Decisión nº 4C-1154-09.- de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002459

ASUNTO : VP11-P-2009-002459

ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

RESOLUCION No. 4C-1154-09.-

En el día de hoy, Miércoles (29) de julio del año dos mil nueve (2.009), siendo las (10:50 AM), previo lapso de espera para que las partes hicieran formal comparecencia. Día y horas fijados por este tribunal para llevar a efecto la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra de la ciudadana O.M.R.M., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de (se omite su identificación por disposición legal). Se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del Abogado. R.G., acompañado de la Secretaria del Tribunal Abogada. M.E.B.S., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 43° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de la imputada, O.M.R.M. acompañado de la Defensora Pública No. 1 (E) de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada. AURISBELL LA RIVA, la Fiscal 43° del Ministerio Publico, Abogada. GWONDELINE GONZALEZ, inasistente la víctima (se omite su identificación por disposición legal), quien se encuentra debidamente notificada. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viables en el presente caso: Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 26 de marzo de 2009, en contra de la ciudadana O.M.R.M., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de (se omite su identificación por disposición legal), por los hechos ocurridos el día 03-02-2004, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los medios de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado, se decrete la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso y la asistencia de la imputada a la eventual audiencia oral y pública en juicio, Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Imputada previa explicación de los hechos que se les atribuyen y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido la imputada, O.M.R.M., expuso libre de presión, apremio y sin juramento: “No deseo declarar en este momento, le concedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abogada AURISBELL LA RIVA, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito en este acto que en el caso de que el Tribunal admita la Acusación, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso según lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada y escuchadas las exposiciones de La Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, en esta audiencia, revisados minuciosamente el escrito acusatorio, considera este Juzgador que el cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el 02-02-2004, los cuales son reflejados por la vindicta pública de la siguiente manera: “…Que el día 02 de Febrero del 2004, la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), venezolana, de 15 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización los Rosales, calle No. 1, casa No. 054, Cabimas Estado Zulia, momento en que se decide ir a la residencia de su madre de crianza la ciudadana O.M.R.M., quien arremetió contra la adolescente causándole diversas lesiones en su cuerpo y agrediéndola verbalmente, hechos que dejaron serias secuelas psicológicas, que luego su conocimiento se determino que la ciudadana O.M.R.M., sometía a la adolescente a múltiples maltratos desde que la victima (se omite su identificación por disposición legal), contaba con 10 años de edad, pues la adolescente siempre había rechazado la convivencia familiar con la ciudadana O.M.R.M., luego de realizada la denuncia de los maltratos en el Concejo de Protección del Niño, Niñas y adolescentes del Municipio Cabimas, dicta una medida de protección a favor de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal) cesando los maltratos físicos. Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), precalificación jurídica con la cual se encuentra de acuerdo este juzgado toda vez que los hechos atribuidos en el escrito de acusación interpuesto por la representación fiscal y cometidos en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), concurren indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador y así mismo la solicitud expresa de enjuiciamiento a la ciudadana imputada O.M.R.M., por lo que considerando este Juzgador el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 43 del Ministerio Público debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace, el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias por una parte para demostrar la preexistencia del hecho delictual atribuido y, por la otra para establecer la presunta responsabilidad penal de la acusada, medios probatorios que son descritos de manera individual por la Representación Fiscal, en el “CAPITULO V”, relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS…“. En este estado, el tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal a instruir a la imputada acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 ejusdem, concediéndosele la palabra a la imputada O.M.R.M., quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, para la cual me comprometo a cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el tribunal. Es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: Esta representante fiscal no tiene objeción alguna sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, siempre y cuando se le imponga a la imputada la obligación de resarcimiento del daño, el cual puede ser simbòlico, es todo”. Seguidamente se deja constancia que la acusada de autos manifestó tener una buena relación con la victima cesando los maltratos que dieron origen a la presente investigación ofreciendo como oferta la Conciliación con la victima. Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud realizada por la defensa y la acusada este juzgador pasa a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observando así que el delito por el cual se acusa a la acusada, no excede de tres años de pena en su límite máximo; asimismo, no consta en actas que la misma haya sido sometida previamente a este tipo de fórmula alternativa a la prosecución del proceso o que cuente con conducta predelictual previa, para lo cual se verificó el Sistema de Información y Gestión IURIS 2000. Por otra parte, la acusada de actas ha admitido en presencia del tribunal y de las partes de forma total y a viva voz los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, razones por las cuales considera este Juzgador que es procedente en derecho, con la anuencia de la representación fiscal, acordar, como en efecto se hace la Suspensión Condicional del Proceso, en contra de la acusada O.M.R.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando como Régimen de Prueba el lapso de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 29-07-2011. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ejusdem, se le impone las siguientes obligaciones: 1. Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: en URB. LOS ROSALES, CALLE 1, CASA 54, CABIMAS. 2. Presentarse ante la Oficina de Atención del Público, cada sesenta (60) días, 3.- Someterse a tratamiento psicológico en este sentido se acuerda oficiar al concejo disciplinario del concejo de protección de los Niños, Niñas y adolescente a fin que le practiquen el mencionado tratamiento. Así mismo se advierte a la acusada que cumplido que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, visto que este tribunal ha acordado la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele la obligación de presentación periódica a la imputada, se hace inoficiosa la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva en el presente caso, por lo que se declara sin lugar la petición de la representante fiscal en este aspecto únicamente. Y así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, en contra de la acusada, O.M.R.M. por estar incursa en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal). SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en contra de la acusada O.M.R.M., Venezolana, natural de CABIMAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 12413584, domiciliada en URB. LOS ROSALES, CALLE 1, CASA 54, CABIMAS, Estado Zulia, por el lapso de DOS (02) AÑOS de régimen de prueba, a partir de la presente fecha, hasta el día 29-07-2011, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a la acusada a las siguientes condiciones1. Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: en URB. LOS ROSALES, CALLE 1, CASA 54, CABIMAS. 2. Presentarse ante la Oficina de Atención del Público, cada sesenta (60) días, 3.- Someterse a tratamiento psicológico en este sentido se acuerda oficiar al concejo disciplinario del concejo de protección de los Niños, Niñas y adolescente a fin que le practiquen el mencionado tratamiento. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas que sean el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de aplicación de medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Representación Fiscal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo la acusada O.M.R.M.: "Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de DOS (02) AÑOS. Es todo". Y ASÍ SE DECIDE. Culminó el acto siendo las 11:15 de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. R.G.

LA FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. GWONDELINA GONZALEZ

LA ACUSADA

O.M.R.M.

LA DEFENSA PÚBLICA 1°

Abogada. AURISBELL LA RIVA

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

Abogada. M.E.B.S.

En la misma fecha se registra la anterior decisión bajo el No. 4C-1154-09

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

Abogada. M.E.B.S.

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