Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoDivorcio 185-A

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Cuatro (04) de Junio de 2012.

202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 5.489-12

PARTES: GWANG HO SEO y J.D.V.L.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.391.421 y V-6.950.801, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 04 de M.d.D.M.D. (2.012), por los ciudadanos: GWANG HO SEO y J.D.V.L.F., extranjero el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: E-80.391.421 y V-6.950.801, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado M.A.S., inscrito en el Inpreabogado con el N° 53.735 y de este domicilio

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

...Omisis

En fecha 31 de Diciembre de 1.987, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio, cuyo original acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”; estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Charallave, calle 5, número: 688, siendo éste nuestro último domicilio juntos.

En nuestra relación procreamos dos (2) hijos de nombres J.M. y M.Y.S.L., quienes nacieron en Carúpano en fecha 2 de Diciembre de 1988 y 31 de Diciembre de 1989 respectivamente, ambos mayores de edad.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que para e año 2006, nuestra relación de pareja se deterioró por diferencias surgidas entre nosotros, dándonos cuenta de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal, situación ésta, que nos llevo a separarnos y a

ONCE (11).-

vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes, no teniendo así ningún tipo de vida en común desde hace más de cinco (05) años. Hemos convenido en que lo más sano y recomendable para ambos es solicitarle a usted, se sirva decretar nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Durante el tiempo que duró nuestra relación matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, por lo cual no hay comunidad conyugal que liquidar.

Por lo antes expuesto, y llenos como se encuentran los extremos de Ley, pedimos a éste Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, declare el divorcio aquí solicitado y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.

Asimismo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, pedimos se notifique al Fiscal del Ministerio público, y en consecuencia solicitamos se libre la correspondiente Boleta de Notificación.

Por último solicitamos a este Tribunal, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Omisis…”

En fecha 09 de Mayo de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 04, 05 y 06).-

En fecha 15 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 07 y 08).-

En fecha 28 de Mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abgdo. J.G.L.B. en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges GWANG HO SEO y J.D.V.L.F. y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5489-12 contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos GWANG HO SEO y J.D.V.L.F., en fecha 31/12/1.987, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”, (F 09).-

DOCE (12).-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO

Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GWANG HO SEO y J.D.V.L.F., de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO

Manifiestan los solicitantes que procrearon dos (2) hijos de nombres: J.M. y M.Y.S.L., hoy en día, mayores de edad.

TERCERO

Manifestaron que no existen bienes en la comunidad conyugal.

CUARTO

Que desde año 2.006, decidieron separarse de cuerpo y de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos : GWANG HO SEO y J.D.V.L.F., extranjero el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: E-80.391.421 y V-6.950.801, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado M.A.S., inscrito en el Inpreabogado con el N° 53.735 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la prefectura de la parroquia S.R.

TRECE (13).-

del Municipio Autónomo Bermúdez (Hoy municipio Bermúdez) del estado Sucre; en fecha 31 de Diciembre de 1.987.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, Prefectura de la parroquia S.R.d.M.A.B. (Hoy municipio Bermúdez) del estado Sucre, al Fiscal Superior del estado Sucre, al Registrador Principal del estado Sucre, Registro Civil del municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, cuatro (04) día del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación

EL JUEZ,

Dr. S.S.D..

EL SECRETARIO,

Abgdo. O.G..-

Nota: En la misma fecha (04/06/2012), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abgdo. O.G..-

SENTENCIA DEFINITIVA

Materia: Civil Familia

Exp. N° 5.489-12.-

SSD/OG/daef.-

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