Decisión nº 36-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Maracaibo, once (11) de Marzo de 2010

200º y 150°

CAUSA Nº 2C-367-01 DECISIÓN Nº 36 -10

Visto el escrito presentado por el abogado A.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad para el momento de suceder los hechos, sin cédula de identidad, estudiante de bachillerato, hijo de D.O. y F.M., residenciados al (OMITIDO).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo y conforme al análisis de las actas procesales, el día seis (06) septiembre de 2001, siendo la 01:30 horas de la tarde, aproximadamente, cuando se encontraba el ciudadano J.A.C.D., en labores de seguridad en el Hospital Noriega Trigo I.V.S.S. como Jefe de Seguridad, un soldado y un trabajador, escucharon un ruido extraño en el depósito de Proveeduría, por lo que inmediatamente el soldado le informo vía radio que en el depósito se encontraban hurtado equipos médicos, trasladándose el ciudadano J.A.C.D. hasta el sitio donde encontró a tres sujetos, dos adultos y un adolescente, quien posteriormente quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien proceden inmediatamente a retener efectuando llamara a la policía.

Es así, que el Funcionario C.G., placas 141, en momentos que se encontraba realizando labores de patrullaje, recibió de la Central de comunicaciones la información de que en el Hospital Noriega Trigo, I.V.S.S. se encontraban retenidos tres ciudadanos, trasladando al lugar procediendo luego a la aprehensión de los sujetos, quienes fueron trasladados hasta la sede de su despacho, junto con las herramientas que tenían los sujetos para ejecuta el hurto

Así, en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado, destacando que en la misma se deja constancia que le fue entregado a la comisión policial un pedazo de cabilla, con la cual presumiblemente fue forzada y abierta la puerta del lugar donde se produjo el delito, y en el folio Siete (07) del expediente, cursa Denuncia verbal interpuesta por el ciudadano J.A.C.D., la cual deja constancia de la retención del adolescentes imputado en el momento que junto a otros ciudadanos se disponía a hurtar equipos médicos para lo que usaban herramientas, señalando en su interrogatorio, que los sujetos habían abierto un boquete en la pared.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

El representante fiscal en su solicitud, señala que los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3º del Código Penal vigente para momento de suceder los hechos, sin embargo, en criterio de este Tribunal, los hechos antes planteados se subsumen en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4º, en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal vigente para la fecha de suceder los hechos, ya que presumiblemente el imputado, en compañía de otros dos sujetos, hicieron un boquete en la pared, es decir, destruyeron los cercos hechos con materiales sólidos, a fin de ingresar en el lugar del hecho, para sustraer sin el consentimiento de su dueño, bienes muebles allí ubicados, acción que se vio frustrada por la intervención de personal de seguridad dependiente de la víctima.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4, en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal vigente para la fecha de suceder los hechos, siendo que dicho delito es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha seis (06) de septiembre 2001, a la fecha actual, han transcurrido más de ocho (08) años desde la fecha de la ocurrencia de los mismos a la actualidad, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y que el delito al que esta causa se contrae, tampoco es de aquello que se declarado imprescriptible de conformidad con el artículo 29 Constitucional.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el abogado A.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la modificación en la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y antes indicada por este Tribunal.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del Hospital Noriega Trigo.

TERCERO

Se acuerda el cese de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aplicada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), decretada por este Tribunal en fecha 06-09-01.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Por cuanto la dirección que aparece en actas del imputado es imprecisa, se acuerda notificarlo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80, 83, 109, 110 y 455 Ordinal 4 todos del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. P.N.Q.

MMA/yumary

CAUSA N° 2C-367-01

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librando oficios y boletas respectivas.

Conste. Sria

ABG. P.N.Q.

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