Sentencia nº 76 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Abril de 2002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U.

Expediente N° AA70-E-2002-000006

En fecha 16 de enero de 2002 el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.271.326, actuando en su condición de Miembro, electo por lista, de la Junta Parroquial de la Parroquia B.V., Municipio Sucre del Estado Aragua, asistido por los abogados B.A.P., S.B.P. y N.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.668, 30.028 y 25.015, respectivamente, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 011120-438 emanada del C.N.E. en fecha 20 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 139 de fecha 17 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual se revocó su proclamación como Miembro de la mencionada Junta Parroquial.

En fecha 16 de enero de 2001 se dio cuenta a la Sala.

Por auto de fecha 17 de enero de 2002 se acordó notificar al C.N.E., en la persona de su Presidente, a los fines de solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2002 el abogado C.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.349, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2002 compareció por ante la Sala el ciudadano J.G., a objeto de otorgar poder apud acta a los abogados B.A.P., N.M.P. y S.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.668, 25.015 y 30.028, respectivamente, a los efectos de su representación judicial.

Por auto de fecha 28 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso electoral y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el emplazamiento mediante cartel de los terceros interesados, así como también la notificación, mediante oficio, del Presidente del C.N.E..

Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de enero de 2002, el abogado S.B.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó un ejemplar del diario El Nacional donde aparece publicado el cartel de emplazamiento librado en la presente causa.

El 14 de febrero de 2002 se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 25 de febrero de 2002 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente el día 20 de ese mismo mes y año.

El 25 de febrero de 2002 se fijó la oportunidad para que las partes ejercieran su derecho de oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 12 de marzo de 2002 la parte recurrente presentó escrito de conclusiones.

En fecha 13 de marzo de 2002, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentasen sus conclusiones, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U. a los fines de dictar el fallo correspondiente.

El 10 de abril de 2002 se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ALEGATOS DEL RECURRENTE Señaló la parte recurrente que el ciudadano J.R.S.U., titular de la cédula de identidad Nº 4.399.486, candidato a Miembro de la Junta Parroquial B.V., Municipio Sucre del Estado Aragua, interpuso recurso jerárquico contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Miembros de dicha Junta Parroquial, levantada en fecha 4 de diciembre de 2000 por la Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre del Estado Aragua, alegando para ello, la violación de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto Electoral del Poder Público, por considerar:

  1. - Que “...en la planilla de postulación se evidencia la tachadura de 4 candidatos y la palabra ‘no van’ al margen, en la cual el supone que eliminada cualquier posibilidad de sustitución en virtud de la prescripción del lapso legal para la postulación de otro candidato...”(sic); que en fecha 7 de abril de 2000, los candidatos postulados de las organizaciones políticas MVR, MAS y VIP por lista, en primer orden y segundo orden, ciudadanos R.M. de Ascanio y R.M., renunciaron a sus respectivas candidaturas; y que, no obstante haberse verificado las anteriores circunstancias, a decir del ciudadano J.R.S.U., la Presidenta de la Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre, ciudadana M.G.B., en fecha 10 de abril de 2000, notificó al C.N.E. de dos (2) renuncias indicando que no existían candidatos reemplazantes y que los candidatos que siguen, a los renunciantes, en la postulación lista subían automáticamente a la posición en que se encontraban aquéllos, extralimitándose con ello en sus funciones y violando lo previsto en el mencionado artículo 17; y,

  2. - Que la Junta Municipal Electoral procedió a la proclamación de los candidatos, en forma uninominal y por lista, adjudicándole al ciudadano J.G. el cargo de Miembro por lista de la mencionada Junta Parroquial, cargo que, a su decir, le corresponde a él en virtud de la renuncia y la invalidez de la lista de postulaciones, toda vez que la alianza MVR, MAS y VIP no presentó candidatos en dichos comicios, y el C.N.E. sólo admitió dos (2) postulados por lista, siendo que en el caso de marras “...renunciaron y no hubo postulación posterior, lo que trae como consecuencia que la inexistencia de candidatos impide la adjudicación de los votos al ciudadano J.G..”.

Por otra parte, expresó el hoy recurrente, ciudadano J.G., que en el caso de autos, abierto el proceso electoral para escoger a los miembros de las Juntas Parroquiales, la alianza MVR, MAS y VIP postuló como candidatos a la Junta Parroquial de la Parroquia B.V., Municipio Sucre del Estado Aragua, a los ciudadanos R.M. de Ascanio, R.M., J.G., C.H.S., J.M. y N.P., y que los ciudadanos R.M. de Ascanio y R.M., quienes ocupaban el primer y segundo orden de postulación en dicha lista, renunciaron en fecha 7 de abril de 2000 a sus candidaturas por lista, “...quedando incólume el resto de postulados y en consecuencia en el mismo orden de postulación ascienden a los lugares 1 y 2 que quedaron vacantes”, pasando así a ocupar el ciudadano J.G. el primer lugar del voto lista, sin que se requiriese para ello pronunciamiento legal -por cuanto se trata de un acto de “realización automática”- y sin que el órgano efectuase observación alguna; señaló en este sentido, que al no contemplar la ley nada al respecto “...en ningún momento se violó lo estipulado en el Artículo 17 del Estatuto Electoral de la Asamblea Nacional Constituyente, por cuanto no especifica que serán nulas las listas de postulaciones con mas candidatos que los requeridos, corroboramos con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política el cual establece que no podrá haber más de una lista sin establecer la cantidad de postulados”.

Adujo el recurrente que dentro de las facultades de la Junta Municipal Electoral se encuentra la de admitir o rechazar postulaciones de candidatos para Alcaldes, Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales, cuando no cumplan con los requisitos legales y denunciar ante el C.N.E. y corregir, cuando esté a su alcance, las irregularidades que observen en el proceso electoral; agregando al respecto que la Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre del Estado Aragua cumplió con la admisión y la publicación de las postulaciones sin que nadie se opusiera ni recurriera de las mismas dentro de la oportunidad legal que establece la ley electoral.

Afirmó que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Junta Municipal Electoral envió -en fecha 9 de agosto de 2000 y dando cumplimiento al artículo 150 de la ley electoral- comunicación a la Junta Electoral Regional, relativa a la renuncia de los ciudadanos R.M. de Ascanio y R.M. “...quedando legitimado(sic) las postulaciones realizadas por la alianza MVR, MAS, VIP” para las elecciones del 3 de diciembre de 2000, en virtud de “...las 2 renuncias efectuadas y que no fueron postulados nuevos candidatos por lo que los candidatos de la postulación suben automáticamente a la posición que ocupaban éstos (Los Renunciantes)”(sic); añadiendo el recurrente que el C.N.E., la Junta Regional Electoral y la Junta Municipal Electoral validaron su postulación, sin formular reservas ni observaciones a las organizaciones que lo postularon, en consecuencia, no puede el órgano electoral desconocer el resultado de las elecciones y tampoco el hecho de que su “...nombre fue publicado en la Gaceta Electoral para las elecciones del 03 de diciembre de 2000, en votos lista”, cumpliendo el órgano electoral con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Expresó además que el C.N.E., al dictar la Resolución Nº 0011120-438 de fecha 20 de noviembre de 2001, violó normas constitucionales y legales, pues revocó su proclamación como Miembro de la Junta Parroquial, con fundamento en la supuesta violación del artículo 17 del Estatuto Electoral del Poder Público, “...sacando presupuestos legales que no se contempla(sic) en dicha norma”, siendo que, a su entender, “[t]odo acto prohibitivo toda anulación debe ser expresa en la ley y dicho Artículo no tiene ninguna mención de nulidad o prohibición para decir que la lista de postulaciones es nula”(sic), de manera que la referida Resolución contradice las disposiciones contenidas en los artículos 67 de la Constitución vigente y 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relativas al derecho de los ciudadanos, por iniciativa propia, y a las asociaciones con fines políticos de concurrir a los procesos electorales postulando candidatos, y al régimen de las postulaciones.

Agregó, al respecto, que el C.N.E. no debió admitir el recurso jerárquico presentado por el ciudadano J.R.S.U. contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia B.V., Municipio Sucre del Estado Aragua, por cuanto fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que no podía, el mencionado órgano, anular dicha Acta “...por un supuesto vicio en la lista de postulaciones ya que la Ley establece los vicios por la cual pueden ser anuladas dichas actas de acuerdo a los artículos 220 y 221...”.

Indicó el recurrente que los recursos electorales, además de reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 230 de la ley electoral, deben especificar los vicios autónomos de que adolece el acta impugnada, es decir, los motivos de impugnación no deben referirse a otro tipo de actas, sino a vicios intrínsecos del acta de que se trate, de manera que en el caso de autos, a su decir, sólo podían ser imputados al Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Miembros de la Junta Parroquial por errores en el cómputo o sumatoria de las Actas de Escrutinio o relativos a la sumatoria de votos en las alianzas electorales; vicios relativos a la adjudicación como sería la incorrecta aplicación del Método de D’ Hondt; o, vicios relacionados con la proclamación de un candidato distinto al que correspondía según la adjudicación. Señaló además, que el recurrente, en sede administrativa, ciudadano J.R.S.U., “...alega una tachadura y la palabra ‘no van’ en la lista de postulados por el voto lista de las organizaciones políticas MVR, MAS y VIP para Junta Parroquial de la Parroquia B.V. delM.S. delE.A., la cual dice que esa tachadura fue hecha en el momento de la renuncia de R.M. y R.M..”(sic), y que tales alegatos resultan falsos “...por cuanto las postulaciones se hicieron el 22 de Marzo del 2000, posteriormente el 7 de abril se produce la renuncia de los dos (2) miembros. El 10 de Abril del 2000 la Junta Municipal Electoral participa la renuncia al CNE y ratifica que los restantes de la lista suben a ocupar los puestos vacantes en el mismo orden. Posteriormente se da cumplimiento a todo lo pautado en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el 9 de Agosto del 2000 se envía la comunicación a la Junta Regional del Estado Aragua entonces, no podía haber ninguna tachadura, ni la palabra ‘no van’ en la lista de postulaciones...”, agregando, en tal sentido, que “[e]sta tachadura y esa nota ‘no van’ necesariamente tuvo que hacerse por manos criminales en la Sala de Sustanciación del CNE. Por lo demás, no hay una explicación lógica para pensar lo contrario”.

Argumentó el recurrente que la Resolución impugnada viola sus derechos constitucionales “...de ser elegido y de que se (le) garantice el cargo para el cual fu[e] elegido”, sus “...derechos constitucionales de legalidad, de justicia, confiabilidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral donde fu[e] elegido...”; y que, además, el órgano comicial, al desproclamarlo como miembro de la referida Junta Parroquial, quebrantó el contenido del artículo 141 de la Constitución vigente; vulneró la garantía prevista en el artículo 62 eiusdem relativa al derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por sus representantes elegidos; violó los principios de honestidad, eficacia y transparencia por resultar, a su decir, dicha Resolución ilegal, contraria a derecho y parcializada; y viola, igualmente, la garantía contenida en el artículo 67 de la Constitución, pues le niega el derecho a ser elegido en el proceso electoral, toda vez que “...son los organismos internos de cada asociación política los que pueden postular en las elecciones electorales(sic) y (él) fu[e] postulado por 3 organizaciones y el CNE sin ningún fundamento legal desconoce (su) postulación, valiéndose la anulación de actas de escrutinio de totalización, adjudicación y proclamación(sic), con un supuesto vicio en el acta de postulación”, en consecuencia, solicitó se declare su nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 del texto constitucional.

Finalmente, alegó que con la Resolución impugnada el C.N.E. ha pretendido desconocer la voluntad popular expresada en el acto de elecciones, donde su postulación obtuvo “...una mayoría apabuyante(sic), excediendo en más de 3 veces al más cercano adversario con 250 votos contra 71 votos, pretendiendo en esta forma desconocer mediante un acto amañado y sin fundamento legal (su) elección...”, motivo por el cual solicitó se declare su nulidad y se le restablezca en su condición de Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia B.V., Municipio Sucre del Estado Aragua.

II INFORME DEL C.N.E. El representante del C.N.E., abogado C.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.349, en la oportunidad de consignar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, manifestó lo siguiente:

Que la resolución objeto de impugnación tiene su fundamento legal en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 55 de fecha 3 de marzo de 2000, en virtud de la cual el mencionado órgano comicial “...para la elección de Miembros de Juntas Parroquiales de la Parroquia B.V. delM.S. delE.A., en la modalidad Lista, estableció la elección de un (1) Miembro, es decir, que se aceptaba la postulación de un (1) Candidato principal con su respectivo suplente” y que el ciudadano J.S.U. impugnó el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Miembros de la referida Junta Parroquial, por considerar que vulnera la disposición contenida en el artículo 17 del Estatuto Electoral del Poder Público al haber admitido la postulación de los ciudadanos R.M. de Ascanio, R.M., J.G., C.H.S., O.M. y N.P., presentada por las agrupaciones políticas MVR, MAS y VIP, ya que éstas sólo podían postular dos candidatos, uno principal y su suplente.

Expresó así que, en virtud de la interposición del mencionado recurso, el órgano electoral, luego de revisar las actuaciones administrativas, determinó que se evidenciaba de las planillas de Postulación y Aceptación de Lista de Candidatos y Candidatas a la Junta Parroquial de la Parroquia B.V., Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondientes a las organizaciones políticas Movimiento al Socialismo (MAS), Movimiento Quinta República (MVR) y Vecinos Independientes Profesionales (VIP), que dichas organizaciones postularon a los ciudadanos R.M. de Ascanio y R.M., e incluyeron en la misma planilla a los ciudadanos J.G., C.H.S., O.M. y N.P., con lo cual, a su decir, se postularon más personas de las que correspondía a esa elección en la modalidad Lista, “...por lo que la administración debió entender como postulados en los cargos de Principal y suplente, como era en el caso, a los ciudadanos R.M. de Ascanio y R.M..”.

Alegó, en este mismo sentido, que el C.N.E. verificó que en fecha 7 de abril de 2000 los ciudadanos R.M. de Ascanio y R.M. renunciaron a sus postulaciones como candidatos en la alianza de las organizaciones políticas MVR, MAS y VIP, modalidad Lista, por lo que, a su decir, al no constar en autos que las mencionadas agrupaciones hubiesen postulado a personas distintas para sustituir y ocupar los puestos de los dos ciudadanos antes referidos, no le estaba dado a la Presidenta de la Junta Municipal Electoral, efectuar la Totalización y “...adjudicar y proclamar a la persona del ciudadano J.G., como erróneamente lo expresó en la comunicación de fecha 10 de abril del 2000, señalando ‘..que no existe candidato reemplazante, por lo que los candidatos que le siguen en la postulación lista, suben automáticamente en la posición en que se encontraban estos’...”, de manera que, en criterio del máximo órgano comicial, no podía “...el Órgano Electoral subalterno proclamar al ciudadano J.G. porque para dicha elección solamente se aceptaban dos Candidatos un principal y un suplente”.

Adujo que como consecuencia de la situación antes descrita, en la Resolución cuestionada el órgano electoral concluyó en la necesidad de efectuar una nueva totalización parcial respecto del voto lista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Electoral del Poder Público y, de acuerdo con los resultados arrojados por esta última Totalización, procedió a efectuar nueva Adjudicación de los cargos para miembros de la Junta Parroquial; agregando al respecto que “...del cálculo realizado con base al sistema de representación proporcional, se obtuvo que las agrupaciones políticas que le corresponden candidatos según la representación proporcional eran:

La alianza ‘AD-ROGE-CONVERGENCIA’, la cantidad de 1 representante;

La organización con fines políticos ‘LPJ’, 1 representante y;

La alianza ‘OPINA-LAC’, la cantidad de 1 representante.

Constando igualmente en los autos que en relación a los Concejales nominales, la alianza política ‘MVR-MAS-VIP’ obtuvo los 2 Concejales nominales que se elegían por esta vía en dicha Circunscripción.”.

Señaló, además, que el C.N.E., en aplicación de las normas transcritas en la Resolución impugnada, “...adjudicó el Miembro de Junta Parroquial a la alianza electoral conformada por ‘AD-ROGE-CONVERGENCIA’, por no haber ésta obtenido candidato nominal alguno e, igualmente, por poseer el cociente más elevado de las agrupaciones políticas y alianzas que obtuvieron representación...”, de manera que al considerar, el mencionado órgano electoral, que la Adjudicación realizada por la Junta Municipal Electoral no se ajustaba “...a la efectuada por este máximo organismo electoral en la Resolución hoy objeto de impugnación (...) decidió modificar el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Miembros de Junta Parroquial de la parroquia B.V. delM.S. delE.A. (...) y como consecuencia de ello, revocar la proclamación del ciudadano J.G. (...) y ordenar la proclamación en su lugar, del ciudadano J.R.S.U....”.

Con relación a los alegatos formulados por el recurrente, señaló el representante del C.N.E. que “...de la admisión de la postulación solo se desprende que, conforme a la normativa existente, para la circunscripción correspondiente se admitió un candidato y su suplente, lo que hacía era(sic) posible la participación de los ciudadanos R.M. de Ascanio y R.M. en su condición de candidatos, todo ello conforme lo dispuesto en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 55 de fecha 03 de marzo de 2000, no pudiendo la administración electoral modificar los términos de la normativa señalada, esto es, ni rechazar a los candidatos válidamente postulados R.M. de Ascanio y R.M., ni proceder a sustituirlos una vez producida su renuncia, por una vía diferente a la prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esto es, mediante la expresa manifestación de las organizaciones políticas originalmente postulantes.”, de este modo, a su entender, no podía la administración electoral desconocer la normativa jurídica referida y convalidar “...su aparente infracción por vía de una errónea interpretación del alcance de la admisión producida por el organismo electoral subalterno”.

Seguidamente, el representante del C.N.E. rechazó el alegato del ciudadano J.G. con relación a la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.R.S.U., por considerar que dicho recurso versó sobre la errónea adjudicación de cargos efectuada por la Junta Municipal Electoral antes referida y no respecto a las postulaciones efectuadas, indicando, con relación a la “tachadura señalada a una Planilla de Postulación”, que este hecho no fue objeto de controversia en sede administrativa, por lo que “...cualquier señalamiento al respecto se encuentra precluído, además de denotar la manipulación de la supuesta ocurrencia de hechos dolosos, invocados de manera oportunista”, concluyendo así que la Resolución impugnada no viola garantía constitucional alguna.

III CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Señaló la parte recurrente, en su escrito de conclusiones, que el C.N.E. no presentó escrito de promoción de pruebas, ni escrito contentivo de alegato alguno que lo favoreciera, lo que, a su entender, configura “...confesión ficta, de acuerdo a los principios procesales de nuestro Derecho”.

Manifestó, además, que el artículo 17 del Estatuto Electoral del Poder Público, que constituye el fundamento jurídico de la Resolución impugnada, en forma alguna establece la nulidad de la postulación “...y solamente da una norma referencial”, y que “...la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y todo el ordenamiento electoral establece cuando es que se puede pedir la nulidad o la corrección de un vicio; en nuestro caso si hubiese existido algún vicio tenía que hacerse de acuerdo a lo que establece la ley en un lapso de cinco (5) días siguientes a la terminación del lapso de postulaciones, hecha la publicación de las postulaciones. Esto con el objeto de que el afectado subsane el vicio o defecto, tal como lo establece el artículo 147 de la citada ley”, agregando al respecto que el vicio es intrínseco al acto y, en consecuencia, debe ser corregido en ese instante, para lo cual la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política le otorga al C.N.E. la facultad de revisión prevista en el mencionado artículo 147 eiusdem, de manera que, a su decir, al haber admitido el órgano comicial su postulación como candidato a la Junta Parroquial de la Parroquia B.V., Municipio Sucre del Estado Aragua “...está admitiendo que no encontró ningún defecto...” en la misma, y en tal sentido dispone el referido artículo 147 de la ley electoral que “...si el organismo electoral correspondiente no hiciere observación alguna a los diez (10) días de presentada se tendrá por admitida la postulación.”, no pudiendo ser luego anulada salvo por razones de inelegibilidad.

Expresó el recurrente que las postulaciones de la alianza MVR, MAS y VIP se efectuaron de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 145, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en tal sentido se realizaron las respectivas publicaciones, de manera que el pueblo votó, mayoritariamente, por los candidatos postulados por la mencionada alianza; agregó así que la voluntad popular fue expresada sin apremio, violencia, ni cohecho, siendo la intención mayoritaria del voto para la candidatura del ciudadano J.G. y que, en virtud de ello, el C.N.E. no puede burlar la voluntad popular legítimamente expresada en el acto de votación “...por un supuesto defecto (inexistente) en el momento de la postulación”, por ello estimó que “[p]ara que el C.N.E. haya cometido este craso error viciado de nulidad absoluta, de desproclamar a J.G. como miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia B.V., tiene que haber intereses oscuros que los hayan llevado a desconocer la ley y la voluntad popular”(sic).

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos formulados por la parte recurrente, esta Sala en la oportunidad de decidir el presente recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En un primer orden resulta necesario pronunciarse sobre el argumento de extemporaneidad del recurso jerárquico presentado por el ciudadano J.R.S.U. contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia B.V., Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual, a decir del hoy recurrente, no debió haber sido admitido por el C.N.E. por cuanto fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, agregando que no podía, el mencionado órgano, anular tal Acta “...por un supuesto vicio en la lista de postulaciones ya que la Ley establece los vicios por la cual pueden ser anuladas (...) de acuerdo a los artículos 220 y 221...”, pues, a su decir, las postulaciones de la alianza MVR, MAS y VIP se efectuaron de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 145, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de manera que, al haber admitido el órgano comicial su postulación como candidato a la Junta Parroquial de la Parroquia B.V., Municipio Sucre del Estado Aragua “...está admitiendo que no encontró ningún defecto...”, resultando aplicable la consecuencia prevista en el mencionado artículo 147 de la ley electoral, esto es, tener “...por admitida la postulación”, no pudiendo ser luego anulada salvo por razones de inelegibilidad, menos aún cuando la Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre del Estado Aragua, cumplió con la admisión y la publicación de las postulaciones sin que nadie se opusiera, ni recurriera de las mismas dentro de la oportunidad legal que establece la ley electoral.

Indicó asimismo el recurrente que los recursos electorales, además de reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 230 de la ley electoral, deben especificar los vicios autónomos de los cuales adolece el acta impugnada, es decir, los motivos de impugnación no deben referirse a otro tipo de actas, sino a vicios intrínsecos del acta de que se trate, de manera que en el caso de autos, a su entender, sólo podían ser imputados al Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Miembros de la Junta Parroquial, errores en el cómputo o sumatoria de las Actas de Escrutinio o relativos a la sumatoria de votos en las alianzas electorales; vicios relativos a la adjudicación como sería la incorrecta aplicación del Método de D’ Hondt; o, vicios relacionados con la proclamación de un candidato distinto al que correspondía según la adjudicación.

Por su parte, el representante del C.N.E. rechazó el alegato del ciudadano J.G. con relación a la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.R.S.U., por considerar que dicho recurso versó sobre la errónea adjudicación de cargos efectuada por la Junta Municipal Electoral, antes referida, y no sobre las postulaciones efectuadas, indicando con relación a la “...tachadura señalada a una Planilla de Postulación”, que este hecho no fue objeto de controversia en sede administrativa, por lo que, a su decir, “...cualquier señalamiento al respecto se encuentra precluído, además de denotar la manipulación de la supuesta ocurrencia de hechos dolosos, invocados de manera oportunista”, concluyendo así que la Resolución impugnada no viola garantía constitucional alguna.

Al respecto observa la Sala que se desprende del texto del escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por J.R.S.U. que, a diferencia de lo expresado por el representante del C.N.E., el referido ciudadano le imputó al Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia B.V., Municipio Sucre del Estado Miranda, vicios propios de la postulación, al punto que expresa en su escrito que “...fueron postulados como candidatos a la A.M.V.R.,M.A.S. yV..I.P., por lista, los ciudadanos R.M. DE ASCANIO, R.M., J.G., C.H.S., O.M. Y N.P., según se evidencia de las respectivas actas de postulación y aceptación, suscrita por la Junta Electoral Municipal que acompaño marcadas ‘C’, ‘D’ y ‘E’, respectivamente, violándose lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto Electoral del Poder Público...”, y que “...se desprende que dicha alianza NO PRESENTÓ CANDIDATOS en estos comicios para elegir o escoger a los miembros de la Junta Parroquial, toda vez, que el sistema de aceptación de candidatos del C.N.E., sólo admite dos (02) postulados por lista, que en el caso de marras, RENUNCIARON Y NO HUBO POSTULACIÓN POSTERIOR, lo que trae como consecuencia que la inexistencia de candidatos de la antes referida alianza produce un vacío que impide la adjudicación de los votos por esta obtenida al Ciudadano J.G.”. (Resaltado de la Sala).

Así observa la Sala que no se desprende del contenido del mencionado escrito ni de los elementos probatorios cursantes al expediente administrativo, que el ciudadano J.R.S.U. le hubiere imputado al Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, vicios autónomos diferentes de aquellos que le atribuyó a la admisión -por parte de la Junta Municipal Electoral- de la postulación efectuada por las organizaciones MVR, MAS y VIP, a favor de los ciudadanos R.M. de Ascanio, R.M., J.G., C.H.S., O.M. y N.P., y que justificaran la revisión, por parte del C.N.E., de la mencionada Acta; por el contrario, observa igualmente la Sala que el recurrente, en sede administrativa, pretendió la declaratoria de nulidad del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación “...por lo que respecta a la proclamación del candidato por lista de la alianza MAS, MVR, VIP, ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.271.326 y se proceda a PROCLAMARME como miembro de la Junta Parroquial de B.V. delM.S. delE.A. en virtud de haber obtenido los votos necesarios para tales fines y estar legalmente postulado y aceptado previamente en lista correspondiente”. (Resaltado de la Sala). De este modo, aprecia la Sala que el ciudadano J.R.S.U. al desarrollar los fundamentos en que sustenta su recurso, invocó vicios propios de la postulación tal y como quedó demostrado en autos.

En tal sentido, estima este órgano jurisdiccional que por cuanto el recurrente en sede administrativa se limitó a fundamentar su recurso con argumentos dirigidos a impugnar las postulaciones efectuadas por las mencionadas organizaciones políticas, y pretendió, igualmente, la declaratoria de nulidad del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano J.G. por parte de la Junta Municipal Electoral, con fundamento en presuntas irregularidades cometidas en las postulaciones, el C.N.E. debió limitar su análisis, al examen de los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto contra las postulaciones, especialmente lo atinente al cómputo del lapso de caducidad y, de resultar el recurso admisible, entrar a revisar la procedencia del mismo, esto es, analizar si los vicios que le imputaba el ciudadano J.R.S.U. acarreaban o no la declaratoria de nulidad de dichas postulaciones.

Debe citarse, al respecto, el contenido del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece lo siguiente:

Una vez presentada la postulación ante el organismo electoral respectivo, será revisada y se le devolverá a los interesados el duplicado de la misma señalándose los recaudos que faltaren si fuera el caso. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la devolución del documento deberán consignarse los recaudos faltantes.

Dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de postulación, el organismo electoral admitirá la postulación, si se hubieren cumplidos los requisitos exigidos y la certificará. En caso contrario rechazará la postulación, haciendo constar las razones que ocasionaron la inadmisión. La decisión deberá notificarse a los interesados, dentro de los tres (3) días continuos siguientes.

El organismo electoral correspondiente deberá hacer del conocimiento público su decisión sobre la admisión de la postulación, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la terminación del lapso de postulaciones, a través de los medios que considere adecuados.

Vencido el lapso de publicación cualquier interesado podrá apelar ante el C.N.E., dentro de los cinco (5) días continuos siguientes.

(...)

En todo caso, si el organismo electoral correspondiente no hiciere observación alguna a los diez (10) días de presentada se tendrá por admitida la postulación. No podrán ser anuladas las postulaciones después de celebradas las elecciones correspondientes, salvo por razones de inelegibilidad

. (Resaltado de la Sala).

Así, el lapso previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para impugnar las decisiones emanadas del órgano electoral con relación a la admisión o rechazo de las postulaciones, es el de cinco (5) días continuos vencido el lapso de publicación de su admisión por parte del órgano electoral, en consecuencia, debe esta Sala entrar a analizar si en el caso de autos el recurso jerárquico contra la admisión de la postulación de Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia B.V., Municipio Sucre del Estado Aragua, efectuada por las organizaciones políticas MVR, MAS y VIP, se ejerció dentro del lapso establecido en la referida norma, para lo cual observa lo siguiente:

El ciudadano J.R.S.U. señaló en su escrito recursivo que “...en fecha 22-03-00 fueron postulados como candidatos de la Alianza MVR, MAS y VIP, por lista, los ciudadanos R.M. DE ASCANIO, R.M., J.G., C.H.S., O.M., Y N.P., según se evidencia de las respectivas actas de postulación y aceptación, suscrita por la Junta Electoral Municipal,...”; por otra parte, aprecia la Sala que cursa al folio doce (12) del expediente administrativo, copia certificada del memorando emanado, en fecha 9 de agosto de 2000, de la Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante el cual ese órgano le informó a la Junta Regional Electoral de dicha entidad federal, acerca de la renuncia a su postulación por lista presentada, en fecha 7 de abril de 2000, por los ciudadanos R.M. de Ascanio y R.M., y se le participó, además, que “EN ESTA RENUNCIA NO PRESENTARON CANDIDATOS QUE LOS SUSTITUYAN, POR LO CUAL LOS CANDIDATOS QUE LES SIGUEN EN LA POSICIÓN DE LA POSTULACIÓN SUBIERON AL PUESTO DE ÉSTOS”; y cursa, asimismo, al folio trece (13) del expediente administrativo copia certificada de comunicación dirigida, en fecha 14 de abril de 2000, por la Junta Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua al C.N.E., en virtud de la cual le remite la misma información antes reseñada sobre la renuncia de los ciudadanos R.M. de Ascanio y R.M. y la modificación de los puestos del resto de los candidatos que integran la lista presentada por las agrupaciones MVR, MAS y VIP.

Ahora bien, observa la Sala que el ciudadano J.R.S.U. no indicó, en el escrito contentivo del recurso jerárquico, la fecha cierta en que tuvo conocimiento de la admisión de dicha postulación, ni tampoco la fecha en que tuvo conocimiento de la renuncia de los ciudadanos R.M. de Ascanio y R.M. a sus postulaciones por lista como candidatos a Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia B.V., Municipio Sucre del Estado Aragua, y la consecuente posición asumida por dicha Junta ante tal renuncia al estimar que el resto de los postulados subían a la posición que antes ocupaban éstos; por lo que así las cosas, esta Sala Electoral considera prudente, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa del mencionado ciudadano, tomar como fecha cierta, a los fines de computar en el presente caso el lapso de cinco (5) días del cual disponía para ejercer el recurso jerárquico contra la admisión de dichas postulaciones, el día 4 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual la Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre del Estado Aragua levantó el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia B.V. del mencionado Municipio. Así se declara.

Ello así, resulta necesario reiterar en el presente caso, el criterio de esta Sala según el cual ha establecido que aun cuando el recurrente en sede administrativa hubiere tenido conocimiento de los presuntos vicios que le imputó a la postulación de los candidatos después de celebrado el acto de votación, el lapso para recurrir de la misma continua siendo el de cinco (5) días, contados éstos a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la postulación, de manera que no se configura -con la aplicación del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política- indefensión alguna al recurrente, porque éste siempre tuvo tiempo para impugnar, aunque fuera luego de realizado el acto de votación. (En este sentido ver sentencias de esta Sala Nros. 108 y 109 de fecha 13 de agosto de 2001).

De modo que, en el presente caso, como en cualquier otro, si se demostrase, aún después de efectuada la votación que en la postulación se produjo un vicio que conlleve a la declaratoria de su nulidad, el recurrente está en todo su derecho de alegarlo y el órgano administrativo o el juez, según el caso, de declararlo, pues la realización de la elección en nada modifica la manera en que se produjo la postulación ni altera el lapso previsto para su impugnación. Así se declara.

Sentado todo lo anterior, observa la Sala que desde la referida fecha 4 de diciembre de 2000, exclusive, hasta el 17 de enero de 2001 inclusive, fecha en la cual el ciudadano J.R.S.U. ejerció el correspondiente recurso jerárquico, transcurrió un lapso de dieciocho (18) días continuos, en consecuencia, resulta evidente que el lapso de cinco (5) días continuos, antes determinado, se encontraba totalmente vencido, de manera que dicho recurso resultaba extemporáneo y en consecuencia inadmisible, y así ha debido declararlo el C.N.E. en su Resolución Nº 011120-438, por lo que al no hacerlo así debe esta Sala declarar la nulidad dicho acto.

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala estima necesario pronunciarse sobre el alegato formulado, en esta instancia, por el ciudadano J.G., conforme al cual expresó que la Resolución impugnada al desproclamarlo como Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia B.V., Municipio Sucre del Estado Aragua, contradice las disposiciones contenidas en los artículos 67 de la Constitución vigente y 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relativas al derecho de los ciudadanos por iniciativa propia y las asociaciones con fines políticos de concurrir a los procesos electorales, postulando candidatos, y al mecanismo para efectuar las postulaciones; que vulnera sus derechos constitucionales “...de ser elegido y de que se (le) garantice el cargo para el cual fu[e] elegido”, sus “...derechos constitucionales de legalidad, de justicia, confiabilidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral donde fu[e] elegido...”; que además quebrantó el contenido del artículo 141 de la Constitución vigente; vulneró la garantía prevista en el artículo 62 eiusdem, relativa al derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos directamente o por sus representantes elegidos; y violó, además, la garantía contenida en el artículo 67 del mismo texto pues le niega el derecho a ser elegido en el proceso electoral, toda vez que “...son los organismos internos de cada asociación política los que pueden postular en las elecciones electorales y (él) fu[e] postulado por 3 organizaciones y el CNE sin ningún fundamento legal desconoce (su) postulación, valiéndose la anulación de actas de escrutinio de totalización, adjudicación y proclamación, con un supuesto vicio en el acta de postulación”(sic).

Alegato respecto al cual el representante del C.N.E. adujo que, en el caso de autos, al producirse la renuncia de los candidatos R.M. de Ascanio y R.M., postulados por la alianza MVR, MAS y VIP en la modalidad lista, junto con los ciudadanos J.G., C.H.S., O.M. y N.P., no podía la Junta Electoral Municipal “...proceder a sustituirlos una vez producida su renuncia por una vía diferente a la prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esto es, mediante la expresa manifestación de las organizaciones políticas originalmente postulantes...”, ya que, a su decir, al no existir “...otros candidatos que pudieran reemplazar a éstos...”, no le estaba dado a la Presidenta de la Junta Municipal Electoral efectuar la Totalización, la Adjudicación y consecuente, Proclamación del ciudadano J.G..

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

El problema planteado se reduce a determinar sí podía o no entenderse que la renuncia formulada por los ciudadanos R.M. de Ascanio y R.M. a su postulación, como candidatos lista propuestos por la alianza MVR-MAS y VIP para miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia B.V., Municipio Sucre del Estado Aragua producía que los candidatos que le seguían en la lista, subieran y ocuparan las posiciones por ellos dejadas, para lo cual deben ser analizadas las disposiciones contenidas en la normativa electoral que rige en materia de postulaciones.

Así tenemos que el Estatuto Electoral del Poder Público establece en su artículo 19 que “[l]a representación proporcional se regula en este Estatuto Electoral para las elecciones de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados, de concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas y de los municipios, integrantes de las juntas parroquiales, de representantes del Parlamento Latinoamericano y de representantes del Parlamento Andino, mediante la adjudicación por cociente”, con lo cual es claro que la normativa a ser aplicada para la resolución del caso de autos, es la contenida en este Estatuto, el cual dispone en su artículo 17, lo siguiente:

Artículo 17.- Para la escogencia de los candidatos por lista, los ciudadanos o asociaciones con fines políticos podrán presentar una (1) lista que contenga hasta el doble de los puestos a elegir por esta vía. Para las postulaciones de candidatos por lista se requerirá el respaldo del uno por ciento (1%) de los electores inscritos en la circunscripción electoral respectiva y la presentación de su programa de gestión. Los ciudadanos que deseen postular listas por iniciativa propia, deberán agruparse con los candidatos a ser postulados y presentar dicha lista conjuntamente.

Con los votos lista se determinará el número de puestos que corresponda a cada agrupación de ciudadanos por iniciativa propia o asociación con fines políticos, según el procedimiento previsto en el presente Estatuto Electoral.

Una vez adjudicados los candidatos principales, se asignarán los suplentes en un número igual al de los principales, en el orden de lista

. (Resaltado de la Sala).

Emerge claramente del texto de la norma trascrita, que las postulaciones por lista deberán contener, en principio, hasta el doble de los puestos a ser elegidos por esta vía, así, en el caso de autos, de acuerdo con lo previsto en la Resolución Nº 000217-74 de fecha 17 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 55 de fecha 3 de marzo de ese mismo año, en la Circunscripción Electoral correspondiente a la Parroquia B.V., Municipio Sucre del Estado Aragua, además de los dos (2) candidatos postulados de manera uninominal, las organizaciones políticas o grupo de electores podían postular, en la modalidad lista, a dos (2) candidatos para miembros de la Junta Parroquial.

Ahora bien, observa la Sala que la alianza conformada por las organizaciones MVR, MAS y VIP postuló, uninominalmente, a los candidatos R.M. de Ascanio y R.M., quienes fueron igualmente postulados, por la misma alianza, en la modalidad lista junto con los ciudadanos J.G., C.H.S., J.M. y N.P.; observa además este juzgador que efectuada la renuncia a su postulación, en la modalidad lista, de los dos (2) primeros ciudadanos ya mencionados, la Junta Municipal Electoral entendió que al no haberse producido una sustitución de dichos candidatos por parte de las organizaciones postulantes, el resto de los puestos se corrían hacia arriba, de manera que el ciudadano J.G. pasó a ocupar el primer orden en la referida lista y el ciudadano C.H.S. el segundo orden, respectivamente, con lo cual dichos ciudadanos fueron los únicos candidatos incluidos, por el órgano electoral, en la lista de postulados como Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia B.V. delM.S. delE.A. por la alianza conformada por las organizaciones MVR, MAS y VIP, tal y como se evidencia de la lista publicada en la Gaceta Electoral denominada Guía del Elector del Estado Aragua y su Municipio Sucre.

En tal sentido aprecia la Sala que, efectivamente, el número de candidatos postulados bajo la modalidad lista por la alianza MVR- MAS y VIP superaba la cantidad establecida en el artículo 17 del Estatuto Electoral del Poder Público y la Resolución Nº 000217-74 de fecha 17 de febrero de 2000, sin embargo, tal hecho no fue observado por la Junta Electoral Municipal en la oportunidad en que le fueron presentadas dichas postulaciones y, por el contrario, las mismas fueron válidamente admitidas, no siendo esta circunstancia, a juicio de la Sala, causa de nulidad de la postulación conforme a la normativa aplicable, y en consecuencia, capaz de hacer desaparecer el ejercicio del derecho constitucional de concurrir a los procesos electorales de las organizaciones políticas postulantes.

Asimismo observa la Sala que, como se señaló antes, en la oportunidad en que fue presentada la renuncia a la postulación, en la modalidad lista, de los ciudadanos R.M. de Ascanio y R.M., entendió la Junta Municipal Electoral que los puestos ocupados en el resto de la lista se corría hacia arriba y, en consecuencia, el ciudadano J.G. pasaba automáticamente a ocupar el primer orden de dicha lista y el ciudadano C.H.S. el segundo orden, respectivamente, toda vez que la alianza conformada por las organizaciones MVR, MAS y VIP no efectuó sustitución alguna a los fines de reemplazar a los candidatos renunciantes y, en efecto, el órgano electoral únicamente incluyó a estos dos (2) candidatos en la lista de postulados como Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia B.V. delM.S. delE.A. por la alianza conformada por las organizaciones MVR, MAS y VIP, tal y como se evidencia de la lista publicada en la Gaceta Electoral denominada Guía del Elector del Estado Aragua y su Municipio Sucre, destinada, como se sabe, a informar al elector sobre la conformación de la oferta electoral en dicha entidad y cuyo ejemplar riela al folio veinte (20) del expediente judicial.

A juicio de la Sala la decisión tomada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre del Estado Aragua, con fundamento en tal argumentación, garantizó el derecho de participación y postulación de las prenombradas organizaciones políticas, quienes a pesar de no haber realizado sustitución alguna sí presentaron una lista de postulados que fue admitida, inicialmente, por el órgano electoral, de la cual perfectamente podía ser adjudicado, mediante el sistema de representación proporcional, de resultar dicha lista, como en efecto resultó, la más votada en los comicios celebrados para escoger a los Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia B.V., Municipio Sucre del Estado Aragua, protegiéndose con ello, asimismo, la voluntad del Cuerpo Electoral, expresada mayoritariamente a favor de tal lista de candidatos.

Tal interpretación se sustenta en los principios de participación, de respeto a la voluntad del elector y en la garantía consagrada en el artículo 12 de la Resolución Nº 000306-137 emanada del C.N.E. en fecha 6 de marzo de 2000, el cual dispone que “[e]l C.N.E. garantiza el derecho de postulación que tienen los ciudadanos o agrupaciones de ciudadanos por iniciativa propia y a las asociaciones con fines políticos, que estén legalmente constituidos al momento del inicio de la presentación de las postulaciones.” (Resaltado del texto); así como también en el texto del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas, ello aunado al hecho de que, como se indicó antes, el órgano electoral no hizo observación alguna a la lista de postulados presentada inicialmente por la alianza MVR, MAS y VIP, la cual admitió válidamente, no pudiendo luego ser modificada sino por voluntad de las organizaciones postulantes, mediante la sustitución, o en virtud de la interposición de un mecanismo de impugnación en el que se hubiere declarado su nulidad. Así se declara.

Con relación a la posibilidad que tenía el ciudadano J.G. de ser adjudicado como miembro, electo por lista, a la Junta Parroquial de la Parroquia B.V., Municipio Sucre del Estado Aragua, que al ser la alianza MVR, MAS y VIP la organización que por lista obtuvo la mayor cantidad de votos, y al considerarse válidamente admitida la postulación por esa alianza presentada, el órgano electoral debió aplicar para la adjudicación las disposiciones contenidas en el artículo 20 del Estatuto Electoral del Poder Público, que establece:

Artículo 20.- Para la adjudicación el procedimiento es el siguiente:

(...)

3. Si un candidato nominal es elegido por esa vías y está simultáneamente ubicado en un puesto asignado a la lista de ciudadanos o asociaciones con fines políticos, la misma se correrá hasta la posición inmediatamente siguiente.

4.- Si una asociación con fines políticos no obtiene en su votación nominal ningún cargo y por la vía de la representación proporcional obtiene uno o más cargos, los cubrirá con los candidatos de su lista en orden de postulación.

(Resaltado de la Sala)

Se observa entonces que el supuesto consagrado en la norma parcialmente trascrita, se refiere a los casos en los cuales los candidatos postulados uninominalmente y por lista resultan electos de forma uninominal, situación en la cual se corre el orden del resto de los postulados en la lista hasta la posición inmediatamente siguiente; tal consecuencia, a juicio de esta Sala, debe ser igualmente aplicada en casos como el de autos, donde además de haberse producido la elección de los mencionados candidatos postulados uninominalmente por la alianza MVR, MAS y VIP, ya con anterioridad se había materializado su renuncia a la postulación por lista, siendo lo consecuente que se corriera el orden del resto de los postulados en la mencionada lista, tal y como lo resolvió la Junta Municipal Electoral de la Parroquia B.V., Municipio Sucre del Estado Aragua, de manera que lo anteriormente expuesto, a juicio de la Sala, constituye un argumento que refuerza la necesidad de declarar la nulidad de la Resolución Nº 011120-438 dictada por el C.N.E. en fecha 20 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 139 de fecha 17 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual, en desconocimiento de los principios y derechos referidos en esta decisión, se revocó la proclamación del ciudadano J.G. como miembro de la mencionada Junta Parroquial.

Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al haber sido anulada la Resolución Nº 011120-438, dictada por el C.N.E. en fecha 20 de noviembre de 2001, se debe dejar sin efecto la proclamación del ciudadano J.R.S.U., y así también se decide.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.G., ya identificado, asistido por los abogados B.A.P., S.B.P. y N.M.P., también identificados, contra la Resolución Nº 011120-438 emanada del C.N.E. en fecha 20 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 139 de fecha 17 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual se revocó su proclamación como miembro de la mencionada Junta Parroquial, la cual se ANULA, en consecuencia, de deja sin efecto la proclamación del ciudadano J.R.S.U..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

A.M.U.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCATEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2002-00006

En veinticinco (25) de abril del año dos mil dos, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 76.

El Secretario,

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