran, prohibición de comunicarse con la víctima A.R.M. y abandono inmediato del domicilio, habida cuenta que el imputado convivía con la misma, pues se trata de su progenitora.

El penado de autos, cumplió con las medidas en cuestión, tal como lo demuestra el hecho que jamás ni el Ministerio Público ni la propia víctima pusieran en conocimiento al Tribunal acerca de algún incumplimiento en este sentido, entonces se mantuvo sometido a esa situación jurídica hasta el día del juicio en el que resultó condenado.

Así las cosas, la norma prevista en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que si el penado se encuentra en libertad y ha sido condenado a una pena corporal igual o superior a cinco (5) años, el justiciable quedará detenido en la misma sala de audiencias. Por inferencia en contrario si la pena es menor a cinco (5) años, el acusado quedará en libertad hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ejecute la misma, mediante algunos de los beneficios alternativos al cumplimiento de pena.

Existe sin embargo una salvedad, es la solicitud que puede hacer el Ministerio Público o la víctima y que debe ser razonable y prudencialmente resuelta por el Juez.

En mi criterio, en el presente caso, no se justifica que se haya decretado la detención inmediata del penado, ya que el Ministerio Público si bien hizo la solicitud de que se condenara y se le dejara privado de libertad, sus argumentos son cuestiones subjetivas que la victima no sabe que va a pasar cuando el juicio termine y el acusado vaya a la calle.

En principio el penado, solo va a cumplir la pena de veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión, es decir, más temprano que tarde, recuperará su libertad, aún cuando sea por cumplimiento de pena, asociado a que la decisión del Tribunal es absolutamente inmotivada, por cuanto no expresa de modo alguno porque comparte la opinión por demás subjetiva del Ministerio Público, pues como se ha corroborado de las actas que integran la presente causa, que el penado haya incumplido su prohibición de acercarse a la victima y abandonar su residencia.

Por estas razones, y habida cuenta que el penado no incumplió con las medidas cautelares que le fueron impuestas asociado al quantum de la pena, considero que debió mantenérsele bajo medidas sustitutivas hasta tanto el Tribunal de ejecución de sentencia le otorgara el beneficio correspondiente.

Queda así planteado el voto salvado, dentro del lapso previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.

LA JUEZ DISIDENTE EL JUEZ Y PONENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. J.B.C.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

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