Decisión nº 861 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, 26 DE MAYO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000932

ASUNTO: FP11-R-2009-000352

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.M. y G.J.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.732.219 y 16.758.249, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: C.C., A.J.A.M. y C.K.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.940, 91.888 y 130.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A., inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18/10/2007, bajo el Nº 49, folios 60-A-Pro de los Libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: FORTUNOLI A.G.R., M.L.M.G., J.V.M. y DILENIS R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.128, 107.590, 124.274 y 118.901, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL (Recurso de Apelación).

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir los recursos de apelación, oídos en ambos efectos, interpuestos en fechas 03 y 04 de noviembre de 2009, por los abogados A.A. y J.V.M., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de este mismo año, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada.

La celebración de la audiencia oral y pública de apelación fue diferida en varias oportunidades por motivos justificados, siendo la última la fijada para el día 03/05/2010, a las 10:30 a.m., oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, cuestión que no pudo ser posible por cuanto la suscrita debido a quebrantos de salud no pudo asistir a la sede del Tribunal, prorrogándose ese hecho para el día 17/05/2010, cuando efectivamente fue emitido tal dispositivo, según se resume del acta que antecede, reservándose el Tribunal cinco (5) días hábiles para la publicación “in extenso” de esa decisión, por lo que cumplidas las fases procesales de rigor pasa esta Alzada a reproducir el contenido integro del dispositivo emitido en esta causa, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES RECURRENTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que apeló de la decisión de primera instancia a pesar de haber sido declarada con lugar, solo en lo que respecta al levantamiento del velo corporativo y establecimiento de unidad económica entre la empresa DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A. y AGUA D.P., C.A., que no fue declarada por el Juez del A-quo. Expuso en ese sentido, que con motivo de la consignación en los autos por parte de la demandada de unas documentales que no correspondían a ésta, sino a la empresa AGUA D.P., C.A., se vieron en la necesidad de averiguar de quien era esa compañía por cuanto en ningún momento –en su decir- en la audiencia preliminar fue llamada por la parte demandada, ni apareció en ningún comentario, ni tampoco el trabajador cuando acudió a la consulta con ellos hizo algún comentario al respecto, y pudieron constatar que las dos empresas antes mencionadas –según sus dichos- conforman una unidad económica; por lo que consignaron como prueba sobrevenida copias certificadas del Registro Estatutario de ambas sociedades mercantiles, solicitando en la audiencia de juicio el descubrimiento del velo corporativo, que se evaluaran las pruebas que presentaron y que en todo caso si la empresa demandada, en un principio, sentía vulnerado su derecho queriendo desconocer la relación de trabajo, invocando otras pruebas de otra empresa en original, lo que debieron hacer es llamarla como tercero para que se incorporara en el proceso, por lo que considera que la demandada no actuó de forma honesta y busca huir de la obligación que tiene para con los dos (2) trabajadores que ellos representan, dado que en ningún momento le manifestaron de que existía otra empresa, promovieron un gran cúmulo de pruebas originales, las cuales pertenecen a una empresa en la cual la administración es la misma, la actividad que realizaban es la misma, distribución de agua potable, la ubicación física de la empresa donde tenían el despacho de su producto era el mismo, y también es de una misma familia, por lo que en función de esa situación solicita a este Tribunal el descubrimiento del velo corporativo con las pruebas que han promovido y que se encuentran en autos, asimismo, se declare la unidad económica y en atención de lo que establece el artículo 94 de la Constitución Nacional, y también de los principios de la prioridad de los hechos.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente expuso como fundamentos de su recurso de apelación los siguientes argumentos:

Ratificó el contenido de la contestación de su representada, un escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora el cual –en su decir- no fue atendido en la primera instancia por el Tribunal de Juicio, y asimismo, ratificó los alegatos que señaló durante el desarrollo de la audiencia de juicio.

Seguidamente, denunció que dentro de la sentencia que fue dictada en primera instancia el Tribunal –en su criterio- cometió un error al darle valor probatorio a las pruebas que promovió la parte actora como es el caso de la exhibición de documentos, sobre la que se opuso a su admisión en el escrito señalado anteriormente y sobre el que –insiste- no se pronunció el Tribunal de instancia, toda vez que –en su entender- ese medio probatorio fue promovido de forma ilegal sin cumplir con los requisitos que exige la Ley, pero extrañamente el Tribunal de Instancia señaló que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social estableció que las pruebas documentales que se solicita su exhibición por parte del trabajador que versen sobre documentos que son propios de una relación de trabajo no debían ser probados el contenido ni tener que cumplirse con la formalidad de presentar una copia simple del documento cuya exhibición se solicita, cuando lo cierto es que esa jurisprudencia –según sus dichos- ratifica el señalamiento que esa representación formuló en el escrito de oposición a las pruebas, que siempre se debe cumplir como requisito legal consignar una copia simple del documento cuya exhibición se solicita o señalar en detalles con suficiente precisión cual es el contenido de ese documento. Además de ello, expuso que el Tribunal de Instancia afirmó que existía una relación de trabajo, cuando la misma fue negada en nombre de representada, por lo que difícilmente se podría exhibir unos documentos el cual no estaba en posesión de su defendida por la misma inexistencia de la relación de trabajo, difícilmente podía su mandante exhibir un documento al Tribunal que no existe en su poder, y que inclusive esa presunción gravamen de que el instrumento sea de la parte cuya exhibición se solicita tampoco es cumplida; pero que a pesar de ello, el Tribunal de Primera Instancia le dio valor probatorio a las pruebas exhibidas por la parte actora y con atención a esa prueba y a unas supuestas cartas de autorización estableció que quedaba demostrada la existencia de una relación de trabajo, cuando se señaló en varias oportunidades durante el desarrollo de la audiencia de juicio que no existía ni existió una relación de trabajo entre el demandante y su representada, por lo que todo ello sumado a que no fue atendido en la sentencia apelada el escrito de oposición que consignó en el proceso, lo hace concluir que el Tribunal no decidió atendiendo a todo a lo alegado y probado en autos.

Denunció de la misma forma, que en la sentencia impugnada el A-quo erró nuevamente al momento de valorar la prueba referidas a las cartas de autorización, sobre las cuales fue propuesta su admisibilidad en el escrito de oposición que –en su decir- no fue atendido al momento de ser dictada la sentencia, y adicionalmente a ello fue impugnada y desconocida la referida carta durante el desarrollo de la audiencia de juicio; pero que a pesar de haber hecho uso de esas herramientas procesales que le permite el control de la prueba, el Tribunal A-quo le dio valor probatorio y señaló que las referidas cartas demostraban la existencia de la relación de trabajo, cuando esas documentales –en su criterio- emanan de un tercero ajeno al proceso, las cuales conforme a la jurisprudencia citada en el escrito de oposición y el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificadas en el juicio en su contenido y firma por el tercero, pero que esa situación no ocurrió por cuanto de la promoción de la prueba simplemente se señala que es una documental pero el actor no hace precisión diciendo que esa carta de autorización deviene de un tercero, mucho menos aún cumple con lo ordenado en el artículo 79, con el requisito que establece que es pedir la prueba testimonial para que el tercero ratifique su contenido, caso contrario debe desestimarse el valor probatorio de dicha prueba.

Indicó asimismo, que en su oportunidad se señaló que la persona que emite las referidas cartas de autorización no es representante de la empresa, y que inclusive de las documentales que consignó la parte actora en forma extemporánea para alegar la unidad económica, consta de que la referida persona no es representante legal de la empresa, según el estatuto de la misma, y adicionalmente a ello, tampoco es representante legal de la empresa ni es representante del patrono, según lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, señalamientos éstos que no fueron atendidos por el A-quo quien –en su entender- cometió el error de darle valor probatorio y desestimar los alegatos esgrimidos por su representada.

Señaló asimismo, que muy a pesar que la parte actora lo señaló en la audiencia de juicio y en esta audiencia lo acaba de ratificar, los trabajadores sabían para quien trabajaban desde un inicio, tanto así que consta en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el trabajador J.R. y su representante judicial reconocen la firma de los reportes de entrega que ellos consignaron en la oportunidad legal, y el Tribunal muy a pesar de ello desecho su valoración por considerar que esos reportes de entrega no demostraban liberación de pago de los conceptos reclamados por los demandantes, cuando lo cierto es que nunca se ha alegado el pago, nunca se ha alegado haber cumplido con las obligaciones laborales por cuanto no existió relación de trabajo y así se confirmó por propia voz del trabajador que fue atendido sus palabras en la audiencia de juicio, donde él reconoce la firma de cada uno de los recortes de entrega que fueron emitidos por la empresa AGUA LA D.P..

En síntesis de todo lo anteriormente expuesto, concluyó en que el Tribunal de Instancia no atendió al escrito de oposición de las pruebas dándole valor probatorio a unas pruebas que fueron ilegalmente promovidas, como es el caso de las pruebas de exhibición, adicionalmente a ello le dio valor probatorio a una prueba que fue ilegalmente promovida como son las cartas de autorización por cuanto el requisito establece que debe ser llamado el tercero que emitió la carta al juicio para que ratifique el contenido y ratifique su firma y ello tampoco fue atendido por el Tribunal de juicio, quien también le dio valor probatorio de lo cual supuestamente se desprende la existencia de una relación de trabajo que insisten en negar por cuanto no existió; por lo que en nombre de su defendida solicita al tribunal que declare con lugar la apelación que fue ejercida contra la sentencia dictada en primera instancia y declare sin lugar la demanda presentada por los actores.

Llegada la oportunidad para ejercer el derecho a réplica el abogado de la parte demandante expuso lo siguiente:

Que los argumentos del abogado de la demandada se ratifica en gran medida lo que en un principio solicitaron en cuanto al descubrimiento del velo corporativo y la declarativa de la unidad económica, pues lo que busca la empresa y lo que ha buscado desde un principio es enmascarar la relación de trabajo, y eso se evidencia cuando la persona que firmó la carta de autorización donde aparece el membrete de la empresa DISTRIBUIDA GAUDI, sí es representante de la empresa y eso se prueba con las copias certificadas que se encuentran en autos las cuales se promovieron; toda vez que para la fecha que hubo la relación de trabajo la citada ciudadana -en su decir- era representante de la empresa, en ese transcurso ella vendió las acciones a otra empresa. Que efectivamente el trabajador ratificó que su firma era la que estaba ahí pero a él siempre le manifestaron y lo puede declarar nuevamente ante este Tribunal que independientemente de quien agarraba ese vehículo, porque eran prácticamente los mismos vehículos que tomaban casi la misma mercancía que hacían en el mismo sitio, él era trabajador de Distribuidora Gaudi y así se lo hicieron saber desde un principio y así el fue a ellos reclamando sus derechos laborales. Que nuevamente en esta instancia tratan de buscar el desconocimiento de esa relación de trabajo, pero el hecho de tener toda esa cantidad de pruebas originales lo único que hace –en su criterio- es ratificar la actitud de la empresa en buscar un medio el cual no era el idóneo para desconocer la relación de trabajo, sino era de ellos, debieron llamarlos como tercero, y en función a esto los trabajadores se ven en este momento violados sus derechos más aún cuando la empresa Distribuidora Gaudi en la actualidad prácticamente lo que queda son papeles y la única empresa que queda es Agua D.P..

Por su parte, el abogado de la empresa demandada haciendo uso de su derecho a contrarréplica expresó lo siguiente:

En cuanto a la solicitud del levantamiento del velo corporativo que hace la parte actora en esta oportunidad, señaló que no están dadas las condiciones, sin que ello signifique reconocimiento alguno de la existencia de la relación de trabajo, pues nunca existió relación laboral entre los demandantes y su representada, y que la parte actora lo que intentó demostrar con las pruebas que consignó antes de la celebración de la audiencia de juicio, en forma extemporánea, era la existencia de una unidad económica de la cual tampoco están cumplidos los requisitos y fue promovida extemporáneamente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en señalar que ese tipo de alegato debe ser presentado en la oportunidad de presentación de la demanda, debe ser probado en su oportunidad, y eso fue alegado y probado diez días hábiles antes de la audiencia de juicio, lo cual deja en evidencia la extemporaneidad de los alegatos y elementos probatorios de los cuales hacen uso para la demostración de la existencia de la unidad económica. Que tratan de enmascarar la relación de trabajo, pues simplemente estan diciendo la verdad, y de las referidas actas consignadas en copia certificada se puede verificar que la emisión de las referidas cartas de autorización fueron posteriores a la existencia de representación de quien emite las cartas como representante legal de la empresa, es una persona que dejó de ser representante de la empresa y dejó de trabajar para ella durante el año 2005, y la primera carta de autorización fue emitida en el año 2006, ha transcurrido suficiente tiempo para acá como para demostrar de que esa persona era un tercero a la supuesta relación que ellos dicen que existe, como tercero tenía que llamarse al juicio y se insiste de que dicha prueba no debió ser admitida, sin embargo el Tribunal la admitió y le dio valor probatorio más allá de lo que señala la norma y el criterio jurisprudencial alegado. Ratifica lo que señaló con respecto a la exhibición de documentos y como punto final solicita al Tribunal desestime cualquier tipo de alegato que pueda hacer la parte actora sobre la apelación de la sentencia por cuanto su apelación fue señalada de forma especifica y está circunscrita al hecho de que el Tribunal de Instancia le negó la existencia de la unidad económica por cuanto fue tempestiva.

En ese estado, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a interrogar a la representación judicial de la empresa demandada de la forma que sigue:

Como representante judicial de la empresa demandada ¿como tuvo acceso a todas las documentales referida a la operación mercantil y comercial de la empresa AGUA D.P. con los trabajadores demandantes de autos?, ¿como tuvo acceso a toda esa información que en original se encuentra plasmada en el expediente si usted no actuó como representante de un tercero llamado al juicio, sino como representante de la empresa Distribuidora Gaudi?

Contestó: “Ciertamente los trabajadores no prestaron servicios para mi representada, adicionalmente a ello muy allá de que uno está tratando de burlar el sistema judicial, enmascarar el juicio…; que no es representante legal de la empresa sino apoderado judicial especifico para el juicio, las referidas documentales fueron adquiridas en virtud de que Agua D.P. y Distribuidora Gaudi en una oportunidad fueron ambas empresas trabajadas, llevaban a cabo sus operaciones, administradora no por una misma persona son personas distintas, son representantes legales distintos pero que mantienen un nexo familiar ni siquiera consanguíneo, sino simplemente son personas que tienen un nexo familiar de afinidad y por esa razón es que se pudo lograr el alcance de esas pruebas documentales, no son las mismas personas que representan a ambas sociedades mercantiles, simplemente que son personas que por una relación de afinidad mantienen una relación en la vida real, la realidad es que mantienen una relación de afinidad más no siquiera son las mismas personas ni tienen una relación familiar consanguínea, hay operaciones mercantiles semejantes y mantienen una relación comercial que los mantiene unidos, más no son personas que representan a ambas sociedades mercantiles legalmente, ni son personas que representan a las sociedades mercantiles como patrono, ni mantienen una relación comercial entre sí, simplemente son personas conocidas que en el mundo mercantil en el mundo del comercio tienen ciertas relaciones de solidaridad”.

IV

DEL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Siguiendo un orden estrictamente metodológico, considera necesario este Tribunal Superior resolver primero las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, para luego entrar a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por la parte actora, para lo cual se procede de la manera que sigue:

De los dichos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación se puede extraer que el mismo apeló de la decisión de primera instancia por los siguientes hechos: 1) por cuanto el Tribunal de Instancia no atendió ni se pronunció sobre los argumentos que expuso en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada que consignó en el proceso, con lo cual –según sus dichos- se abstuvo de decidir conforme lo alegado y probado en los autos; 2) por haber dado el A-quo –en su criterio- valor probatorio a unas pruebas que fueron ilegalmente promovidas por los actores, como es el caso de la prueba exhibición de documentos sobre la cual –en su entender- no se cumplió con las exigencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser admitida; y las documentales referidas a las cartas de autorización, la cual considera que emana de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificada por éste en la oportunidad legal, amén de que –en su decir- fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio y sin embargo fue apreciada por el Juez de Primera Instancia en su fallo apelado, estableciendo la existencia de una relación de trabajo que fue negada a lo largo del juicio.

Para decidir el primero de los argumentos que soportan el recurso de apelación propuesto por el abogado de la demandada, este Tribunal Superior observa:

De la forma como el apoderado de la recurrente plantea el primero de los puntos de su apelación, pareciera que está denunciado el vicio de incongruencia, dado que –en su entender- el Juez A-quo en su decisión, no se atuvo a todo lo alegado y probado en los autos, pues –en su decir- no atendió ni se pronunció sobre los argumentos que expuso en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante que consignó en el juicio.

Al respecto, es preciso destacar que uno de los requisitos de la sentencia es que debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, tal como lo dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, el fallo debe ser congruente y cumplir con el principio de exhaustividad, en el sentido que tiene que guardar relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; y excepcionalmente, en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo de que si resuelve sobre lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.

Todo ello con el objeto de cumplir con el principio dispositivo que rige el proceso judicial venezolano, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En el caso que nos ocupa, como se expuso anteriormente, el abogado de la demandada apelante señaló que la decisión de primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia (negativa) por cuanto no sentenció atendiendo a todo lo alegado y probado en autos, dado que –en su criterio- no hizo pronunciamiento alguno sobre los argumentos por él expuestos en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante que consignó en el proceso.

Ahora bien, efectivamente la representación judicial de la parte demandada en fecha 07/04/2009 consignó escrito mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas (de exhibición, informe y documentales) promovidas por la parte demandante en su oportunidad legal y si bien el Tribunal A-quo en la oportunidad del respectivo pronunciamiento no hizo alusión a tales argumentos, ello en modo alguno constituye el vicio delatado por la demandada recurrente, pues, conforme a lo establecido en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para hacer oposición a tales probanzas está reservada para la audiencia oral y pública de juicio, luego de que las partes expongas sus argumentos de hecho y derecho que soportan su pretensión y defensa.

De modo de que el Juez de juicio no estaba obligado a atender los argumentos de oposición a las pruebas que son invocados fuera de la oportunidad procesal preestablecida para ello, por lo que su falta de pronunciamiento al respecto no genera el vicio de incongruencia delatado por el abogado de la demandada recurrente, razón por la cual se declara improcedente tales argumentos. ASI SE ESTABLECE.

Denunció asimismo el abogado de la demandada recurrente, que el Juez A-quo erró al darle valor probatorio a la prueba exhibición de documentos promovida por la parte demandada, toda vez que no tomó en consideración que la misma no cumplió con las exigencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser admitida, pues –en su criterio- no se consignó una copia simple del documento cuya exhibición se solicita, no se señaló con suficiente precisión cual era el contenido de ese documento, ni se evidenció la existencia de la presunción grave de que los instrumentos a exhibir se halla o se ha hallado en poder de su representada; pero que sin embargo, el Juez A-quo las admitió por considerar que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se necesitaba cumplir con esos requisitos cuando las documentales sobre las cuales se pide la exhibición versan sobre instrumentales que son propias de la relación de trabajo; les dio valor probatorio y con atención a ello y a unas supuestas cartas de autorización que promovió el demandante estableció que quedaba demostrada la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y su representada, cuando a lo largo del juicio han señalado que no existía ni existió tal vínculo laboral, por lo que mal se podía exhibir unos documentos que no están en posesión de su defendida por la misma inexistencia del nexo de trabajo.

Para decidir esa delación, este Tribunal Superior observa:

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula lo concerniente a la prueba de exhibición en materia laboral, destacando lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Subrayados y negrillas añadidos)

De acuerdo a lo prescrito en la citada norma, la parte que quiera servirse de un instrumento que en su criterio se encuentre en posesión de su contraparte, podrá pedir su exhibición, pero deberá cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento; y 2) en ambos caso, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, con la única excepción de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (recibos de pago salarios y demás beneficios), caso en el cual bastará que el trabajador solicite la exhibición sin que sea necesario cumplir con los requisitos señalados anteriormente.

En este último caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1245 de fecha 12/06/2007, citada por el A-quo en su sentencia, dejó establecido los siguiente:

(…) Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado…

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

El cumplimiento de esos requisitos en la prueba de exhibición, deben ser verificados por el Juez antes de proceder a su admisión o no, pues con la única excepción contenida en la norma, solo sí la prueba cumple con los extremos legales previamente invocados, es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes señalado, a saber: la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, correspondiendo al Juez, en la oportunidad de valorar esa prueba en la sentencia definitiva, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción a los efectos de su valor probatorio.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante llegada la oportunidad de la promoción de las pruebas, solicitó la intimación de la parte demandada para que ésta exhibiera los originales de los siguientes documentos correspondientes a los demandantes de autos: a) recibos de pagos de utilidades de los años 2006, 2007 y fracción del año 2008; b) libro de vacaciones correspondiente al periodo 2006/2007; c) liquidación de prestaciones sociales; d) recibos de pago de salarios; e) constancia de notificación a los actores de la cantidad de dinero acreditado en la contabilidad de la empresa por la prestación de antigüedad de éstos; f) recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales; g) solicitud de calificación de falta presentada en contra de los demandantes.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, se excepciona en la presentación de esos documentos, alegando, en primer lugar, que los demandantes no fueron trabajadores de su defendida, y por cuanto la prueba no cumple con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su lado, el Tribunal A-quo aplicando el criterio jurisprudencial citado previamente, dio valor probatorio a los dichos de la parte actora contenido en los documentos sobre los cuales se pide la exhibición, por considerar que la demandada estaba obligada a la exhibición de los mismos al constituir instrumentos que devienen directamente de la relación laboral.

Ahora bien, pese a la exigua fundamentación que hizo el A-quo sobre la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, pues no dejó claramente establecido los hechos que quedaban como ciertos o demostrados con los documentos no exhibidos por la demandada, considera necesario este Tribunal Superior descender a las actas del expediente, a los efectos de verificar si existió o no una relación de trabajo entre ambas partes, la cual fue negada por la demandada, pues de ese modo se puede establecer si la accionada se encontraba obligada o no a exhibir tales documentos por encontrarse en su poder, o si por el contrario el demandante debió cumplir con las exigencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lograr que la prueba fuese admitida o en su defecto, valorada.

Así las cosas, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Es decir, demostrada la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla antes citada, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica, por lo que esta Alzada entra a revisar las pruebas aportadas por los actores a los autos, a los efectos de verificar si lograron demostrar, por lo menos, la prestación de un servicio personal para la demandada, que haría nacer a su favor la consecuencia jurídica nacida del artículo 65 comentado, que no es otra cosa que la presunción de existencia de la relación laboral entre éstos y la demandada, salvo prueba en contrario que aporte la reclamada para desvirtuar tal presunción.

Así, tenemos que el demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Prueba de informes a la empresa C.V.G. EDELCA y a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cuyas resultas constan, la primera prueba, al folio 21 y 22 de la tercera pieza del expediente; y la segunda prueba, a los folios 41 al 43 de la misma pieza. De la primera prueba de informe, queda evidenciado que la empresa demandada DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A., prestó servicio de suministro de agua potable en botellones para la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) anteriormente denominada CVG EDELCA, desde el 17 de agosto de 2006 hasta el 22 de mayo de 2008; y de la segunda de las probanzas queda evidenciado que el mencionado Ente administrativo ante una denuncia formulada por el co-demandante J.R., ordenó una inspección a la empresa demandada, trasladándose el funcionario designado a la dirección donde funcionaba la misma, pudiendo constatar que dicha empresa no se encontraba funcionando en tal lugar.

    Ahora bien, las resultas de la prueba de informe no fueron objeto de impugnación por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga el valor probatorio que de ellos se deriva, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, no puede establecerse con esas probanzas que los trabajadores demandantes hayan sido las personas que hacían el servicio de transporte y suministro del agua potable a la empresa EDELCA. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Consignó como pruebas documentales:

    2.1- Marcada con la letra “A”, original de Carta de Autorización de fecha 29-08-2006, que cursa al folio 39 de la primera pieza del expediente, sobre la cual la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio manifestó ser emanada de un tercero ajeno al proceso, que debe ser desechado su valor probatorio por cuanto no fue ratificada por éste en esa oportunidad. Al respecto, observa esta juzgadora que en la parte superior izquierda y en la parte inferior de la referida instrumental aparecen unos membretes o sellos que identifican a la empresa DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A., como la persona jurídica que expide dicha carta de autorización, la cual es firmada por una ciudadana de nombre R.M., en su condición de administradora y mediante la cual, dicha ciudadana en su condición de tal autoriza al ciudadano J.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.732.219, para que circule por el área de Puerto Ordaz con un camión NPR CHEVROLET, PLACA 82Y IAD, propiedad de la empresa AGUAS D.P., C.A., el cual afirma, alquilaron a esa compañía.

    Como puede verse, la citada documental no emana de un tercero ajeno al proceso, como lo alegó el abogado de la demandada en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación sucedida en esta Instancia, pues claramente se desprende que la misma es expedida al co-demandante J.R. por la empresa DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A., demandada de autos, y suscrita por una persona que manifestó ser para esa oportunidad (29/08/2006) administradora de dicha compañía. En tal sentido, estaba en la obligación la demandada de reconocer o negar formalmente ese documento, o de lo contrario tacharlo de falso y demostrar que la persona que firmó no era empleada de esa compañía para el momento de la firma, tal como alegó en esta Alzada, al no hacerlo obliga a esta juzgadora a tener por reconocido el instrumento, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ello la prestación del servicio personal del co-demandante J.R. para con la empresa DISTRIBUIDORA GAUDI. ASI SE ESTABLECE.

    2.2.- Marcado con la letra “B”, original de Carta de Autorización de fecha 09-11-2007, cursante al folio 40 de la primera pieza del expediente, la cual aparece que es emanada directamente por la prenombrada R.M., mediante la cual autoriza al co-demandante J.R., para que circule con un camión de su propiedad. Ahora bien, en esta documental no aparece ningún logo, sello o membrete que identifique a la empresa demandada; no obstante, es expedida por la misma ciudadana que manifestó en la carta de autorización de fecha 29/08/2006, ser administradora de la empresa DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A., lo cual constituye –a juicio de esta juzgadora- un indicio de que esa documental fue expedida por la parte demandada y a sí se deja establecido en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, razón por la cual se le confiere todo valor probatorio y viene a corroborar aún más la prestación personal del servicio del precitado J.R. para con la demandada de autos. ASI SE ESTABLECE.

    2.3.- Marcado con la letra “C”, original de Carta de Autorización de fecha 11-04-2007, que cursa al folio 41 de la primera pieza del expediente, sobre la cual la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio señaló simplemente que es emanada de un tercero ajeno al proceso, que debe ser desechado su valor probatorio por cuanto no fue ratificada por éste en esa oportunidad. Al respecto, observa esta juzgadora que en la parte superior izquierda de la referida instrumental aparecen un membrete que identifica a la empresa DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A., como la persona jurídica que expide dicha carta de autorización, la cual es firmada también por la ciudadana R.M., sin indicar en que condición, y mediante la cual, dicha ciudadana autoriza al ciudadano G.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 16.758.249, para que circule por el área de Puerto Ordaz y San Félix con un camión NPR CHEVROLET, PLACA 47P FAJ.

    De lo anterior queda en evidencia, que la citada documental en modo alguno emana de un tercero ajeno al proceso, como lo alegó el abogado de la demandada a lo largo del proceso, pues claramente se desprende que la misma es expedida al co-demandante G.F. por la empresa DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A., demandada de autos, y suscrita por una persona que de acuerdo a las instrumentales analizadas anteriormente, ostentó para esa fecha (11/04/2007) la condición de administradora de dicha compañía. En tal sentido, estaba en la obligación la demandada de reconocer o negar formalmente ese documento, o de lo contrario tacharlo de falso y demostrar que la persona que firmó no era empleada de esa empresa para el momento en que firmo esa constancia, al no hacerlo obliga a esta Alzada a tener por reconocido el instrumento, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ello la prestación de un servicio personal del co-demandante G.F. para con la empresa DISTRIBUIDORA GAUDI. ASI SE ESTABLECE.

    2.4.- Solicitud de inspección realizada por el ciudadano J.R. ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual cursa al folio 42 de la primera pieza del expediente y que adminiculada con la prueba de informe analizada previamente, solo deja en evidencia que dicho ente administrativo ordenó una inspección a la empresa demandada, pudiendo constatar el funcionario designado que la empresa demandada no se encontraba funcionando en la dirección donde operaba la misma. ASI SE ESTABLECE.

    De las pruebas analizadas previamente, queda claramente evidenciado la prestación de un servicio personal entre los co-demandantes J.R. y G.F. para con la empresa demandada DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A., por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio jurisprudencial sentado al respecto en esta materia, se presume que entre las partes antes mencionadas existió un vínculo de naturaleza laboral con todos los elementos que la conforman, tales como: el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, correspondiéndole entonces a la demandada desvirtuar esa presunción demostrando la inexistencia de alguna de las condiciones que configuran la relación laboral, señaladas anteriormente, para impedir su aplicabilidad al caso que nos ocupa.

    En ese sentido, la representación judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A., en la oportunidad legal correspondiente promovió un gran cúmulo de documentales a los efectos de demostrar la inexistencia del vínculo de trabajo de los actores para con su defendida, argumentando que dicha relación de trabajo, de acuerdo a esas instrumentales, existió pero entre los demandantes y la empresa AGUA D.P., C.A.

    Ahora bien, las documentales antes mencionadas cursan en originales a los folios 45 al 373 de la primera pieza y folios 02 al 325 de la segunda pieza de este expediente, y efectivamente en cada una de ellas aparece un logotipo o membrete que identifica a la empresa AGUA D.P. y corresponden a reportes de entrega de los botellones que eran distribuidos por los ciudadanos J.R. y G.F.. En cada una de esas instrumentales aparecen los nombres y una firma atribuida a cada uno de los demandantes, la cual fue reconocida solo por el prenombrado J.R. por ser el único que asistió a la audiencia de juicio; sin embargo, no se refleja por ningún lado de esas instrumentales la persona que la expidió, elaboró o entregó a los reclamantes para su firma, lo cual le resta en gran manera valor probatorio a esas probanzas, pese a estar firmadas por los accionantes.

    No obstante, esas documentales, en criterio de esta Alzada, no destruyen la presunción de existencia de la relación laboral establecida en este fallo, pues claramente quedó demostrado de las cartas de autorización analizadas previamente, las cuales en modo alguno quedan enervadas con las probanzas que se analizan, la prestación personal del servicio de los demandantes para con la empresa DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A. El hecho de que los actores hayan firmado los reportes de entrega expedidos por AGUA D.P. y recibido el material que allí se especifica, tal como lo manifestó el co-demandante J.R. en la audiencia de juicio, lo que hace es crear un indicio de que efectivamente entre ambas empresas existió, por lo menos, un vínculo comercial importante a tal punto de que los camiones en los cuales los demandantes transportaban la mercancía, uno de ellos, era alquilado por DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A. a AGUA D.P., C.A., tal como quedó demostrado de la carta de autorización que corre inserta al folio 39 de la primera pieza del expediente.

    El trabajador en muchos casos está ajeno a esa situación y desconoce los movimientos que hace su patrono en el desarrollo de la relación de trabajo, y eso los hace vulnerables en el sentido de que aceptan ese tipo de actuaciones sin conocer la realidad de su entorno laboral. En el caso que nos ocupa, la realidad de los hechos y la verdad material que se desprende de las pruebas hasta ahora analizadas, es que DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A., por medio de una persona que manifestó ser administradora de esa compañía (R.M.), autorizó a cada uno de los demandantes para que distribuyeran la mercancía (agua potable envasada en botellones) en la zona de San Félix y Puerto Ordaz en camiones, de los cuales uno era propiedad de Aguas D.P., C.A., todo lo cual conllevó a esta Superioridad a declarar la presunción de existencia de la relación laboral, tal como lo dejó sentado el Tribunal A-quo en su fallo apelado.

    Esa presunción, no queda destruida –como se dijo- con las documentales contentivas de los reportes de entrega efectuados por AGUA D.P., C.A., a los demandantes, máxime cuando el abogado de la demandada en cuanto las cartas de autorización se limitó a exponer que las mismas eran emanadas de un tercero ajeno al proceso por cuanto la persona que firmó –en su entender- no ostentaba ni ostenta la condición de representante de la demandada; y de ello surge irremediablemente unas preguntas: ¿Cómo puede alegarse que esas instrumentales son emanadas de un tercero cuando en dos (2) ellas aparece la identificación de la empresa reclamada y la firma de una persona atribuyéndosela condición de administradora? ¿Cómo es posible que la ciudadana R.M. haya firmado esas autorizaciones sin estar facultada para ello? ¿Cómo hicieron entonces los actores para conseguir esas documentales con el membrete o sello de la empresa? ¿Acaso las inventaron? ¿Será que pretenden los actores burlar el sistema de justicia incurriendo en fraude a la Ley? ¿O es que acaso la demandada está tratando de encubrir la relación laboral?

    La forma como el abogado de la demandada ejerce la defensa de su patrocinada al no explicar con suficiente claridad los hechos sucedidos entorno a esas documentales, no hacen más que confirmar que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una actitud de la empresa DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A., mediante la cual pretende encubrir la relación de trabajo que existió ente ésta y los reclamantes de autos, situación que no debe permitir que se consuma el aparato judicial, pues la Constitución Nacional y las leyes nos obliga a proteger en este tipo de circunstancia al trabajador, quien frente a su patrono se encuentra vinculado por una relación de manifiesta desigualdad tanto intelectual, material como económica.

    Entonces, esta Alzada teniendo en cuenta que el trabajo es considerado como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, y teniendo como norte de nuestros actos la verdad, concluye que los ciudadanos J.R. y G.F. demostraron fehacientemente la prestación de un servicio personal para con la empresa DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A., lo cual se traduce en la presunción de existencia de la relación laboral entre éstos, la cual no fue desvirtuada por la demandada con los medios probatorios que consignó a los autos; por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. Nº 46 del 15/03/2000, 61 del 16/03/2000, 489 del 13/08/2002, 337 del 07/03/2006, entre otras), el cual acoge este Tribunal Superior por ser fuente material del Derecho, se tiene por plenamente probado que entre las partes en litigio existió una relación de naturaleza laboral, por lo que en ese sentido, no se encontraban obligados los actores a cumplir con las exigencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se admitiera la prueba de exhibición de documentos que promovieron en el proceso, pues se supone que los instrumentos que evidencian el pago de las utilidades, vacaciones, recibos de pago de salario, liquidación de prestaciones sociales, entre otros, por mandato legal deben estar en poder del patrono, por que estaba en la obligación la demandada en exhibir los mismos, so pena de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la citada norma, que no es otra cosa que tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, a saber: la falta de pago de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales por parte de la empresa DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A., a los demandantes; así como la forma injustificada en que dicha empresa dio por terminada la relación de trabajo que mantuvo con los actores. ASI SE ESTABLECE.

    De modo que no cometió ningún error el Juez del A-quo al darle valor probatorio a la prueba de exhibición por cuanto la misma fue promovida en estricto ajustamiento de lo establecido en el citado artículo 82, ejusdem, por lo que en ese sentido resultan improcedentes los argumentos expuestos al respecto por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Denunció asimismo el abogado de la demandada recurrente, que el Juez A-quo erró al darle valor probatorio a las documentales referidas a las cartas de autorización promovidas por la parte demandante, la cual considera que emana de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificada por éste en la oportunidad legal, amén de que –en su decir- fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio y que sin embargo fue apreciada por el Juez de Primera Instancia en su fallo apelado, estableciendo la existencia de una relación de trabajo que fue negada a lo largo del proceso.

    En cuanto a esa denuncia, quedó establecido en párrafos anteriores, que las referidas cartas de autorización que corren insertas a los folios 39 al 41 de la primera pieza del expediente, no constituyen documentos emanados de terceros ajenos al juicio; tampoco pudo observarse del video contentivo de la grabación de la audiencia de juicio celebrada en primera instancia, que la representación judicial de la reclamada hubiere desconocido la firma o tachado de falso esos instrumentos, simplemente en la oportunidad de manifestar las observaciones en cuanto a esos medios probatorios, se limitó a señalar que los mismos fueron expedidos por un tercero al proceso que al no ser ratificado por éste en el referido acto carecen de valor probatorio, por lo que no le queda otra alternativa a este Alzada que ratificar lo previamente establecido con respecto a estas instrumentales, en el sentido que con tales documentos queda demostrada la existencia de una relación laboral que no fue destruida por la parte demandada, por lo que se desecha esta denuncia. ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo anteriormente expuesto y siendo los puntos resueltos en párrafos anteriores los únicos fundamentos del recurso de apelación propuesto por la parte demandada-recurrente, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar dicho recurso y así será establecida en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

    IV

    DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

    La representación judicial de la parte demandante recurrente, manifestó que apeló de la decisión de Primera Instancia sólo con respecto al levantamiento del velo corporativo y establecimiento de unidad económica entre la empresa DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A. y AGUA D.P., C.A., que no fue declarada por el Juez del A-quo. Expuso en ese sentido, que con motivo de la consignación en los autos por parte de la demandada de unas documentales que no correspondían a ésta, sino a la empresa AGUA D.P., C.A., se vieron en la necesidad de averiguar de quien era esa compañía por cuanto en ningún momento –en su decir- en la audiencia preliminar fue llamada por la parte demandada, ni apareció en ningún comentario, ni tampoco el trabajador cuando acudió a la consulta con ellos hizo algún comentario al respecto, y pudieron constatar que las dos empresas antes mencionadas –según sus dichos- conforman una unidad económica; por lo que consignaron como prueba sobrevenida copias certificadas del Registro Estatutario de ambas sociedades mercantiles, solicitando en la audiencia de juicio el descubrimiento del velo corporativo y la declaratoria de la unidad económica de esas dos empresas, máxime cuando la empresa Distribuidora Gaudi en la actualidad prácticamente lo que queda son papeles y la única empresa que está operativa es Agua D.P..

    En cuanto a este argumento, la representación judicial de la parte demandada manifestó que no están dadas las condiciones para el levantamiento del velo corporativo que pide la parte actora, pues en su criterio, no existe relación laboral entre su defendida y los reclamantes; amén de haberse alegado la existencia de unidad económica fuera de la oportunidad establecida para ello por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra que en el escrito de demanda; siendo igualmente extemporánea las pruebas consignadas para demostrar ese hecho.

    Por su parte, el Tribunal A-quo en cuanto al alegato de la unidad económica propuesto por la parte demandante dejó sentado lo siguiente:

    Respecto al hecho nuevo alegado por los actores, los mismos alegan la existencia de una unidad económica, al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 518, de fecha 16-03-2006 con ponencia del magistrado ALFONSO RAFAEL VALVUENA CORDERO, manifestó lo siguiente:

    …cuando la sala verifica que el alegato referido a la existencia de una unidad económica no fue alegado tempestivamente en la oportunidad de la presentación del libelo de la demanda…

    .

    Visto que la parte actora trajo al proceso como hecho nuevo la presunta existencia de una unidad económica entre la demandada DISTIBUIDORA GAUDI, C.A. y AGUA LA D.P., C.A; ya para ello presentó documentos públicos de las actas constitutivas de ambas empresas, y como quiera que el actor no (sic) en el libelo de demanda, lo manifestó ni alego la existencia de la unidad económica entre las empresas; es forzoso para este juzgador, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, declarar la inexistencia de la unidad económica alegada. Y así se establece.(…)”

    Como puede verse, el A-quo con apoyo de la decisión Nº 518 de fecha 16/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la inexistencia de la unidad económica alegada por la representación judicial de los actores como un hecho nuevo y sobrevenido en el decurso del juicio, por considerar que la misma no fue opuesta en el libelo de demanda, con lo cual se abstuvo de entrar a resolver y determinar si efectivamente existía el grupo de empresas invocado.

    Ciertamente, unos de los fundamentos de la decisión de la Sala Social invocada por el A-quo para desestimar el argumento de la unidad económica sometida a su consideración, fue que dicho alegato no fue expuesto en la oportunidad de la presentación del libelo de la demanda. No obstante, en decisión Nº 203 de fecha 13/02/2007, la misma Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en cuanto a la oportunidad en que puede ser realizado válidamente el alegato de existencia de la unidad económica o grupo de empresas, en casos como el de autos en el que está incurso el orden público e interés social, dejó establecido lo siguiente:

    …respecto a la oportunidad en que puede ser realizado válidamente el alegato de existencia de un grupo de empresas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo del año 2004, estableció lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

    (...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

    En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

    El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

    (Omissis).

    (...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

    .

    El criterio de la Sala Constitucional citado, el cual es compartido por esta Sala, establece la posibilidad de que en casos, como el presente, en los que está implícito el interés social, se pueda condenar en la sentencia definitiva a miembros de un grupo económico, aún cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que haya pruebas inequívocas de ello.

    Al ser plausible que la sentencia definitiva involucre a miembros de un grupo económico que no hayan sido demandados ni citados, resulta obligatorio para el juez respectivo ante el cual se hace el alegato de existencia del mismo, pronunciarse sobre ello y de no hacerlo incurre en el vicio delatado, a saber, incongruencia negativa, por infracción de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (…)”

    De acuerdo al criterio supra citado, si en el decurso de un juicio donde este involucrado el orden público e interés social, caso como el de autos, surge la certeza inequívoca de la existencia de un grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados en el libelo de demanda, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados, pues, como miembros de la unidad, se supone que conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

    En ese sentido y en aplicando de ese criterio al caso que nos ocupa, concluye esta Alzada que es perfectamente válido el alegato de existencia de unidad económica planteado por la parte demandante el día 22 de mayo de 2009 fuera del escrito de demanda, como un hecho sobrevenido en el devenir del proceso, así como las pruebas consignadas para evidenciar tal hecho, por lo que el Juez A-quo estaba en la obligación de resolver ese argumento de la unidad económica y su responsabilidad solidaria, al no hacerlo, incurrió en una omisión de pronunciamiento que debe ser subsanado por esta Alzada en base a los siguientes argumentos:

    El principio de unidad económica de la empresa está consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su vigente Reglamento, normas que establecen los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, señalando que se configura un grupo de empresas o unidad económica cuando se den cualquiera de las siguientes situaciones fácticas: a) que exista dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o los accionistas con poder decisorio sean comunes; b) los órganos de dirección estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; c) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración; por tanto, al darse cualquiera de las circunstancias antes señaladas cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    A los efectos de verificar si en el caso bajo estudio existe unidad económica entre la empresa demandada DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A. y la sociedad mercantil AGUAS D.P., C.A., este Tribunal entra a revisar y analizar el material probatorio consignado a los autos, muy especialmente, de aquellos aportados por la parte demandante en la oportunidad de invocar ese argumento, y a tal efecto observa lo siguiente:

    Cursa a los folios 95 al 126 de la tercera pieza del expediente los siguientes documentos públicos que fueron consignados por el demandante:

  3. - Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/08/2005, bajo el Nº 58, Tomo 38-A Pro. Del mismo queda evidenciado que las ciudadanas R.E.M.D.R. y R.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.826.734 y 8.542.951, respectivamente, convinieron en constituir esa empresa como compañía anónima, cuya dirección fue establecida en: la UD-286, Calle Urica, Zona Industrial Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; teniendo como objeto social y/o comercial “todo lo relacionado con la distribución y comercialización de Agua Mineral y Potable en sus diferentes presentaciones así como la distribución del hielo en panela y cubito y otros de interés para la sociedad”.

    De igual forma, queda evidenciando con esa instrumental que el capital social de esa compañía esta constituido por Bs.7.000.000,oo, actualmente Bs.F.7.000,oo; dividido y representado en 7.000 acciones nominativas, de las cuales la socia R.E.R.D.M., poseía 6.300 acciones; y la socia R.R.M. 700 acciones, siendo designada la primera de ellas como Gerente, la segunda como Presidente con facultades de administración y representación de la empresa; y también fue designada como comisario a la ciudadana M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.938.046.

  4. - Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A., de fecha 27/11/2005, inscrita en fecha 06/12/2005 ante la misma oficina de Registro, bajo el Nº 38, Tomo 61-A-Pro, mediante la cual la prenombrada R.C.R.M. vende las 700 acciones que poseía en la citada empresa, a la ciudadana A.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.921.137, quien asistió como invitada a esa Asamblea y quien pasó a ser socia de la compañía. Asimismo, se corrigió el nombre de la calle donde está ubicada la empresa señalándose que no es Urica, sino Uchire; y se designó a la prenombrada A.M.R.M. como Gerente y a la ciudadana R.E.M.D.R. como Presidente y a la ciudadana M.B.G. como Comisario.

  5. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 3 de la empresa AGUA D.P., C.A., de fecha 04/01/2002, inscrita en fecha 21/01/2002 ante la citada oficina de Registro Público, bajo el Nº 43, Tomo 2-A-Pro, de la cual queda evidenciado que esa empresa se encuentra inscrita en esa misma oficina, según la última reforma de sus estatutos, en fecha 10/04/2001, bajo el Nº 02, Tomo A Nº 24, folios 9 al 14 de los Libros de Comercio respectivos. Asimismo, se evidencia que se reunieron los socios A.D.R.M., C.G.R.M. y R.C.R.M., y el socio C.G.R.M. cedió en venta las 5.000 acciones que poseía en esa empresa, las cuales fue adquirida por la socia R.C.R.M., quien con ello pasó a tener el 75% (7.500 acciones) de las acciones de la compañía, quedando conformada la Junta Directiva de la empresa de la siguiente forma: A.D.R.M. como Presidente, R.C.R.M. como suplente; EMILIA D`SANCTIS como Comisario.

  6. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa AGUA D.P., C.A., celebrada en fecha 15/05/2008, inscrita el 18/08/2008 ante el Registro Mercantil señalado en párrafos anteriores, bajo el Nº 65, Tomo 45-A-Pro, mediante la cual la socia R.C.R.M. vende las 7.500 acciones que poseía en esa empresa, al socio A.D.R.M., renunciando la citada ciudadano al cargo de Suplente de la Presidencia que venía ocupando en la compañía.

    Ahora bien, las documentales antes señaladas constituyen documentos públicos, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil que al no ser tachados de falsos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos queda fehacientemente demostrado que la ciudadana R.C.R.M., era accionista de ambas empresas, habiendo sido electa en la primera de ellas (DISTRIBUIDORA GAUDI), en el momento de su constitución, como Presidente y como Gerente a la ciudadana: R.E.R.D.M., quien pasó a ser luego presidente de esa empresa debido a la venta de las acciones de la prenombrada R.R.M. a la subsiguiente socia A.M.R.M. quien fue designa como Gerente.

    Asimismo, quedó plenamente demostrado que en la empresa AGUA D.P., C.A., para la fecha del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 3 de fecha 04/01/2002, tenía como socios a los ciudadanos A.D.R.M., C.G.R.M. y R.C.R.M., siendo electos como miembros de la Junta Directiva de esa empresa a los prenombrados A.D.R.M. como Presidente, R.C.R.M. como suplente del presidente; y EMILIA D`SANCTIS como Comisario; y, por último, se observa también que, en el caso de la primera de las empresas nombradas, su objeto es el de “la distribución y comercialización de Agua Mineral y Potable en sus diferentes presentaciones así como la distribución del hielo en panela y cubito y otros de interés para la sociedad” y aunque no fue traído a los autos el documento constitutivo estatutario de la empresa AGUA D.P., C.A., se puede extraer de las documentales (reporte de entrega) consignadas por la parte demandada a los folios 45 al 373 de la primera pieza y folios 02 al 325 de la segunda pieza de este expediente, que el objeto social de esa empresa coincide con el de DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A., pues de esas instrumentales queda evidenciado el numero de mercancía (botellones de agua potable) que eran entregados a los demandantes de autos para su distribución a los distintos clientes de ambas compañías.

    Aunado a lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la misma manifestación expuesta por el abogado de la demandada cuando fue interrogado por esta Alzada, se puedo señalar que entre ambas empresa había apoyo comercial con operaciones mercantiles semejantes, desprendiéndose además de los estatutos y actas en cuestión, que los accionistas de ambas empresas, poseen los apellidos RABOTTINI MENDOZA, por lo que se puede presumir que existe vínculos familiares entre éstos.

    Todo ello permite concluir a este Tribunal Superior que la empresa demandada DISTRIBUIDORA GAUDI y la sociedad mercantil AGUA D.P., para el momento de su constitución poseían accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, por la ciudadana R.C.R.M.; lo cual aunado al apoyo comercial que existía entre ambas, la coincidencia del objeto social de ambas sociedades mercantiles, y la aparente relación familiar que existe entre los socios de las dos compañías, conducen a establecer a esta juzgadora la existencia de una unidad económica entre las empresas anteriormente señalada; es decir, con los medios probatorios señalados y a.a.y. en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, nace indudablemente la certeza que en el presente caso estamos en presencia de la existencia de un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A. y AGUA D.P., C.A., habiendo los demandantes autos prestado efectivamente sus servicios personales para la primera de las empresas mencionadas.

    En tal sentido, y aún cuando los accionantes demandaron en su libelo únicamente a la empresa DISTRIBUIDORA GAUDI, C.A., durante el proceso se alegó y demostró la existencia de un grupo económico entre dicha empresa y la sociedad mercantil AGUA D.P., por lo que en el presente fallo serán consideradas solidariamente responsables para con los demandantes en el pago de los beneficios laborales condenados por el Tribunal A-quo en su fallo impugnado, los cuales quedan firmes no solo porque no fueron atacados expresamente en esta instancia por la parte demandada, sino también por cuanto al haber negado ésta la relación de trabajo cuando ésta sí estaba presente, debe cancelar los beneficios derivados de esos vínculos de trabajos, los cuales considera esta Alzada están ajustados a derecho de la forma como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia. ASI SE ESTABLECE.

    En consideración a todo lo antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada recurrente; con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; y como consecuencia de ello, modificar en base a las argumentos de hecho y de derecho expuestos en este fallo, la decisión apelada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano J.V.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28/10/2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida decisión por las razones ampliamente expuestas en el presente fallo.

CUARTO

CON LUGAR la demanda la demanda incoada por los ciudadanos J.R. y G.F., responsabilizándose solidariamente a las empresas; DISTRIBUIDORA GAUDI C.A. Y AGUAS D.P. C.A., en el pago de los beneficios laborales condenados por el Tribunal Quinto de Juicio en su fallo de fecha 28/10/2009, los cuales fueron ratificados por este Superioridad la forma como fueron establecidos. Por tanto, se ordena el pago, para el ciudadano J.A.R.M., de los siguientes beneficios laborales y montos: por antigüedad Bs.F. 16.871,40); por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso Bs.F.16.890,30; por días de descanso no pagados Bs.F.25.401,60; por descuento por garantía de botellas rotas Bs.F.8.493,00); por descuento por ayudante Bs.F.17.880,oo; por vacaciones 2006-2007 Bs.F. 2.268,oo; por bono vacacional 2006-2007 Bs.F. 1.058,40; por vacaciones fraccionadas 2007-2008 Bs.F.1.814,00); por utilidades 2006 Bs.F.2.268,oo; por utilidades fraccionadas 2007 Bs.F.756,oo; lo cual hace un total a pagar al prenombrado J.R.D. NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS UN B.C.O.C. (Bs.F.93.701,11).

Asimismo, en relación al ciudadano G.J.F., se ordena el pago de los siguientes beneficios laborales y montos: Antigüedad Bs.F. 11.267,78; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F 13.405,30; días de descanso no pagados Bs.F.15.040,oo; descuento por garantía de botellas rotas Bs.F.5.111,oo); descuento por ayudante Bs.F.10.760,oo; vacaciones 2006-2007 Bs.F.1.320,oo; bono vacacional 2006-2007 Bs.F.616,oo; vacaciones fraccionadas 2007-2008 Bs.F.1.056,oo; utilidades 2006 Bs.F.600,oo; utilidades fraccionadas 2007 Bs.F. 440,oo; para un gran total a pagar al prenombrado G.F. de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F 59.616,08).

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características de la presente decisión.

SEXTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22 de su vigente Reglamento, en el artículo 1.357 del Código Civil, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 77, 78, 79, 81, 82 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de m.d.D.M.D. (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/26052010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR