Decisión nº 4C-1567-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-007897

ASUNTO : VP11-P-2006-007897

DECISIÓN No. 4C-1567-09

En el día de hoy, viernes, dieciséis (16) de Octubre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), previo lapso de espera para realizar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano P.V.P., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, en perjuicio del adolescente J.J.R.R. (occiso). Se constituye el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, integrado por el Juez Abogado R.G., y como Secretaria Abogada L.Y.U., en la Sala No. 4 de este Circuito Judicial. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, observándose que compareció la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público Abogada. GWONDELINE GONZÁLEZ, y la ciudadana M.I.R., progenitora del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de J.R., en su condición de victima, se deja constancia de la inasistencia del imputado P.V.P., y de la Abogada Defensora M.L.A.R., quines se encuentran debidamente notificados. Ahora bien, observa este Tribuna, que cursa en actas escrito presentado por la defensa privada, en la cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para este día y hora, por cuanto no ha podido imponerse de las actas.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, vista la reiterada inasistencia del imputado de autos, y los diferimientos por parte de su defensor quien manifiesta, que no ha podido tener acceso al expediente, desde el mes de mayo, pudiendo tener acceso al mismo en el Despacho Fiscal, así como sus copias, es de presumir, que la referida defensora realiza tácticas dilatorias, en el presente caso, por lo que solicito sea declarada abandonada la Defensa y que le sea Revocada la Medida Cautelar impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER

Oída como ha sido la exposición formulada por el Ministerio Público este Tribunal observa que el imputado P.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Titular de la Cédula de Identidad No. 3.795.122, fue imputado por el Ministerio Público en fecha 30 de Noviembre de 2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera el nombre de J.J.R.R., de dieciséis (16) años de edad, acto en el cual se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 6° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acusado por el despacho Fiscal en fecha 12-05-09, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia oral preliminar para los días 11-06-09, 06-07-09, 04-08-09, 01-10-09, 16-10-09, fechas en las cuales fue debidamente notificado, siendo que en las tres últimas oportunidades ha sido diferida la audiencia preliminar, entre otras cosas por la incomparecencia injustificada del mismo a dicho acto. Asimismo, se observa que la defensa de autos, pese a que aceptó el cargo y se juramentó en fecha 08-07-2009, momento en el cual tuvo acceso al expediente, ha solicitado consecuencialmente el diferimiento de la Audiencia, sobre la base de su necesidad de imponerse de las actas y de que no le han sido proveídas las copias del expediente, evidenciándose que la misma no ha comparecido oportunamente a retirar ni a cancelar dichas copias, pese a que han sido proveídas oportunamente por auto, requiriendo sin embargo el diferimiento, lo cual observa este tribunal, constituye una táctica dilatoria al presente proceso, donde se persigue penalmente al imputado por un delito de mayor gravedad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, donde además como se indicó, no ha comparecido el imputado sin causa justificada a los llamados que oportunamente le hiciera este tribunal y para los cuales fue efectivamente notificado. Tal circunstancia hace procedente a tenor de lo previsto en el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al imputado de autos por este tribunal declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al imputado P.V.P.H., y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar en esta misma fecha la correspondiente orden de captura, la cual será remitida al Sistema de Información Policial, SIPOL, junto con oficio en esta misma fecha, declarando con lugar la solicitud fiscal. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 3:00 p.m. y estando conformes firman. Notifíquese a la defensa.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL;

Dr. R.J.G.R.

LA FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GWONDELINE GONZÁLEZ

LA VICTIMA

M.I.R.

LA SECRETARIA SALA N° 4;

Abogada. L.Y.U.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1567-09 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.-

LA SECRETARIA SALA N° 4;

Abogada. L.Y.U.

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