Decisión nº 283-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000765

ASUNTO : VP02-R-2012-000839

DECISIÓN Nº 283-12

PONENCIA DEL JUEZ PROESIONAL: DR. J.D.M.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la DRA. GYOMAR P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente imputado SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en contra de la decisión N° 656-12, dictada en fecha 09 de Agosto de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal N° 2C-4130-12, mediante el cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: 1.- Sin Lugar la Nulidad requerida por la Defensa Pública. 2.- Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, 3.- Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.- Acoge provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien imputó al Adolescente SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), la presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y Acordó las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 582 en los literales “B” y “C” de la Ley Especial antes mencionada, al Adolescente SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

Recibida la causa en fecha Treinta (30) de Agosto de 2.012, según el Sistema de Distribución Juris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando su período vacacional correspondiente al año 2.009, siendo convocado como Juez Suplente el DR. J.D.M., quien constituye actualmente esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y quien suscribe la presente decisión; posteriormente en fecha 04 de septiembre de 2012, mediante decisión Nº 264-12 fue admitido el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogada GYOMAR P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente imputado SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), ejerce su Recurso en contra de la decisión Nº 656-12, de fecha 09 de Agosto de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inicia la recurrente sintetizando el proceso incoado en contra de su defendido por el Ministerio Público, por lo que esbozo los argumentos tenidos como Defensa, así como lo dictaminado por el Juez a quo; para posteriormente referir la impugnación de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, en virtud de observar falta de contestación en la recurrida respecto de tal solicitud.

Señala la apelante, que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional, solicitando en este caso se prive de los efectos jurídicos la aprehensión irrita que recayó sobre su representado, la cual trajo como efecto jurídico el decreto de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 literales "B" y "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual se solicitó la L.P. de su representado por considerar que el mismo no incurrió en ningún hecho de los previstos en nuestro ordenamiento jurídico penal como punible, y que en consecuencia puedan generarle al mismo dichas consecuencias.

Así mismo denuncia la recurrente, que los funcionarios actuantes, “…de una manera bastante irregular, indican que entre los pies de ambos sujetos se encontraba el arma de fuego, la lógica con la que se debe actuar nos indica que esto es un tanto inverosímil, ya que ni siquiera pudieron precisar las características del sujeto que la tenia entre sus pies, ya que es improbable que la misma se encontrara bajo los pies de ambos sujetos, preguntándonos cual sería en concreto la posición asumida por dichos cuerpos para que yaciera el arma en esta circunstancia.

Las circunstancias en la que se plantean los hechos, a todas luces riñe con un concepto elemental del Derecho Penal, que guía toda actuación judicial, relativa a la responsabilidad de orden personal, que incluso fuera advertida por el Constituyentista patrio cuando señala en el artículo 44 numeral 4, la pena no puede trascender de la persona responsable del hecho, conducta o modo que debió haber sido fijado de manera concreta y precisa por el órgano policial actuante, no obstante este sólo se limitó a indicar que "al momento de acercarnos a ambos ciudadanos, visualizamos entre sus pies un arma de fuego". De dicha aseveración surgen innumerables interrogantes, de las cuales precisamos algunas a continuación:

• Es esto posible, es decir que el arma repose entre cuatro pies?

• No se demanda con una exigencia de superior importancia la delimitación respecto de la actuación desplegada por cualquier ciudadano como presupuesto de la detención?

• Es posible saber de entre los pies de quien se encontraba el arma?

• Es este el presupuesto de aplicación de una medida tan delicada como lo es la aprehensión de un ciudadano?...”

Visto lo anterior la Defensa Pública ante tales preguntas planteadas inquiere entonces la respuesta acerca de cuál conducta concretamente desplegó su representado, para que un órgano policial decidiera coartar la libertad del adolescente SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), y peor aun, cómo se convalida a través de un acto jurisdiccional esta circunstancia, cómo es que no puede observar la Jurisdicente que hay un quiebre entre lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes penales vigentes y la actuación desplegada por el órgano policial.

Insiste la recurrente en señalar que si la respuesta a sus preguntas se encuentra en el ultimo aparte del punto primero de la decisión recurrida el cual transcribe la defensa en su escrito, por lo que es menester para la defensa señalar que “..Binder (2003), que en la administración de justicia penal, debe haber una clara dialéctica entre la eficiencia y las garantías, y que no se trata como lo indica la Jueza Segunda de Control de la Sección Adolescentes, en dar relevancia al IUS PUNIENDI por encima del derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, se trata de un equilibrio entre ambos. Un Estado no puede ser tan garantista que pierda su autoridad frente al ciudadano, pero no puede ser tan punitivo para irrespetar los derechos y garantías conquistados, lo cual le acarrearía, entre otras consecuencias la perdida de su legitimidad, de ahí que haya pronunciamientos directos y específicos sobre los aspectos antes anotados…”

Ahora bien refiere quien apela, que en causa similar, la Sala Única de la Corte Superior de Apelaciones para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia N° 30-04 de fecha 09-07- 2004, con ponencia de la Jueza Superior y Presidenta de la Sala DRA. M.G.D.G., han resuelto que si el delito no encuadra en una norma adjetiva, no se puede privar de libertad a menos que sea por una orden judicial.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 4 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente 02-2197, “…indica: "El interés no es solo el de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, el cual encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesa! de su culpabilidad". Continua la decisión advírtiendo que: "En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos", es decir que para que procedan las medidas cautelares que pesan sobre mi representado, como facultad legal que le está dada al juez, debe esta decisión estar fundada en el cumplimiento de los extremos señalados en la Constitución y en ley, acreditando que existe un hecho con apariencia de punible, que implicaría en primer orden la perdida de un bien jurídico tan preciado como lo es la libertad, de otro modo seria injusto, por decir lo menos, conculcar este preciado derecho: Son estas las razones que sustentaron la solicitud de nulidad absoluta y l.p. de mi representado, por considerar que no puede pesar contra ningún ciudadano de esta República, democrática, de derecho y de justicia, una medida judicial, por menos gravosa y provisional que esta sea, si este no ha realizado un acto en contravención con la leyes, lo cual se convierte en el único presupuesto válido para la detención en flagrancia…”

PETITORIO: La Defensa solicita a esta Alzada, proceda a declarar la nulidad de la decisión recurrida, y decretar la l.p. del adolescente SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y por consiguiente, el Ministerio Público prosiga la investigación bajo el procedimiento ordinario y lo cite a los efectos de celebrar el acto formal de imputación, así mismo la apelante solicita la nulidad de las actas policiales, restituyendo su l.p. y sin restricciones.

II.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogada DIGLENYS Y.M.C., en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. GYOMAR P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente imputado SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en contra de la decisión N° 656-12, dictada en fecha 09 de Agosto de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45.7, en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial; bajo los siguientes términos:

Esgrime la representante Fiscal que el Recurso de apelación de Auto interpuesto no existe ninguna violación de la norma en las actuaciones policiales, ya que de las actas se puede constatar que el órgano policial dio cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 44 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señala la recurrente como violados, además de ello también indica que su representado no incurrió en ningún hecho punible para imponerle las Medidas Cautelares previstas en el artículo 528 literales b y c.

Ahora bien, quien contesta indica que no ha debido la Defensa Pública considerar en el presente case violentado el Debido Proceso, ya que de las actas se puede constatar que el adolescente fue presentado dentro del lapso establecido en la ley, encontrándose debidamente asistido por su Defensora de Confianza cumpliendo cabalmente preceptuado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se evidencia que los funcionarios actuantes dejaron constancia que encontrándose en investigaciones de servicio en la Población de S.C.d.M., visualizaron al adolescente SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) en compañía de otro ciudadano, quienes se encontraban parados en la acera de la vía y al notar la presencia policial realizo un movimiento sospechoso, y logran apreciar entre sus pies un arma de fuego, lo cual escapa del común de las circunstancias dentro de las cuales se espera conseguir un arma de fuego, obteniendo como resultado que tal sospecha se encontraba vinculada al ocultamiento de un arma de fuego, situación que observaron los funcionarios para presumir la existencia de un hecho punible, y que el referido adolescente, no ha sabido justificar la procedencia de la misma, a sabiendas que es del conocimiento de los funcionarios policiales la existencia de instituciones jurídicas que permiten participaciones así como las condiciones de aprehensión en flagrancia conforme lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta que conllevo al Ministerio Público a imputarle al mencionado adolescente aprehendido el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.

Así mismo indica la Vindicta Pública, que la recurrente en su escrito de apelación señala “…que la actuación policial es irregular e inverosímil, alegando que los funcionarios dejaron constancia que encontraron el arma de fuego entre los pies de ambos sujetos sin precisar las características del sujeto que la tenía en sus pies, y además afirma que es improbable que el arma se encontrara bajo los pies de ambos sujetos, haciendo una serie de interrogantes acerca de los hechos, tal situación planteada y las innumerables interrogantes que se hace la defensa pueden ser perfectamente aclaradas si se activa el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al imputado a solicitar la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, pues para ello existe el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 551 de la ley especial para confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, pudiendo la defensa solicitar al Ministerio Público las diligencias que sirvan para desvirtuar los hechos imputados a su representado…”

En igual sentido, la representación fiscal, al analiza el alegato de la Defensa Pública, en cuanto a la tenencia o no del arma de fuego por parte del adolescente SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), considera necesario recordar igualmente lo contenido en el artículo 83 del Código Penal, el cual establece la “…concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, y es así que en el presente caso según la actuación policial, estamos en presencia de dos personas entre ellos el adolescente imputado quien de manera solidaria con otro sujeto pudiera estar vinculado en la comisión de un hecho punible, pues el arma de fuego fue encontrada entre los pies de ambos, cuestión que igualmente debe ser aclarada a través de la investigación, no obstante, de las actuaciones policiales quedó evidenciado que ambos sujetos tenían entre sus pies el arma de fuego, y que su actuar denota la intención de no hacer del conocimiento a las autoridades policiales de la posesión o tenencia del arma, todo en aras de salvaguardar el orden público, ya que es deber ciudadano el informar a las autoridades acerca de la presencia de un arma para que se proceda a su incautación y contribuir a preservarlo, pues tal omisión por parte del adolescente A.M.M. y del ciudadano kendry B.T.L. de no informar, muestra el consentimiento y la intención de ocultar a los funcionarios actuantes la presencia del arma…”, considerando la Representante Fiscal en consecuencia que la actuación policial no vulnero ningún derecho y garantía constitucional.

En cuanto a la cita realizada sobre la sentencia N° 30-04 de fecha 09-07-2004, con ponencia de la Jueza Superior DRA. M.G.D.G., integrante de esta Alzada para ese momento y la decisión de fecha 04 de marzo de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente 02-2197, solo pasa a ser una critica a lo decidido en la misma.

PETITORIO: El Ministerio Público visto lo anteriormente señalado solicita a esta Corte Superior, sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto por la Defensa Publica.

III.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Nº 656-12, de fecha 09 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia declaró entre otros particulares lo siguiente: 1.- Sin Lugar la Nulidad requerida por la Defensa Pública. 2.- Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, 3.- Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.- Acoge Provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien imputó al Adolescente SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y Acordó las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 582 en los literales “B” y “C” de la Ley Especial antes mencionada, al Adolescente A.W.P.M..

IV.

MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, constata esta Corte que mediante la decisión Nº 656-12, de fecha 09 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia declaró entre otros particulares lo siguiente: 1.- Sin Lugar la Nulidad requerida por la Defensa Pública. 2.- Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, 3.- Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.- Acoge Provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien imputó al Adolescente SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y Acordó las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 582 en los literales “B” y “C” de la Ley Especial antes mencionada, al Adolescente SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), constatándose que se realizaron, los siguientes pronunciamientos:

…Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-‘8-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia el modo tiempo y lugar, de la detención del adolescente imputado de autos, inserta al folio cuatro y sus vuelto; 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 08-08-12 inserta al folio cinco- 3.- Actas de derechos de imputado, levantada al adolescente A.W.P.M., insertos al folio SIETE de la causa; 4. Registro de Cadena de C.d.E.F., inserta al folio DIEZ de la causa; por lo que a.d.r. este Tribunal observa PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa publica, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: …Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: W.A.A.), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Por lo que una vez a.l.a. que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto de acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08 de Agosto de 2012, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan, quienes estando de servicio por la población de S.C.d.M., específicamente en el semáforo que se encuentra diagonal a la Panadería la Mansión de Víctor, vía pública, parroquia Ricaurte, Municipio Mara, estado Zulia, avistaron a dos sujetos sobre la acera de la vía, que al notar la presencia de la comisión Policial, los mismos realizaron un movimiento sospechoso, y a quienes al abordarlos, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, visualizaron entre los pies de los dos sujetos un arma de fuego, lo cual se corrobora al verificar el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO por lo que se evidencia que los funcionarios, actuaron conforme a la Ley , en este sentido, el hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. por lo que no se observa violación de norma de rango constitucional alguna, ni de procedimiento; es por ello, que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD requerida por la Defensa Pública, pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionando al posible autor de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, SEGUNDO: Se deja sentado, que la aprehensión del adolescentes fue en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conclusión a la que se arriba, ya que del contenido del acta de Investigación de fecha 08-08-12 el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, Sub Delegación El Moján el día 08 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, quienes estando de servicio por la población de S.C.d.M., específicamente en el semáforo que se encuentra diagonal a la Panadería la Mansión de Víctor, vía pública, parroquia Ricaurte, Municipio Mara, estado Zulia, cunado avistaron a dos sujetos sobre la acera de la vía, que al notar la presencia de la comisión los mismos realizaron un movimiento sospechoso, pero lo que procedieron en abordarlos, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, al momento de acercarse a ambos ciudadanos visualizaron entre sus pies un arma de fuego con las siguientes características: MARCA SMITH & WESSON, tipo REVOLVER, color NEGRO, calibre 38 la cual es fijada y colectada como evidencia de interés criminalístico, TERCERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. CUARTO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, IMPUTADO al adolescente A.W.P.M., por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsumen al tipo penal establecido anteriormente QUINTO: Este Tribunal en relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en los literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, ya que existen elementos de convicción que hacen presumir a éste Juzgador que presuntamente el adolescente es responsable del hecho que se le imputa. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no a.p. de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda decretar LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en los literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, las cuales consisten en literal “B”, en someterse al cuidado y vigilancia de su mamá, en virtud de ser la misma su apoyo familiar haciendo entrega en este acto del adolescente imputado A.W.P.M., a su representante legal ciudadana M.I.M.L.,. En relación al literal “C” la obligación de presentarse por ante el sistema automatizado de presentaciones de imputados cada 45 días, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 582 de la Ley Especial. SEXTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente A.W.P.M., del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. SEPTIMO Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal OCTAVO Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía y la Defensa Pública. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta Decisión bajo el Nº 656-12. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 PM) horas de la tarde. Es todo…”

Contra la ut supra citada decisión, la DRA. GYOMAR P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente imputado SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), interpuso Recurso de Apelación de Auto, denunciando en su escrito de apelación, lo siguiente: que la decisión dictada, inobservo normas legales y constitucionales establecida en los artículos 44 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la libertad personal y el debido proceso, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO no se le puede atribuir a su defendido, ya que el arma fue incautada en los pies del adolescente y de otro sujeto, no determinando quien era el que ocultaba dicha arma; Que además la denuncia anterior, relata que en la recurrida, se alega que la aprehensión se encontraba conforme con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trata de un artículo de la Ley Especial, que atenta contra los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual considera que al no existir orden de aprehensión en contra de su defendido, librada por algún Tribunal de la República y al no cumplir los funcionarios policiales, el Ministerio Público ni los Tribunales, con los requisitos que debe contener una orden de aprehensión excepcional, es decir, cuando se trate de casos de extrema necesidad y urgencia, en la cual se requiere una llamada telefónica que implica el conocimiento previo del Juzgado correspondiente por parte del Ministerio Público, donde la presentación del imputado a todas luces es inconstitucional, por ello quien recurre solicita la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN POLICIAL, por considerar que los funcionarios actuantes no refieren quien estaba ocultando el arma de fuego y que por tal razón no se le puede atribuir el hecho punible a su defendido, razón por la cual finalmente la Defensa Pública solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, le sea otorgada la L.P. a su representado, que el Ministerio Público prosiga la investigación bajo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en tal virtud, proceda a citarlo a los efectos de celebrar el acto formal de imputación.

En atención a ello observa esta Corte, que el punto neurálgico del presente recurso, es lo concerniente a la aprehensión del Adolescente SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por cuanto a su juicio la decisión dictada viola los artículos 44 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la libertad personal, y el debido proceso, alegando quien recurre, que la aprehensión se encontraba conforme con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trata de un artículo de la Ley Especial, que atenta contra los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo solicita la nulidad de la aprehensión policial por cuanto los mismos actuando de manera bastante irregular indican que entre los pies de ambos sujetos se encontraba el arma de fuego y por ende en su criterio, existe insuficiencia probatoria en las actas, para evidenciar que el referido adolescente se le puede atribuir el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Realizada la anterior consideración, se constata que resulta incierto lo alegado por la Defensa Pública, toda vez que se evidencia de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia observó la forma de detención del Adolescente de Autos, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 557 de la Ley Especial Adolescencial, detención ésta avalada por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44.1 el cual afirma “…ART. 44.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

, de igual manera la A quo acogió la calificación provisional realizada por el Ministerio Público, siendo ésta el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al constatar que la conducta desplegada por el Adolescente de autos, se subsumía en el referido tipo penal, y en virtud de ello decretó las Medida Cautelares contenidas en el articulo 582 Literales b y c de la Ley Especial, al Adolescente SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), al considerando que el delito imputado no a.P. de Libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual esta Alzada al observar que la Defensa Pública parte de un falso supuesto, respecto a que la decisión apelada avala actuaciones policiales contrarias a las garantías que resguardan al ciudadano, y observando esta Alzada que no se conculcan derechos y garantías constitucionales al adolescente SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta. Así se decide.-.

En otro orden de ideas y a los fines pedagógicos, esta Alzada conviene en señalar que todas las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al o la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y las juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, dictada en fecha 13 de Agosto 08, Exp. Nº 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial

.

De igual manera, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Se colige de lo antes citado, que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado (a), indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto.

Ello, así, lleva ineludiblemente a este Órgano Superior a puntualizar que la a quo cuando explica los fundamentos que la llevaron a la decisión recurrida, concuerda lo expresado en la Audiencia de Presentación de Imputado, con lo esgrimido por las partes, por cuanto en la audiencia hace mención que las actuaciones policiales y de investigación fueron ajustadas a derecho y se ciñeron a lo que expresa la Ley, no observando ningún tipo de violación que viciara de nulidad los actos procesales, ni omisión por parte del a quo, que constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva ni un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales.

De lo anterior, se concluye que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente, las Medidas Cautelares establecidas en los literales B y C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral y al daño social causado, lo que quiere decir, que el delito atribuido al adolescente por la Vindicta Pública, atenta contra un bien legalmente jurídico preciado y protegido por el Estado, circunstancia que a criterio del a quo, constituye una restricción de su libertad.

Visto así, consideran quienes aquí deciden resaltar que, del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó la Jurisdicente, según el resultado que obtuvo en el acto de calificación de la flagrancia, conforme a las normas legales pertinentes. Además se observa que las razones de hecho que fueron alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido, se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; verificando este Tribunal Colegiado que, el fallo judicial estimó razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase incipiente de la investigación, fueron aportadas por las partes, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal, por lo que, para esta Superioridad, en consecuencia no existe violación de derechos ni garantías constitucionales o procesales que el asisten al adolescente imputado. Así se decide.-

Por lo tanto, al evidenciarse que en la decisión recurrida, no se vulnera el Debido Proceso, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, forzosamente esta Corte de Apelaciones, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la Profesional del Derecho DRA. GYOMAR P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente imputado SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.). y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 656-12, dictada en fecha 09 de Agosto de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

VI.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho DRA. GYOMAR P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente imputado SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 656-12, dictada en fecha 09 de Agosto de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal N° 2C-4130-12, mediante el cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: 1.- Sin Lugar la Nulidad requerida por la Defensa Pública. 2.- Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, 3.- Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.- Acoge Provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien imputó al Adolescente SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y Acordó las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 582 en los literales “B” y “C” de la Ley Especial antes mencionada, al Adolescente SE OMITE LA INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 545 DEL LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. R.C.D.. J.D.M.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 283-12, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ

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