Decisión nº WL01-P-2003-000058 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION

EN SU NOMBRE

Macuto, 05 de Junio de 2007

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000058

ASUNTO ANTIGUO : WJ01-P-2003-000037

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana GYSLEGNY G.B., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento el 25 de Julio de 1968, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U. en Administración, hija de S.B. y Desconocido, residenciada en Calle Algarin, casa Nº 21, Plaza el Cónsul, detrás del Banco Mercantil, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 7.992.582.

En fecha 27 de Abril de 2006, este Tribunal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a la ciudadana GYSLEGNY G.B., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 27 de Abril de 2006, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana GYSLEGNY G.B., ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, la cual fue de Seis (06) Meses de prisión, no siendo nunca detenida, habiendo transcurrido hasta el día de hoy más de Nueve (09) Meses, siendo que se obtiene la prescripción sumando el tiempo de esta (Seis Meses) mas la mitad del mismo (tres 03 meses).

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionada GYSLEGNY G.B., en sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de SEIS (06) MESES DE PRISION, impuesta a la ciudadana GYSLEGNY G.B., arriba identificada, mediante sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, por la comisión del delito Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y como consecuencia de ello su L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Delegación del Estado Vargas y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.

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