Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO. Maturín, 15 de Febrero de Dos Mil Trece (2.013)

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.271.436 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: R.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 38.146 y de este domicilio.

PARTE DEMANANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con domicilio en la Avenida Fuerzas Armadas, casa N° 12, Quinta INPSASEL, frente a Proseguros, Maturín, Estado Monagas.

ABOGADOS ASISTENTES y/o APODERADOS: AUN NO HAN CONSTITUIDO APODERADO ALGUNO.

UNICO

De la revisión minuciosa del libelo de demanda, contentivo del Recurso de Abstención presentado por el ciudadano J.L.G., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.271.436, y de este domicilio, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio, R.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 38.146, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, en la cual expresa: “…que fue trabajador por nueve (09) años nueve (09) meses y seis (06) días de la empresa “SCHUMBERGER VENEZUELA, S.A.”, que antes había laborado cuatro (04) años y cuatro (04) meses, con la misma empresa…hasta que por razones de enfermedad profesional se mantuvo en reposo por Dos (02) meses, lo que evidencia un accidente de trabajo…Sin embargo, la institución INPSASEL, no ha sido DILIGENTE EN SU ATENCION A MI PERSONA, porque, en dos comunicaciones, enviadas a esta institución, (anexo copias) y de once (11) veces visitadas por mi persona, requiriendo, repito su atención, no he sido todavía evaluado, por EL MEDICO OCUPACIONAL QUE LE CORRESPONDA CONOCER DE ESTE CASO. En función de ello, es por lo que solicito a ustedes, como garante de los derechos y condiciones de vida, se me garantice, MI DERECHO A SER EVALUADO, por esa institución INPSASEL. Por lo que Demando El Recurso funcionarial, contra la institución INPSASEL, y a quien le corresponda su representación legal…” (Transcripción parcial, cursivas y negrillas del tribunal).

Ahora bien, en virtud que el presente recurso versa sobre la futura evaluación médica del ciudadano J.L.G., ya identificado en actas, lo cual debe realizar un médico ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), derivado de una enfermedad profesional, en el tiempo que prestó sus servicios a la empresa “Schlumberger Venezuela, S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre del año 1.990, bajo el N° 73, del tomo 37-A-Pro, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 000329781-0; pues bien, de todo ello colige esta Operadora de Justicia, que es estrictamente necesario, hacer una revisión de la estructura orgánica de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de Junio de 2.010, específicamente del artículo 25 de la Ley euisdem, mediante el cual se evidencia las competencias que poseen los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo y el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

  5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

  7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

  9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

  10. Las demás causas previstas en la ley”. (Transcripción íntegra, cursivas del tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se observa, que a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en lo concerniente al ordinal 4 del artículo antes referido, que establece:

Artículo 25 ordinal 4° “la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”

Visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986; el cual tiene por objeto, la vigilancia de las condiciones de trabajo, así como por la salud y seguridad de los trabajadores; teniendo dentro de sus funciones generales las siguientes:

• Vigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas

• Prestar asistencia técnica a empleadores y trabajadores

• Substanciar informes técnicos

• Promoción, educación e investigación en materia de salud ocupacional

En virtud de ello, se evidencia que no es competencia de este Juzgado el conocimiento del presente recurso de abstención en base a las consideraciones antes esbozadas y aunado al hecho que la naturaleza jurídica del derecho reclamado, no está contemplada dentro de los órganos municipales o estadales a que se refiere el ordinal 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito; seguidamente pasamos a revisar la competencia establecida a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo 23, ordinal 3°, relativo a la abstención, la cual considera quien aquí juzga, que tampoco es competencia de esta S., dado que evidentemente, el Instituto demandado no contempla lo referido en el artículo transcrito anteriormente, por lo tanto es en atención al artículo 24 de la ley euisdem, en su ordinal 3°, el cual el tribunal se permite transcribir:

La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley

.

De lo antes expresado, se colige, que la competencia para conocer del Recurso de Abstención por la llamada competencia residual le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 24 de dicha Ley, todo ello, en virtud que el Instituto, no ha dado respuesta oportuna al ciudadano J.L.G., en relación a lo solicitado para que practique evaluación por un médico ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, o en su caso, proceda a emitir el informe que éste requiere para su reclamación futura ante los Juzgados Laborales.

Pues bien, en virtud de ello, se considera necesario ilustrar el criterio establecido en varias decisiones y al respecto se tiene:

Citando la sentencia caso Instituto Neoespartano de Policía Vs la ciudadana M.N., se observa, que en el caso de autos, se estableció lo siguiente:

Al respecto, resulta necesario analizar la naturaleza del recurso de abstención o carencia, en este sentido, se señala que dicho recurso jurisdiccional ejercido contra las abstenciones, es un mecanismo procesal dirigido contra conductas omisivas siempre que sobre éstas recaiga una obligación legal específica de hacer; así, la base del recurso en la relación jurídica específica se concreta en una obligación de la administración de actuar frente a una situación jurídica y a su vez el poder de un sujeto de derecho que se configura como un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa.

El objeto del recurso aquí analizado, es la obtención de un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa sobre la supuesta obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, en vista de un imperativo legal expreso y específico, el cual se ve claramente reflejado en la ausencia o carencia administrativa la cual está conformada intrínsecamente por dos situaciones por la cuales se puede recurrir al órgano jurisdiccional contencioso administrativo y son en primer lugar la negativa expresa del funcionario que va a cumplir el acto al que está legalmente obligado, y en segundo lugar la simple carencia o abstención como una negativa presunta o inacción siempre que frente a esta exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal.

Así pues, este Corte considera, que a los fines de determinar la procedencia del presente recurso por abstención o carencia, resulta relevante comprobar la supuesta inactividad administrativa en la cual ha incurrido la administración y a tales fines se debe precisar si se está en presencia de una inactividad administrativa material o de una inactividad administrativa formal; en razón de lo cual es conveniente señalar que la inactividad de la administración es formal cuando se produce en el curso de un procedimiento administrativo incumpliéndose con el deber de decisión y la inactividad material, que supone la inejecución de obligaciones sustantivas de hacer o de dar respuestas al órgano administrativo por el ordenamiento jurídico vigente; es decir, un deber de actuación no procedimental

(Transcripción completa, cursivas del tribunal)

Visto lo anterior, es evidente, que este tribunal en perfecto acatamiento al criterio antes expresado, en aras de salvaguardar el derecho a las partes a una justicia gratuita, expedita, sin dilaciones alguna, ni reposiciones inútiles, en conformidad con los artículos 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

su incompetencia para conocer del presente Recurso de Abstención interpuesto por el ciudadano J.L.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.271.436, y de este domicilio, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio, R.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 38.146, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en atención a los anteriores razonamientos y por cuanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, se denota que no se estableció tal competencia a los Juzgados Superiores. En consecuencia, vista la incompetencia declarada, se declina la competencia para conocer del presente Recurso, a las Cortes Contencioso Administrativo que le corresponda según distribución.

SEGUNDO

Una vez transcurra el lapso para interponer recurso alguno, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, a fin que conozca del asunto la Corte que resulte competente.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.A.F.

En esta misma fecha, siendo las 03:24 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexado al índice copiador de sentencias.

El Secretario,

José Andrés Fuentes

MSS/JAF/m.r.*.-

N° Asunto Principal: NP11-G-2013-000008

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