Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEntrega Material

En el día de hoy, jueves veinte y tres de noviembre de dos mil seis (23/11/2006), siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha trece de noviembre de dos mil seis (13/11/2006) con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano: M.A.L.G., contra la ciudadana: Y.H. ILARRAZA GUTIERREZ, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: “…apartamento distinguido con el Nro. 22, ubicado en el edificio Nº. 9-A, Sector El Tablón, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del actor, ciudadano: M.A.L.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.539.234, quien está asistido en este acto por el ciudadano: D.J.L. R, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.444, se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta y notifica de su misión a la demandada, ciudadana: Y.H.I.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.222.639 quien manifestó que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, permitió el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada-demandada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada-demandada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con su abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. A continuación, la demandada expone: ”Por qué no se le notificó de esta medida a mi abogado. Yo no voy a firmar nada sin llamar a mi abogado. Solicito se me conceda un plazo mayor para poder mudarme por cuanto en treinta (30) minutos me es imposible hacerlo. Es todo.” En este estado el Tribunal observa la presencia de una niña en el interior del inmueble objeto de esta medida, es por lo cual el Tribunal suspende la materialización de la presente medida, se comunica vía telefónica con la Consejera de Protección de guardia del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda y le participa de esta situación instándola a que concurra inmediatamente a esta ejecución, la cual se le participó mediante oficio 06-1070 de fecha 22 de noviembre de 2006 y recibido el mismo día. No obstante a ello, el Tribunal invita a las partes a que discutan un medio alternativo que resulta sus controversias, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante, el Tribunal abrirá el debate y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, situación que resultó infructuoso. Siendo las doce horas y veinte y un minutos de la tarde (12:21 p.m.,) la demandada ayudándose con otra persona adulta envía a la niña a un sitio distinto a inmueble de marras. Siendo la una hora y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.,) se hace presente la ciudadana: M.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad numero V-12.296.151, Consejera de Protección del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, a quien el Tribunal la impone de su misión y la insta a que coadyuve con el Tribunal a salvaguardar los derechos superiores de la niña, lo cual hace de seguidas, levantando un acta al efecto y señalando que no hay menoscabo a los derechos de la niña, por lo cual solicita autorización para retirarse de este acto, por cuanto es requerida en la sede del C.d.P., visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y la misma procede a retirarse de esta actuación judicial. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo, la notificada-demandada se comunique con abogado se su confianza como posibles terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial y éstos no comparecer, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la notificada-demandada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al actor, quien estando asistido de abogado, ambos ut-supra identificados, exponen:”Con la venia de estilo, ocurrimos ante este Despacho Judicial a los fines de solicitarle proceda sin dilación alguna a cumplir con la presente medida de entrega material y, se me ponga en posesión, real y efectiva del inmueble donde nos encontramos constituido el cual es el inmueble sub-judice. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia que considere pertinentes. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada-demandada, antes identificada, quien de seguida expone: “No se. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien estando asistida de abogado expone: “Ratificamos nuestra solicitud de materializar la presente medida. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada-demandada, quien no hace exposición alguna. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede -por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”, criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de posibles terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA designar y juramentar a un perito avaluador. SEPTIMO: Se ORDENA omitir la identificación de la niña a los fines de garantizar su honor y reputación, conforme lo exige el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se ORDENA librar y fijar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación y fijarlo en la puerta del inmueble objeto de esta medida. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: R.J.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 quien estando presente acepta el cargo en el recaído y presta el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le ordena perito avaluador determine el lugar de constitución de este Juzgado y le fije un avalúo prudencial al mismo conforme lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un apartamento distinguido con el número 22, ubicado en el edificio identificado con la sigla 9-A, Sector El Tablón, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. El mencionado inmueble cuenta con tres habitaciones, dos baños, sala-comedor y lavandero, pasillo de circulación interno, piso de cerámica, paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, cuenta con servicios básicos, incluyendo teléfono. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el número quinientos cuarenta y uno (541) ubicado en el área del estacionamiento. Ahora bien, conforme a la política de bienes raíces imperante en el municipio y basándome en el lugar del inmueble, tipo y años de construcción avalúo al mismo en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo). Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal corrobora de estar constituido en el inmueble de marras por cuanto los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, por lo cual se ratifica la orden de materializar la presente medida judicial. Así se decide. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador verifique el inventario de lo bienes que le pertenecen al ejecutante y que fueron reseñados por el Tribunal de la Causa en anexo al cuerpo de la comisión. Seguidamente, el perito avaluador expone: “Los bienes muebles que le pertenecen al demandante, que aparecen en el inventario anexo a la comisión y que se encuentran físicamente en el inmueble donde nos encontramos constituido son los siguientes: Un juego de comedor redondo de madera con cuatro sillas tapizadas en tela tipo inglés, se encuentra sucia y una de las sillas se encuentra deteriorada, con superficie de vidrio de protección, Un ceibo y vitrina de madera de caoba con fondo de espejo, entrepaños y vidrios vitrales, con seis gavetas y cuatro gabinetes y entrepaños de madera con doce pomos dorados, Un juego de recibo compuesto por dos sofás de bipiel de color negro, uno de tres puestos y otro de dos puestos, los mismos se encuentran deteriorados, una mesa de madera de recibo, tipo china con seis vidrios biselados, Una silla tipo China, la misma se encuentra sucia, una lámpara de pie de halógeno color negro, dos lámparas de pared de cristal, tres persianas color blanco, que se encuentran averiadas, una cama duplex de madera de caoba, con barandas móviles tamaño individual con sus respectivos colchones semi ortopédicos, una lámpara blanca de mesa con pantalla decorativa infantil, una cortina color blanca con decoración infantil, instalada con su respectivo cortijero, un estante blanco con cuatro gavetas de color blanco con zapatera, un mesón de formica con dos gabinetes tipo escritorio, un aerocloset color blanco con su zapatera, una mesa decorativa con su respectivo mantel y lazos color pasteles, dos mesas de noche de caoba con tiradores color dorado con dos gavetas, una lámpara de pared color blanco, un teléfono marca Radio Shack blanco, serial 04ª99(363.71.70), un adorno de pared conformado por un porta llave de barro, una nevera marca ADMIRAL duplex, de 22 pies, cromada con sus respectivas rejillas y contiene todos sus entrepaños, gavetas y rejillas, una campana marca BEST cromada, Una cocina marca ADMIRAL, cromada y negra de cuatro hornillas, con horno incorporado y asador, Un horno microondas, marca PANASONIC, color marrón, con puerta negra y plato giratorio, serial AW408000259, empotrado, Una mesa de planchar con protector aluminizado y anexo para planchar cuellos y puños; Un porta botellón de agua potable de hierro para dos botellones; Un espejo de cuerpo entero con borde en dorado en pared y pasillo; Todos los apliques tienen sus respectivos bombillos; y, una lavadora marca SAMSUNG digital, deteriorada y desarmada. Es todo” En este estado, la notificada demandada le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quienes de seguidas exponen: ”Por cuanto el resto de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, solicito a este Tribunal me permita llevármelo bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Los Cántaros, Edificio 3-B, apartamento 32, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la notificada demandada. Inmediatamente, la demandada comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los ubica en el interior de un camión aparcado en el área de estacionamiento de este edificio. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas con excepción de los bienes indicados por el Tribunal de la causa en el anexo de la comisión y que fueron inventariados ut supra por el perito, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al actor, quien lo recibe de conformidad. Seguidamente, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.,) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble de marras un cartel de notificación participándole a la demandada como ha posibles terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial de la practica de esta medida. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (3:43 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Consejera de Protección quien se retiró de este acto y, la demandada que se negó hacerlo.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El actor y su abogado asistente,

Ciudadanos: M.A.L. G y D.J.L. R, respectivamente

La demandada,

Ciudadana: Y.H. ILARRAZA

(Se negó a firmar)

El perito avaluador,

Ciudadano: R.J.G.

La Consejera de Protección,

Ciudadana: M.E.

(Se retiró del acto)

El secretario accidental,

Abogado: D.M.C.

Comisión Nº.06-C-1314.

Expediente del Tribunal Comitente 2245.-

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