Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: C.F.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.578.208.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ANTONIO DENIS, F.G. y LADY BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.923, 145.961 y 163.195, también respectivamente.

Parte demandada: C.W.C.V. VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.286.

Apoderado judicial de la parte demandada: C.A.R.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.163.406, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.422,

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.-

Expediente: Nº 14.031.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), por el abogado A.S.G., suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana W.C.V. VERDE, en contra de la decisión pronunciada el día veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano F.J.G.G., contra la ciudadana W.C.V. VERDE; condenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora las sumas de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de capital recibido mediante contrato de préstamo; y, los intereses convencionales y moratorios causados desde el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) (fecha en que había vencido el lapso de prórroga de sesenta (60) días), hasta el ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011) (fecha en que había sido presentada la demanda), calculados al uno (1%) mensual cada interés.

Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano F.J.G.G., ya identificado, contra la ciudadana W.C.V. VERDE, también identificada, mediante libelo de demanda presentado el ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda intentada en su contra.

El diez (10) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa, libró comisión para la citación de la parte demandada, y libró oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio del Estado Lara, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se llevó a cabo el día trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, oficio Nº 4920-0178, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de las resultas de la práctica de la citación de la parte demandada.

El quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado A.S.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, y admitió los hechos que expresamente constan en el escrito y rechazó y contradijo los señalados en los folios 84 y 85, todo lo cual será analizado más adelante.

El día veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de promoción de cuestiones previas de forma verbal, tal y como se había establecido en el auto de admisión, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

El veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), el representante judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual ratificó la contestación de la demanda que había realizado en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), y consignó un nuevo escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron éstas, las cuales serán examinadas en la parte motiva de esta decisión.

En auto del once (11) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

El veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como fue apuntado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano F.J.G.G., contra la ciudadana W.C.V. VERDE; y, condenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora las sumas contenidas en los particulares primero y segundo del dispositivo del fallo.

En diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra dicha decisión; la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa, el trece (13) de noviembre del mismo año; y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibida la causa por distribución en esta Alzada, el cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada y se fijo el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

El Tribunal, en el término para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Los abogados ANTONIO DENIS y F.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, adujeron en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), su representado, ciudadano F.J.G.G., suscribió un préstamo a interés con la ciudadana W.C.V. VERDE, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 80.000,00), para ser pagados en un plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la suscripción del contrato, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Que el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), suscribieron una prórroga, concediéndosele a la ciudadana W.C.V. VERDE, un plazo de sesenta (60) días continuos, a partir de dicha fecha, y en la cual la parte demandada se había comprometido a devolver la cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 104.000,00), más los intereses compensatorios; así como los intereses moratorios si los hubiere; que igualmente se había convenido en dicho contrato que todas las cláusulas estipuladas en el contrato de préstamo principal, tendrían la misma validez.

Que en el contrato de préstamo, se había establecido en la cláusula tercera, que la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo, devengaría el (1%) mensual como intereses compensatorios.

Que para garantizar el pago de la suma indicada, así como los intereses compensatorios, de mora y demás conceptos derivados del contrato de préstamo, en la cláusula cuarta, la ciudadana W.C.V.V., había dado en prenda la cantidad de noventa (90) acciones que le pertenecían en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORNEO C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 1266-A, del catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006).

Que era el caso, que la ciudadana W.C.V. VERDE, no había cumplido con el total de la obligación contraída en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), dando lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual daba derecho a su representado, ciudadano F.J.G.G., a demandar las sumas de dinero adeudadas a la fecha; razón por la cual habían acudido a demandar a la ciudadana W.C.V.V., para que le pagara lo siguiente:

Primero

La cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 104.000,00), más los intereses devengados hasta la fecha actual, determinado esto como salo de la cantidad de préstamo.

Segundo

La cantidad de noventa (90) acciones que le pertenecían a la ciudadana W.C.V. VERDE, en la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BORNEO C.A.,” determinado esto como los intereses convencionales y de mora vencidos, dadas estas en garantías según contrato principal, protocolizado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 60 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Tercero

Demandó igualmente las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación a la demanda, el representante judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Que era cierto y se ajustaba a la realidad que en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), su representada W.C.V.V., había suscrito un contrato de préstamo a interés por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), a una rata o interés mensual de un uno (1%) por ciento.

Que era cierto y se ajustada a la realidad que el acreedor de su mandante, ciudadano F.J.G.G., en virtud de que no le pudo cancelar en el término de tres (3) meses; la había conminado a celebrar justamente a los noventa (90) días siguientes después de celebrado el contrato, una prórroga de sesenta (60) días, a cuyos efectos había procedido a incrementar o capitalizar los intereses reales de un diez (10%) por ciento mensual.

Que calculados por el término de tres (3) meses, se correspondían con la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000.00) conformados por el capital de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00); que su representada había recibido a la celebración del contrato; más los intereses inmorales al contrato la cantidad de los intereses causados a razón de un diez (10%) por ciento mensual; que había sido así justamente a los noventa (90) días siguientes después de celebrado el contrato, que había convenido al verse acorralada y le estaba concediendo una prórroga de sesenta (60) días, por lo que había aceptado pagarle dicha cantidad de intereses.

Que de una simple examinación se deducía a todas luces que su representada estaba siendo víctima del cobro de unos intereses neoliberales, capitalistas y esclavizantes de un ciento veinte por ciento (120%) anual, más grave aún tratándose de una persona natural, que además de ello constituía flagrantemente una causa de ilicitud del contrato de préstamo con usura criminal, penalizado por nuestra legislación penal vigente y que además de ello constituía flagrantemente una causa de ilicitud del contrato de préstamo como usura criminal, que lo deja sin ningún efecto, conforme al contenido del artículo 1.157 del Código Civil venezolano.

Que no era cierto, ni se ajustaba a la realidad que su representada W.C.V.V., tuviera que pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), correspondiente al contrato de préstamo en cuestión, por cuanto el mismo estaba afectado de una causa ilícita sobrevenida con la prórroga otorgada donde se vislumbraba el cálculo de los intereses del diez por ciento (10%) mensual, que lo dejaba sin ningún efecto.

Que la causa ilícita, se podía deducir claramente de la evidente capitalización de intereses al monto inicial, a razón de un diez por ciento (10%) mensual de interés sobre el capital inicial, correspondiéndose con los tres meses transcurridos desde la fecha de celebración del contrato de préstamo y la prórroga concedida.

Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y muy especialmente que su representada W.C.V. VERDE, tuviere que pagar una obligación inexistente por contener una causa ilícita, que lo deja sin ningún efecto, cuya nulidad expresamente solicitó fuera declarada.

Negó, rechazo y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes y muy especialmente que por causa de intereses de mora derivado de un contrato nulo, tuviere que pagar unas acciones que le pertenecían a su representada, por haberlas suscrito y pagado; y, que tenían a la fecha de la contestación a la demanda, un valor superior a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVAES (BS. 3.000.000,00), además de ser totalmente incompatibles el cobro de una obligación y pretender que se entregare la garantía; que de producirse el pago de la obligación, se liberarían, por efecto del pago, las garantías existentes.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  1. como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta S. a decidir el fondo de lo debatido y lo hace en los siguientes términos:

Como se ha indicado, la parte actora, demandó a la ciudadana W.C.V. VERDE, el cobro de bolívares, derivado de un contrato de préstamo a interés por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), para ser pagado en un plazo de ciento veinte (120) días contínuos, contados a partir de la suscripción del contrato que le había concedido a la parte demandada y una prórroga por un lapso de sesenta (60) días continuos, a partir de la fecha en que fue suscrita dicha prórroga; para lo cual alegó que ésta se había comprometido a devolver la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), más los intereses compensatorios, así como los intereses moratorios, si los hubiere y; que, igualmente se había convenido en que todas las cláusulas estipuladas en el contrato principal de préstamo, tendrían la misma validez.

Que para garantizar el pago de la suma señalada, así como los intereses compensatorios, de mora y demás conceptos derivados del contrato de préstamo, en la cláusula cuarta de dicho contrato de préstamo, la parte demandada había dado en prenda la cantidad de noventa (90) acciones que le pertenecían en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORNEO C.A.

Por su parte, en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que era cierto que su representada había suscrito un contra de préstamo a interés, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), a una rata de interés mensual de uno por ciento (1%). Que en vista que su mandante no le había podido cancelar al ciudadano F.J.G.G., en el término de tres (3) meses, éste la conminó a celebrar, justamente a los noventa (90) días siguientes, un contrato de prórroga de sesenta (60) días, a cuyos efectos había procedido a incrementar o capitalizar los intereses reales de un diez por ciento (10%) mensual, que calculados por el término de tres (3) meses, correspondían a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), lo cual era ilícito y no estaba permitido en el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual no estaba su mandante obligado a cancelar dicha suma, toda vez que en virtud de la ilicitud de la causa que la generaba estaba viciada de nulidad.

El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

…Vencidos los lapsos de sustanciación de la causa, corresponde a este Juzgado emitir su pronunciamiento definitivo, lo que hace seguidamente bajo las siguientes consideraciones:

El ciudadano F.J.G.G., afirmó en el libelo, que consta de documento de préstamo a interés, de fecha 14 de junio de 2010, que suscribió un préstamo a interés con la ciudadana W.C.V. VERDE, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), para ser pagado en un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la suscripción del contrato “protocolizado” ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 60, acompañado marcado “A”.

Que el 15 de octubre de 2010, suscriben una prórroga, concediendo a la ciudadana W.C.V. VERDE, un plazo de sesenta (60) días continuos, a partir de dicha fecha, y ésta se compromete a devolver la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), más los intereses compensatorios, así como los intereses moratorios, si los hubiere. Que igualmente convinieron en que todas las cláusulas estipuladas en el contrato principal de préstamo, tendrían la misma validez.

Que en el contrato de préstamo firmado el 14 de junio de 2010, se estableció en la cláusula tercera, que la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo, devengaría el (1%) mensual como intereses compensatorios. Que para garantizar el pago de la suma indicada, así como los intereses compensatorios, de mora y demás conceptos derivados del contrato de préstamo, en la cláusula cuarta, la ciudadana W.C.V.V., dio en prenda la cantidad de noventa (90) acciones que le pertenecen en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORNEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 1266-A, del 14/02/2006.

Que es el caso que la ciudadana W.C.V. VERDE, no ha cumplido con el total de la obligación contraída el 14/06/2010, dando lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho al ciudadano F.J.G.G., a demandar las sumas de dinero debidas a la fecha; razón por la cual acude ante este Tribunal para demandar a la ciudadana W.C.V. VERDE, para que de forma solidaria, le pague la cantidad de (Bs. 104.000,00), más los intereses devengados hasta la fecha actual, y la cantidad de noventa (90) acciones que le pertenecen a la ciudadana W.C.V. VERDE, en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORNEO, C.A., discriminado de la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de ciento cuatro mil bolívares (Bs. 104.000,00), más los intereses devengados hasta la fecha actual, determinando esto como saldo de la cantidad de préstamo; SEGUNDO: La cantidad de noventa (90) acciones que le pertenecen a la ciudadana W.C.V. VERDE, en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORNEO, C.A., “determinado esto como los intereses convencionales y de mora vencidos, dadas estas en garantías según contrato principal, protocolizado (sic) por ante (sic) la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.”; TERCERO: Las costas y costos procesales.

Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana W.C.V. VERDE, lo hizo en los siguientes términos:

Reconoció como cierto que el 14 de junio de 2010, su representada suscribió un contrato de préstamo a interés, por la cantidad de (Bs. 80.000,00), a una rata de interés mensual de uno por ciento (1%).

Que en base a que su mandante no le pudo cancelar al ciudadano F.J.G.G., en el término de tres (3) meses, éste la conminó a celebrar, justamente a los noventa (90) días siguientes, un contrato de prórroga de sesenta (60) días, a cuyo efecto procedió a incrementar o capitalizar los intereses reales de un diez por ciento (10%) mensual, que calculados por el lapso de tres (3) meses, que calculados por el término de tres (3) meses, se corresponderían con la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), conformados por el capital de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) que su representada recibió a la celebración del contrato, más “estos intereses inmorales” al contrato, a razón del diez por ciento (10%) mensual. Y que así, justamente a los noventa (90) días siguientes a la celebración del contrato, convino en virtud de que “me encontraba” acorralada y le estaba concediendo una prórroga de sesenta (60) días, por lo que aceptó pagarle dicha cantidad de intereses, que de una simple “exanimación” se deduce que su representada está siendo víctima del cobro de unos intereses de un (120%) anual, más grave aún, tratándose de una persona natural, lo que constituye una causa de ilicitud del contrato de préstamo con usura criminal, penalizado por nuestra legislación penal vigente, que además constituye una causa ilícita del contrato, que lo deja sin ningún efecto conforme al contenido del artículo 1.157 del Código Civil.

Que no es cierto ni se ajusta a la realidad, que su representada tenga que pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), por el contrato de préstamo, por cuanto el mismo está afectado de una causa ilícita sobrevenida con la prórroga otorgada, con la capitalización de intereses del 10% mensual, con los tres meses transcurridos desde la fecha de celebración del contrato de préstamo y la prórroga concedida.

Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar una obligación inexistente por contener una causa ilícita, que lo deja sin efecto, y cuya nulidad solicita sea declarada.

Que niega, rechaza y contradice que por causa de intereses de mora derivado de un contrato nulo, tenga que pagar unas acciones que pertenecen a su representada, por haberlas suscrito y pagado y que tienen a la fecha, un valor superior a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), además de ser totalmente incompatibles el cobro de una obligación y pretender además que se entregue la garantía, pues de producirse el pago de la obligación, se liberarían todas las garantías existentes.

Los recaudos probatorios consignados por la parte actora con el libelo son los siguientes:

1.- Copia simple de contrato de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 34, Tomo 60. Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Juzgado tiene dicha copia como fidedigna. En consecuencia, aprecia los hechos y declaraciones contenidos en el documento, con valor de plena prueba.

Del mismo se evidencia que la ciudadana W.C.V. VERDE declaró recibir en calidad de préstamo, del ciudadano F.J.G.G., la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), los cuales se comprometió a devolver, más los intereses compensatorios y los moratorios, si los hubiere, en un lapso de 120 días continuos, contados a partir de la autenticación del contrato. Las partes fijaron el interés compensatorio en uno por ciento (1%) mensual y en caso de atraso en el pago, los intereses de mora serían calculados al interés legal, esto es, uno por ciento (1%) mensual.

Para garantizar el pago de la suma dada en préstamo y los intereses, la ciudadana W.C.V.V., manifestó que daba en prenda al ciudadano F.J.G.G., noventa (90) acciones que le pertenecen en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORNEO, C.A.

2.- Copia simple de documento privado, supuestamente celebrado entre los ciudadanos CAROLINA VILLALOBOS VERDE y F.J.G. GUERRA. Por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado, este Juzgado declara que no tiene efecto probatorio alguno.

3.- Copia simple del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORNEO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14/2/2006, inscrito bajo el Nº 41, Tomo 1266, expediente Nº 518715. Por cuanto no fue impugnada, este Juzgado la tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aprecia los hechos contenidos en él con valor de plena prueba. Se evidencia que la ciudadana W.C.V. VERDE es propietaria del dieciocho por ciento (18%) del capital social, que representan NOVENTA (90) acciones, por un valor nominal de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), cada una, para un total de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), totalmente pagados.

4.- Copia simple de Participación al Registro Mercantil y certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CONSTRUCTORA BORNEO, C.A., celebrada el 14/01/2009. Por cuanto no fue impugnada, este Juzgado la tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aprecia los hechos contenidos en él con valor de plena prueba, por ser documentos con efectos erga omnes. Se evidencia que fueron modificados los estatutos sociales de la empresa, pero la demandada mantiene su titularidad sobre el mismo número de acciones.

Dentro del lapso probatorio, los abogados A.D. de Jesús y F.G., promovieron las siguientes pruebas documentales:

5.- Copia certificada del documento de préstamo que fue consignado en copia simple con el libelo, relacionado anteriormente en el punto 1, al cual ya este Juzgado le otorgó valor probatorio, por cuanto se trataba de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria.

6.- Original del documento privado que fue consignado en copia simple con el libelo, antes relacionado en el punto 2. Por cuanto se trata de uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, dicho documento original ha debido ser consignado con el libelo, de conformidad a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, su promoción en la fase probatoria lo hace inadmisible, de conformidad a lo previsto en el artículo 434 eiusdem.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Y para demostrar la desmedida avaricia de la parte actora, promovió copia simple del expediente Nº AP31-V-2011-2618, llevado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto no fue impugnada, este Juzgado la tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aprecia los hechos contenidos en él con valor de plena prueba.

De los recaudos probatorios promovidos válidamente por la parte actora, este Juzgado observa que quedó probado que el 14 de junio de 2010, la ciudadana W.C.V. VERDE recibió un préstamo a interés de parte del ciudadano F.J.G.G., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES, para ser pagado en el plazo de 120 días, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de préstamo.

Los apoderados judiciales de la parte actora afirmaron que a raíz de la prórroga otorgada, la demandada se comprometió a devolver la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), más los intereses compensatorios y moratorios, si los hubiere. Y en tal razón accionaron judicialmente el pago de dicha cantidad, más los intereses devengados hasta la fecha actual (de interposición de la demanda).

El apoderado judicial de la parte demandada afirmó que el monto exigido procede de la capitalización de los intereses reales al 10% mensual, por el lapso de tres (3) meses desde la fecha del préstamo y se excepcionó en que su representada no estaba obligada a pagar dicha cantidad de (Bs. 104.000,00), porque el contrato de préstamo estaba afectado de una causa ilícita, que a su decir se podía deducir de la capitalización de los intereses al monto inicial, que la convertía en una obligación inexistente por contener una causa ilícita que lo deja sin efecto. Solicitó al Tribunal que declarase su nulidad.

Al respecto, este órgano jurisdiccional interpreta que dicho abogado se refiere al segundo contrato supuestamente celebrado entre las partes, pero que fue desechado como medio probatorio, por las razones antes expresadas. En razón a ello, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la nulidad invocada. Así se declara.

No obstante ello, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora no explicaron en el libelo de dónde provenía el monto que a su decir, se obligó a pagar la demandada luego que le fuese otorgada la prórroga de sesenta días, pues claramente expresaron que el monto del préstamo fue de la cantidad de (Bs. 80.000,00).

En razón a ello, este Juzgado declara que la demandada no está obligada a pagar el monto exigido por la parte actora. Sin embargo, al quedar admitido y demostrado en autos que sí adquirió la obligación contenida en el contrato autenticado el 14 de junio de 2010, resulta forzoso para este Tribunal declarar que sí estaba obligada a devolver a su prestamista la cantidad de dinero recibida, más los intereses compensatorios fijados en uno por ciento (1%) mensual.

Toda vez que quedó como un hecho admitido que la demandada no cumplió con su obligación, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda interpuesta contra ella, por cobro de bolívares, pues dicha obligación fue contraída válidamente con el prestamista e igualmente está obligada a pagar los intereses moratorios causados desde el vencimiento del lapso otorgado por su prestamista hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda.

Ahora bien, como segundo punto del petitorio, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron que se condenase a la demandada a pagar “la cantidad de noventa (90) acciones que le pertenecen a la ciudadana W.C.V. VERDE, en la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORNEO, C.A., determinado esto como los intereses convencionales y de mora vencidos, dadas estas en garantías según contrato principal, protocolizado (sic) por ante (sic) la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.” (Subrayado del Tribunal).

Este Juzgado declara que dicho pedimento es improcedente, toda vez que la demandada es la única persona legitimada para ofrecer como forma de pago la entrega de las indicadas acciones, por cualquiera de los conceptos condenados a pagar. Igualmente se observa que la única forma en que este Tribunal pudiera disponer sobre la suerte de dichas acciones societarias sería si el presente juicio se hubiese instaurado por ejecución de prenda o que estando en fase de ejecución de la sentencia, sean embargadas ejecutivamente. En consecuencia, se niega dicha petición, por ser contraria a derecho…

Revisadas las actas del proceso y la sentencia recurrida, pasa esta J. a hacer las siguientes consideraciones; y, a tales efectos, observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino constituyen cargas procesales.

A este respecto, el Tribunal observa:

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de contrato de préstamo suscrito por la ciudadana W.C.V. VERDE, y el ciudadano F.J.G.G., en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 60. ), el cual fue traído en original durante el lapso probatorio; y, en el cual se lee lo siguiente:

“…PRIMERO: “EL PRESTATARIO” recibe en calidad de préstamo, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (BS.F 80.000,00).

SEGUNDA

“EL PRESTATARIO”, se compromete a devolver la cantidad arriba indicada, es decir OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (BS.F 80.000,00) más los intereses compensatorios, así como también los intereses moratorios si lo hubiese, en un lapso de CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la suscripción y autenticación del presente documento.

TERCERA

La cantidad de dinero aquí dada en calidad de préstamo, devengara el UNO POR CIENTO (1%) mensual como interés compensatorio y en caso de atrasarse en el pago de la suma de dinero arriba indicada, se aplicara el interés legal mensual, es decir, el uno por ciento (1%).

CUARTA

Para garantizar el pago de la suma arriba indicada, así como también los intereses compensatorios, de mora y demás conceptos derivados del presente contrato, “EL PRESTATARIO” da a “EL PRESTAMISTA” en Prenda en este mismo acto la suma de Noventa (90) acciones que le pertenecen en la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BORNEO C.A.,” sociedad de comercio registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 41 Tomo 1266-A, de fecha 14 de febrero de 2.006, obligándose “El PRESTATARIO”, a rescatar el monto de las acciones indicadas, en el lapso de CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTINUOS contados a partir de la Autenticación del presente documento…”.

El referido instrumento, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante los funcionarios públicos competentes con facultad para dar fe pública; y previo el cumplimiento de las solemnidades exigidas para este tipo de documentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad respectiva, por la parte a quien le fue opuesto, al contrario fue aceptado expresamente, este Juzgado Superior le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo pautado en el los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de los siguientes hechos:

Que los ciudadanos W.C.V.V. y F.J.G.G., celebraron un contrato de préstamo, en el cual la hoy demandada declaró recibir en calidad de préstamo del ciudadano F.J.G.G., la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), los cuales se comprometió a devolver, más los intereses compensatorios y los moratorios, si los hubiere, en un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la autenticación del contrato.

Que la suma dada en préstamo devengaría el uno por ciento (1%) mensual, como interés compensatorio; y que si se atrasaba en el pago de la suma indicada, se aplicaría el interés legal mensual, es decir el uno por ciento (1%); que para garantizar el pago de la suma dada en préstamo y los intereses, la ciudadana W.C.V.V., había dado en prenda al ciudadano F.J.G.G., noventa (90) acciones que le pertenecían en la sociedad mercantil Constructora Borneo, C.A.

  1. - Copia simple de documento privado, celebrado entre los ciudadanos W.C.V.V. y F.J.G.G., el cual fue traído en original durante el lapso probatorio.

    Observa este Tribunal, que dicho instrumento fue acompañado en copia simple y como quiera que se trata de la reproducción fotostática de un documento privado, este Juzgado no le atribuye valor probatorio alguno y lo desecha del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, es de hacer notar que durante el lapso probatorio, como ya se dijo, fue acompañado el original del referido instrumento, pero es el caso que de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 del mismo cuerpo legal, no se admitirán después los documentos fundamentales, que deben ser acompañados con el libelo de la demanda, oportunidad en la cual debió ser consignado conforme a lo establecido en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, salvo las excepciones establecidas en la referida disposición normativa, las cuales no han ocurrido en este caso específico. Así se establece.-

  2. - Copia simple del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORNEO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), inscrito bajo el Nº 41, Tomo 1266, expediente Nº 518715.

    La referida copia simple fue no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por la parte contra quien se hizo valer, en razón de lo cual, comoquiera que se trata de la copia simple de un instrumento público, este Tribunal Superior, la tiene como fidedigna, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, le atribuye el valor probatorio que le conceden los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, la considera demostrativa de que la ciudadana W.C.V.V., es propietaria del dieciocho (18%) del capital social de dicha compañía, representado en noventa (90) acciones. Así se establece.

    Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  3. - Copia simples del expediente Nº AP-V-2011 2618, llevado por el Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    La referida copia simple fue no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por la parte contra quien se hizo valer, en razón de lo cual, comoquiera que se trata de la copia simple de un instrumento público, este Tribunal Superior, la tiene como fidedigna, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, únicamente en lo que se refiere a lo siguiente:

    Que el ciudadano F.J.G.G., demandó a la ciudadana W.C.V. VERDE, por Cobro de Bolívares, demanda que fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y, terminada la causa en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012).

    Analizados y valorados los medios probatorios aportados a los autos, a criterio de quien aquí decide, han quedado demostrados los siguientes hechos:

    Que el día catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), la parte demandada ciudadana W.C.V.V., recibió un préstamo a interés de parte del ciudadano F.J.G.G. la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES, para ser pagados en el plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de préstamo.

    Que la suma dada en préstamo devengaría el uno por ciento (1%) mensual, como interés compensatorio; y que si se atrasaba en el pago de la suma indicada, se aplicaría el interés legal mensual, es decir el uno por ciento (1%); que para garantizar el pago de la suma dada en préstamo y los intereses, la ciudadana W.C.V.V., había dado en prenda al ciudadano F.J.G.G., noventa (90) acciones que le pertenecían en la sociedad mercantil Constructora Borneo, C.A.

    De lo anterior se desprende, a criterio de quien aquí decide, que de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda, únicamente quedó demostrada la existencia de la obligación de pagar la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), por concepto de la cantidad dada en préstamo, más los intereses compensatorios calculados al uno por ciento (1%) mensual y los intereses moratorios a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual, en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la suscripción y autenticación del contrato de préstamo, como acertadamente lo determinó el a-quo; y, como quiera que la parte demandada no demostró ningún hecho extintivo o modificativo de la obligación de pagar tales sumas de dinero, la demanda debe prosperar, pero solo en lo que se refiere a la obligación de pagar la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), por concepto de la cantidad dada en préstamo, más los intereses compensatorios calculados al uno por ciento (1%) mensual y los intereses moratorios a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual. Así se declara.

    Observa esta Sentenciadora, que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, adujo que no era cierto, ni se ajustaba a la realidad que su representada estaba obligada a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00) correspondientes al contrato de préstamo en cuestión, ya que el mismo estaba afectado de una causa ilícita sobrevenida con la prórroga otorgada donde se vislumbraba el capital de los intereses del diez (10%) mensual.

    En lo que a este punto se refiere, no puede este Juzgado Superior emitir pronunciamiento alguno toda vez que el documento a que se refiere tal pedimento fue desechado del proceso por las razones expresadas en este fallo, por que lo mismo resultaría inoficioso como lo estableció el Tribunal de la causa en el fallo recurrido.

    Cabe destacar además, que las nulidades no deben oponerse como excepción, sino que deben instaurarse en acciones autónomas, por vía principal, o por vía reconvencional. Así se decide.

    Por otro lado observa esta Sentenciadora que la parte actora en su libelo de demanda, concretamente, en el capítulo III del petitorio, punto dos, demandó lo siguiente:

    “SEGUNDO: la cantidad de noventa (90) acciones que le, pertenecen a la ciudadana W.C.V. VERDE, en la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BORNEO C.A.,”, determinado esto como los intereses convencionales y de mora vencidos, dadas estas en garantías según contrato principal, protocolizado por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria…”.

    A este respecto, se observa:

    Pretende la demandante, que en un juicio en el cual se demanda el cobro de una determinada cantidad de dinero originada por un préstamo contenido en un convenio celebrado entre las partes, se le entreguen además las acciones dadas en prenda para garantizar el cumplimiento de dicha obligación.

    Ello a juicio de esta Sentenciadora, es a todas luces improcedente toda vez, que para que la demandante pueda acceder a las acciones dadas en prenda, solo puede hacerlo por vía de la autonomía de la voluntad del propietario de las acciones o a través de un proceso de ejecución de la prenda constituida sobre dichas acciones; en razón de lo cual el Tribunal de la causa actúo ajustado a Derecho. Así se establece.-

    Resuelto lo anterior, la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser se declarada sin lugar y la sentencia apelada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes.

    En consecuencia, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y debe condenarse al demandado a pagar a la demandante la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de capital, recibido mediante contrato de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), anotado bajo el Nº 34, Tomo 60; y, los intereses convencionales y moratorios causados desde el quince (15) de diciembre de 2010 (fecha en la cual venció el lapso de prórroga de sesenta (60) días), hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados al uno (1%) mensual cada interés.

    Cabe destacar que aún cuando a criterio de este Tribunal el cálculo de los intereses debe efectuarse desde el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual venció el plazo del contrato de préstamo; el a-quo acordó dicho pago desde el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), toda vez que tomó en cuenta la prórroga aludida por el demandante, no puede este Tribunal modificar dicho cálculo en virtud del principio de la reformatium in peius, ya que, no puede desmejorar la condición del apelante sin que medie el correspondiente recurso de apelación de su contra parte, como ocurrió en este caso concreto. Así se declara.

    A tales efectos en el dispositivo del fallo, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana W.C.V. VERDE, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍAVRES intentara el ciudadano F.J.G.G., contra la ciudadana W.C.V. VERDE.

CUARTO

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, lo siguiente:

  1. La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de capital, recibido mediante contrato de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), anotado bajo el Nº 34, Tomo 60.

  2. A pagar a la parte actora la cantidad de dinero que resulte por concepto de intereses convencionales y moratorios causados desde el quince (15) de diciembre de 2010 (fecha en que venció el lapso de prórroga de sesenta (60) días), hasta el ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011) (fecha en que fue presentada la demanda), calculados al uno (1%) mensual cada interés, los cuales será calculados por expertos a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del proceso, por cuanto no hubo vencimiento total, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas del recurso al apelante, de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.

  1. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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