Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Diciembre de 2006

196º y 147º

Expediente Nº 15.799

PARTE ACTORA: A.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.063, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.J.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.551.

PARTE DEMANDADA: D.J.R.B. y J.A.P.B., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.456.257 y V-10-750.706 respectivamente, ambos de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos D.J.R.B. y J.A.P.B., ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Enero de 2006, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca, que le sigue la ciudadana ANA MERCERDES G.G., ya identificada, y procedió a remitir el expediente contentivo del mencionado procedimiento a esta alzada, donde se recibió en fecha 29 de Marzo de 2006, contentivo de dos (2) piezas constantes de ciento cincuenta y cinco y seis (155 y 06) folios útiles respectivamente, el cual fue admitido en fecha 04 de abril de 2006, se ordeno darle entrada y se fijo la oportunidad legal para la presentación de Informes en el vigésimo día para luego dictar la respectiva decisión.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el A-Quo, en fecha 15 de Octubre de 2002, por el abogado B.J.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.551, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana A.M.G.G., por Ejecución de Hipoteca, en contra de los ciudadanos D.J.R.B. y J.A.P.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-10.456.257 y 10.750.706, respectivamente.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha 12 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda que por Ejecución de Hipoteca fue incoada por la ciudadana A.M.G.G., donde se sostuvo lo siguiente:

    …Ahora bien, tal y como han sido planteados los argumentos esgrimidos por las partes, su análisis permite concluir que los puntos controvertidos en la presente causa lo constituyen, por un lado, y como punto previo a resolver, está lo relacionado con la falta de cualidad de la parte actora para instar la acción como de la demandada para sostener el juicio; por el otro lado, el monto que la parte accionada debe cancelar a la parte accionante, ante el reconocimiento de la obligación que dio origen a las hipotecas que constituyen objeto de la presente ejecución de hipoteca y la existencia de la hipoteca de primer y segundo grado, de modo pues que queda en estos términos trabada la litis...(…)… A pesar de que la defensa fundada en la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio no esta fundamentada en razonamiento alguno, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De los recaudos acompañados con la demanda, vale decir, el documento constitutivo de las hipotecas de primer y segundo grado, se infiere que los ciudadanos D.J.R.B. y J.A.P.B., quienes actúan con el carácter de demandados en la presente causa, constituyen a favor de la parte actora ciudadana A.M.G.G., hipoteca de primer y segundo grado sobre el bien inmueble objeto de ejecución, y que en su condición de deudores hipotecarios han sido demandados. Que sus apoderados judiciales al hacer oposición al pago ordenado por el Tribunal no impugnaron, desconocieron ni tacharon los documentos hipotecarios, por el contrario, reconocieron la existencia de la obligación y las hipotecas de primer y segundo grado constituidas a traves de los mencionados documentos, y siendo así, los demandados si tienen cualidad e interés para sostener el juicio, por lo que esta defensa tampoco puede prosperar. Así se decide…(…)… De manera que conforme a los hechos alegados y probados por la parte accionante y a las defensas opuestas por la parte demandada, la pretensión que constituye objeto de la presente acción debe prosperar, por lo que los ciudadanos D.J.R.B. y J.A.P.B., antes plenamente identificados, en su condición de deudores hipotecarios deben cancelar a la ciudadana A.M.G.G., antes también identificada, las cantidades anteriormente descritas, tal como queda establecido en la dispositiva del presente fallo. En cuanto a la indexación solicita la misma no es procedente, por haberse ordenado el pago de los intereses, admitir lo contrario seria establecer una doble penalidad. Así se decide.- DECISION. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ejecución de hipotecas intento la ciudadana ANA MERCEDES G.G.….. contra los ciudadanos D.J.R.B. y J.A.P.B.….. en su condición de deudores hipotecarios, en consecuencia se condena a los demandados a pagarle a la parte demandante las siguientes cantidades.......

    En fecha 13 de Febrero de 2006, compareció el Abogado F.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos D.J.R.B. y J.A.P.B., y mediante escrito apelo de la sentencia dictada, lo que fue oída en ambos efectos en fecha 21 de Febrero de 2006, y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.-

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

    En fecha 23 de mayo de 2006, el abogado B.J.F.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.551, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consigno en tres (3) folios útiles Escrito contentivo de los Informes, en el cual se puede observar lo siguiente:

    …Ahora bien, quedó perfectamente demostrado en el presente juicio que la parte demandada no logro ni lograra demostrar la falta de cualidad de la parte accionante, sencillamente por no tener argumentos o fundamentos legales para ello, por tanto creemos firmemente que la parte demandada pretendió y pretende confundir al sentenciador esgrimiendo defensas inconsistentes y carentes de fundamento legal alguno. Lo verdaderamente cierto, contundente e irrefutable, es la plena cualidad de la parte accionante para obrar y abogar en la presente causa. En cuanto a la inexistente disconformidad con los saldos presentados por la parte demandante en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, oposición sustentada por la parte demandad alegando el no nombramiento de la protocolización de la Segunda Hipoteca por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia, juzgado conocedor de la causa, el tribunal sentenciador declaró sin lugar y no prosperante el argumento presentado por la parte demandada, por cuanto se evidenció y quedando perfectamente claro y así lo sentenció, que desde el punto de vista procesal, consta suficientemente en los recaudos entregados oportunamente por la parte demandante al iniciarse del presente litigio…(…)… Cabe destacar que la norma legal vigente, en cuento al Procedimiento correspondiente a la Solicitud de Ejecución de Hipoteca, expresa de manera taxativamente los motivos en que se podrán hacer oposición y esto se fundamente a que el legislador instruyo para que este proceso no se convirtiera en un juicio ordinario, el cual es largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo…… La parte demandada no fue oportuna ni hizo lo que le correspondiera en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones para mi representada…(…)… Ahora bien, los argumentos esgrimidos por la defensa de los demandados, carecen de fundamento legal alguno, por cuanto mi representación posee la suficiente cualidad e interés para sostener el juicio aquí controvertido, e igualmente quedó perfectamente demostrado la no existencia de disconformidad alguna en los saldos solicitados por la parte demandante, tal como lo dilucido correctamente el sentenciador de la presente causa en cuestión. Los demandados nunca cumplieron con sus obligaciones normalmente adquiridas mediante los Documentos Hipotecarios aquí controvertidos, solo se limitaron a tratar de distraer y dilatar el procedo con oposiciones estériles y carentes de fundamentos. A los fines de buscar el verdadero espíritu de justicia, pedimos que nuestra demanda debe ser declarada con lugar en todo a cada una de sus par5es, todo vez que la parte demandada no logro demostrar o rebatir ninguno de nuestros argumentos…

    .-

  4. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

    En fecha 23 de mayo de 2006, los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830 y 63.789 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consigno en diez (10) folios útiles Escrito contentivo de los Informes, en el cual se puede observar lo siguiente:

    ….Ahora bien, en la oportunidad de hacer la oposición o contestación al fondo de la demanda, procedimos a rechazarla en toda y cada una de sus partes, y en el capitulo II de ese escrito procedimos a interponer la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostenerle presente juicio y, por ende, la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostenerlo…. Ciudadano Juez, el titulo que se inicia en este capitulo II se alega para una mayor comprensión para este Tribunal, todo ello debido a que el presente procedimiento se inicia por una demanda por Ejecución de Hipoteca, que como se sabrá las causales de oposición se encuentran extremadamente limitadas en el Articulo 663 del C.P.C….(…)… En vista de ello, la sentencia impugnada yerra en su fundamentación legal para desechar nuestra defensa de fondo de falta de cualidad e entres de la parte accionante para intentar la demandada, pues su asidero legal es el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la norma rectora de sustitución del poder o mandato…(…)… De allí, que si la sentencia impugnada no hubieses partido de ese falso supuesto, la decisión hubiese sido la de declarar con lugar la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción, porque el poder que se le confirió al apoderado se hizo en contravención a lo dispuesto en el articulo 1689 del Código Civil, quien prohíbe expresamente a los mandatarios exceder los limites fijados en el mandato conferido, como es el caso que nos ocupa, donde el mandatario J.A.G.M. solo estaba facultado para otorgar poderes especiales o para sustituir el poder conferido por su mandante, cosa que no sucedió en el presente caso, pues no se otorgó un poder especial, ni se sustituyó el poder…(…)… Por lo que esa argumentación de la sentenciadora del Tribunal de la causa carece de asidero jurídico alguno, ya que no puede otorgarse un mandante en contravención de las normas que regulan el mismo, porque estaría viciado de nulidad absoluta, como sucede en el presente caso, donde el poder fue otorgado en contravención a lo estatuido en el articulo 1689 eiusdem, pues, en ninguna parte de ese poder otorgado por A.M.G.G. a J.A.G.M., se le faculta a este ultimo para otorgar poderes generales o especiales, tal como lo afirma la sentenciadora de primera instancia. Ello es falso, porque el cuerpo del poder solo se le faculta para “nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la ley”…. Ahora bien, la decisión apelada en su parte motiva al referirse a nuestras aseveraciones contra el auto de admisión de la demanda, CONFIESA Y ADMITE QUE SE OMITIERON EN EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA LOS DATOS REGISTRALES DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO. Pero que ese error del tribunal no vicia el proceso, porque en el libelo de la demanda se hizo referencia a la hipoteca de segundo grado, se consigno el documento hipotecario. Que igualmente se demandaron el pago de las sumas vinculadas con la obligación contenida en esos documentos hipotecarios, sumas que el tribunal ordeno pagar en el auto de admisión. Por lo que el error cometido en el auto de admisión mantiene todo su efecto jurídico…(…)… Por las consideraciones antes expuestas y en aplicación a la jurisprudencia transcrita, la Sala establece que el juez e alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y condicional en el dispositivo, por infracción del ordinal 6| del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la nulidad de la sentencia recurrida….. De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados y emanados de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia definitiva objeto de la presente apelación esta viciada de nulidad por indeterminación objetiva y condicionalidad en su disposición, infringiendo así el contenido del ordinal 6° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su nulidad, por disposición del articulo 244 eiusdem. Y así respetuosamente solicitamos sea decidido, revocándose la sentencia apelada...”.-

    En fecha 06 de junio de 2006, los abogados los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830 y 63.789 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron en cinco (05) folios útiles Escrito contentivo de las Observaciones a los Informes presentados por la parte actora.-

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Pues bien, siendo la oportunidad legal para que esta instancia judicial se pronuncie sobre el asunto sometido a su conocimiento y que debe resolver al respecto, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda que instauró el ciudadano B.J.F.H., abogado en ejercicio, identificado en autos, quien se presenta como apoderado judicial del ciudadano J.A.G.M., Ingeniero Civil, igualmente identificado en autos, conforme al poder que le confirió este último autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, inserto bajo el N° 45, Tomo 123 de fecha 01 de agosto de 2002, quien a su vez es apoderado de la ciudadana A.M.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.879.063, a través de poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 124, Tomo 4, de fecha 06 de octubre de 1988, y el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 11 de octubre de 1988, quedando anotado bajo el N° 10, folios 26 al 28, Protocolo Tercero, Tomo 1, poderes los cuales constan a los folios 10 al 16 del presente expediente; demanda instaurada en contra de los ciudadanos D.J.R.B. y J.A.P.B., plenamente identificados, quienes recibieron en calidad de préstamo de la ciudadana A.M.G.G., las cantidades de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) y CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,00), sumas garantizadas a través de hipoteca de primer y segundo grado sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, el cual se encuentra plenamente identificado en autos, donde alega el apoderado del actor que los demandados no han cumplido con la obligación contraída, y solicita la ejecución de la hipoteca.

    Ahora bien, esta Juzgadora una vez revisada la sentencia proferida por el A Quo, en fecha 12 de enero de 2006, observa que hay un pronunciamiento previo sobre la falta de cualidad de la parte accionante y la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, defensas éstas que fueron opuestas por la parte demandada en su oportunidad legal al momento de la oposición al decreto de intimación de fecha 19 de noviembre de 2002, e iguales alegatos que sustentan la apelación del demandado ante esta Alzada.

    En este orden de ideas, considera esta Juzgadora con carácter previo a cualquier otro asunto, analizar los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad del demandante, donde señaló lo siguiente: “…La demanda por ejecución de hipoteca ha sido intentada por el apoderado actor B.J.F.H., en base a un PODER GENERAL que le otorgó el ciudadano J.A.G.M., en su carácter de APODERADO GENERAL de la demandante ciudadana A.M.G.G., ambos poderes fueron acompañados junto con el libelo… Ahora bien, del texto del poder general otorgado por la supuesta y negada demandante A.M.G.G., al ciudadano J.A.G. MORILLO… se evidencia que es un poder general de administración y disposición. Pero no lo autoriza o faculta para otorgar poder general a abogado alguno. Solo lo autoriza para nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley… No obstante, esta limitación de su mandante, el mandatario J.A.G.M., otorga un poder general al apoderado actor en nombre de su representada A.M.G.G., violando así lo dispuesto en el artículo 1689 del Código Civil…

    …Conforme a esta disposición citada, el mandatario J.A.G.M., al conferir el poder general al Dr. B.J.F.H., para que en nombre de su representada y mandante A.M.G.G., procediera a interponer esta demanda de ejecución de hipoteca, se excedió en los límites fijados en el mandato que le confirió su mandante A.M.G.G., pues conforme a los términos redactados en el poder, lo limita sólo a designar o nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley.

    …De la misma manera, es de expresar que la presente defensa de falta de cualidad e interés se fundamenta en el hecho de que una persona natural que actúa como apoderado de una persona natural, no puede a su vez representarla en juicio otorgando o sustituyendo dicho instrumento poder a otros abogados… …el anterior criterio es sustentado actualmente por nuestra Corte Suprema de Justicia (HOY TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA)…

    …contrario a lo sustentado por la sentencia impugnada, que por el hecho de que el texto del poder se exprese de que es “ilimitado”, pueda otorgar poderes generales o especiales, sin que se cumplan las normas sustantiva que regulan el mandato, específicamente la norma contenida en el artículo 1689 del Código Civil. Por lo que esa argumentación de la sentenciadora del Tribunal de la causa carece de asidero jurídico alguno, ya que no puede otorgarse un mandato en contravención de las normas que regulan el mismo, porque estaría viciado de nulidad absoluta, como sucede en el presente caso…”.

    En este orden de ideas, esta Superioridad entra a analizar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, para luego determinar, si se conoce sobre el fondo del asunto.

    Así las cosas, podemos definir en forma primaria la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.

    La legitimación, es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). De esta manera lo ha señalado Rengel Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su Tomo II.

    Así mismo, aunado a la legitimación, los sujetos que comparecen a juicio deben poseer la capacidad de ser parte, la cual se define como la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones. Calamandrei la define de la siguiente manera: “pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”. O más simplemente, como lo expresa Rosenberg; “La capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal”.

    Ahora bien, en cuanto a la capacidad procesal que debe poseer la parte que comparece a juicio, se puede definir de la siguiente manera: capacidad procesal, es aquella que pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    En este sentido, de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue también la capacidad de postulación; una parte puede tener la capacidad procesal, y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.

    Este tipo de capacidad es meramente formal, la cual es exigida para asegurar al proceso un desarrollo correcto, en razón de que las partes por si solas no pueden acudir al Tribunal a realizar los actos del proceso, sino necesariamente se requiere de un sujeto instituido profesionalmente para este fin, como son los abogados, los cuales si deben tener ese poder de postulación.

    Esta capacidad, puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta capacidad se destacan:

    a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados.

    b) la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.

    c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.

    d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.

    e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

    Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Juzgadora considera necesario verificar si en el caso de marras, la parte actora ostenta la capacidad de ser parte, la capacidad procesal y más aún la capacidad de postulación, así como también, su representante judicial.

    Nuestra norma Procesal Civil en su artículo 166 prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    La Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4 ha previsto lo siguiente en relación a la capacidad de postulación:

    Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades, cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

    Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

    Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales precedentemente transcritas, la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha sostenido que solo los abogados en ejercicio están legalmente facultados para representar judicialmente, mediante poder, a otras personas; y que por ello, resulta ineficaz la actuación en juicio de apoderados no abogados, aunque éstos se hayan hecho asistir por profesionales del derecho. En este sentido, cabe citar la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la que, luego de reproducir parcialmente las normas contenidas en los precitados artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, se expresó lo siguiente:

    ….De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

    En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

    La Sala en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejando sentado que:

    El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado

    En sentencia de esta Sala de fecha 18 de Abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (…) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2 de la Ley de Abogado) (…). En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…

    En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…

    En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T. terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

    (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

    En el presente caso, la demanda fue instaurada por el ciudadano B.J.F.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.551, en nombre y representación de su mandante, el ciudadano J.A.G.M., Ingeniero Civil, identificado en autos, en virtud del mandato conferido que le otorgó la facultad para interponer demanda en representación de la ciudadana A.M.G.G., así como, nombrar apoderados especiales, haciéndose asistir para este acto de abogados, de conformidad a lo señalado en el poder que riela a los folios 12 al 16, cuando expresa “…Mi apoderado podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley Sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo cuando a bien lo tuviere…”.

    Ahora bien, Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así, en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, en el expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

    “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:

    Como tal representación de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta Ley por el Código de procedimiento Civil

    . En consecuencia, no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: “los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

    Así mismo, en sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano, C.A, contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, si no que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.

    En fecha 13 de Marzo de 2003 la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 88, en el juicio seguido por Cementos Caribe C.A. contra J.E.R., ratifico el siguiente criterio:

    …En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes trascrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana C.J.S. reyes, esta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley solo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión….

    (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

    Este criterio, ha sido reiterado a lo largo de los años por el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias como las mencionadas anteriormente, y en muchas otras más, donde ha acudido una persona como mandataria de otra que sin ser abogado concurre a juicio aún cuando se encuentra asistido o representado por un abogado, convirtiéndose de esta manera en Jurisprudencia reiterada.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora en perfecta sintonía con los criterios señalados anteriormente hace mención de la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Julio de 2006, en relación a los efectos de la actuación en juicio de un apoderado que no es abogado aunque está asistido de uno, donde se ha dejado sentado lo siguiente:

    …según lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinará las profesiones que requieran título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Que a su vez, la Ley de Abogados dispone –artículos 3 y 4-, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 8 de abril de 1999 y del 14 de diciembre de ese mismo año, y recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo dictado el 29 de mayo de 2003.

    Que en el fallo referido –del 29 de mayo de 2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el Tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”.

    Observó dicha instancia, que en el caso objeto de análisis el ciudadano H., sin ser abogado, actuó en un juicio asistido de abogado, presentando demanda una demanda como apoderado del ciudadano V., que no debió ser admitida y “…actuando así de manera ilegal en el procedimiento sin que la Juez “a-quo” hubiera aplicado las disposiciones legales pertinentes como son la de impedirle el ejercicio ilegal de la profesión de abogado, lo cual viene a hacer cuando declare (sic) extinguido el procedimiento de una manera no muy ortodoxa…”.

    Concluyó, dicho fallo en que:

    …esta Alzada considera que las actuaciones que precedieron al referido auto o sentencia interlocutoria no pueden ser objeto de subsanación, pues las mismas deben tenerse como no realizadas por encontrarse afectadas de nulidad, en otras palabras, lo inexistente no puede ratificarse, pues una de las características de la ratificación es la que ha de referirse a un acto jurídico existente susceptible de ser completado o purificado de algún vicio o defecto, lo cual no acaece en el caso de estudio que como se ha visto nuestro más Alto Tribunal en sus distintas Salas lo ha tenido como inexistente, carente de validez (sic) y eficacia

    .

    …Ahora bien, considera la Sala que el ciudadano H. no tiene interés procesal o legitimación para interponer el recurso de apelación que motiva la presente decisión, aún cuando estuvo asistido en dicha oportunidad de abogado, toda vez que el mismo no ostenta la condición de parte, ni siquiera de tercero interviniente, en el proceso de amparo constitucional tramitado en esta causa…

    En efecto, evidencia la Sala de autos que el apelante no solicitó su intervención como tercero interesado, menos aún fue admitida su intervención, como tampoco existe prueba en autos que resulte perjudicado por la decisión, como tampoco existe prueba en autos que resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él, o bien porque haga nugatorio algún derecho suyo, lo menoscabe o desmejore, ya que ello no se desprende de ninguno de los anexos consignados con el escrito de amparo, ni tampoco fue acreditado ante esta Alzada, pues ni siquiera fue fundamentada la apelación interpuesta, oportunidad en la que pudo el apelante haber acreditado estar en alguno de los supuestos mencionados (sic).” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

    En tal sentido y para concluir puede afirmarse, de acuerdo a las sentencias parcialmente transcritas, que la capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales. Una persona es capaz con respecto a un acto procesal, en cuanto puede ser sujeto de la situación jurídica activa o pasiva que constituye el principio del acto, en cambio, la legitimación en causa, es una coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto.

    La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica. Criterios estos señalados por Calvo Vaca.

    La capacidad de ejercicio, recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o cúratela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad, o según lo dispuesto en la normativa venezolana.

    Ahora bien, si bien en el caso en particular existe la voluntad plasmada por la mandante, la ciudadana A.M.G.G., en el poder que consta en los autos conferido al ciudadano J.A.G., para que éste defienda sus derechos e intereses, así como interponer demandas, la mencionada ciudadana debió otorgar poder especial al abogado B.J.F.H., quien fue nombrado por su mandante, el ciudadano J.A.G. para poder intentar la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, en razón de lo explicado con anterioridad, de acuerdo a lo dispuesto en la doctrina y que sostiene la Sala, al señalar la validez que tiene otorgar poder judicial a una persona no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por lo tanto resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión, y así se establece.

    En tal sentido, si bien es cierto el abogado B.F. que acude a los autos, tiene capacidad de postulación tal y como lo dispone nuestra norma Procesal Civil y la Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4, para comparecer a un juicio a defender los derechos de una persona natural que posea capacidad procesal, sin embargo, la parte actora, el ciudadano J.A.G.M., no posee la capacidad de ser parte ni la capacidad procesal que debe ostentar para acudir a un juicio para hacer valer su derecho, así lo ha dispuesto el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Esta normativa se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, cualidad que como se explico anteriormente no posee el demandante de autos, motivado a que no tiene el nexo jurídico controvertido que debe existir directamente con el demandado, que solo lo posee su poderdante, es decir, la ciudadana A.M.G.G., quien es la titular activa del interés jurídico que tiene de hacer valerla en juicio, y la cual debió otorgar poder al abogado que se presenta instaurando la demanda, y no una persona natural que no es abogado, y así se decide.

    De lo antes expuesto, en perfecta sintonía la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, de la cual se precisa en forma inmutable que, si una persona natural ha sido constituido como apoderado y no es abogado, se concluye que, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante aunque estuviera asistido de abogado, a menos que ésta otorgue poder especial al abogado que la asiste para interponer la demanda, so pena de que la acción de Ejecución de Hipoteca interpuesta no puede considerarse validamente realizada, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados sin que esa incapacidad pueda subsanarse con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión.

    Podemos observar en el presente caso, que la demanda fue incoada por una persona que no es abogado, representado judicialmente por un profesional del derecho, por lo que en aplicación de las normas antes estudiadas, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, considera quien aquí juzga, que la actuación procesal del ciudadano J.A.G.M., es ineficaz, en virtud de que no ostenta el título de abogado, carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre y representación de su mandante, la ciudadana A.M.G.G., aunque haya sido representado por un profesional del derecho. Así se declara.

    Así mismo, de acuerdo a lo señalado por esta Superioridad, podemos indicar que el demandado de autos, de igual manera, no tiene la cualidad para sostener el juicio motivado a que al no poseer la cualidad el actor, no existe ningún nexo jurídico que lo vincule con un hecho controvertido hacia el demandante. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, considera esta Superioridad es infructuoso entrar a conocer el fondo del asunto, en razón de que al ser consideradas ineficaces todas las actuaciones integrantes en el expediente realizadas por el ciudadano J.A.G., representado por el abogado B.F., se concluye como no interpuesta la demanda de Ejecución de Hipoteca en contra de los demandados los ciudadanos D.J.R.B. y J.A.P.B.. Así se decide.

    En este orden de ideas, con ánimo de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar Con lugar la apelación planteada, revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de enero de 2006, y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de presentar nueva demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho establecidas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos D.J.R.B. y J.A.P.B., titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.456.257 y V-10.750.706, respectivamente.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 12 de enero de 2006, que DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano B.J.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.551, en representación del ciudadano J.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.090.828, en contra de los ciudadanos D.J.R.B. y J.A.P.B., titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.456.257 y V-10.750.706, respectivamente, así se decide.

TERCERO

SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de presentar nueva demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, y en consecuencia se decreta la nulidad de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del auto de admisión de la demanda (inclusive) hasta la sentencia revocada, incoada por el ciudadano B.J.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.551, en representación del ciudadano J.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.090.828, en contra de los ciudadanos D.J.R.B. y J.A.P.B., titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.456.257 y V-10.750.706, respectivamente. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria,

CEGC/fr/.-

Exp. 15.799

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR