Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Enero de 2010

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-O-2010-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUEJOSA: Ciudadana GYULA A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.663.533 y de este domicilio.-

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE QUEJOSA: Abogado P.V.P.R., Inpreabogado número 45.360 y de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA, ente público adscrito a la Gobernación del Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

En fecha ocho de Enero de 2010, se recibió por ante este Juzgado, constante de veintidós (22) folios útiles, y ciento treinta y dos (132) anexos, el presente expediente por la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana GYULA A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.663.533, debidamente asistido por el Abogado P.V.P.R. inscrito en el IPSA bajo el N° 45.360 y de este domicilio.-

El asunto fue remitido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por distribución realizada por el sistema automatizado juris 2.000.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

La ciudadana GYULA A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.663.533; ejerció acción de A.C. en contra del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA, ente público adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, por considerar lesionado su derecho constitucional establecido en el artículo 49, y 50 de Nuestra Carta Magna, y 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En primer lugar establece que desde hace aproximadamente 14 años se desempeña como entrenadora deportiva en diferentes niveles de la disciplina de L.A.O., mediante contrataciones hechas por la Asociación de L.A. delE.A., con la aprobación del Instituto Regional del Deporte de Aragua.

Que en fecha 08 de Diciembre de 2008 la designan como Directora de Atención Integral, expidiéndole constancia de su nombramiento el 01 de Enero de 2009, como funcionaria del IRDA.-

Que el 27 de Abril de 2009 se le informó verbalmente a través de ROSA D AMICO Directora General del IRDA, que se le había dictado su destitución, en forma verbal, sin notificación escrita alguna, por lo que ejerció recurso de Reconsideración, el cual no le fue respondido, lo que constituyó silencio negativo de la administración, y acude ante el Gobernador del Estado Aragua con Recurso Jerárquico, quien también en silencio negativo de la Administración.

Que el 30 de Diciembre de 2009, sin renunciar a sus derechos, recibió cheque por la cantidad de Bs.6.837,82, de la cuenta perteneciente al IRDA.-

Por último que en virtud de lo expuesto, y por habérsele violado los derechos al honor y reputación y seguridad jurídica, que pide sean declarados nulos los efectos del acto sancionatorio de destitución y se le restituya y mantenga en su cargo y se le protejan sus derechos laborales.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

La competencia es tal como la define el Maestro CARNELUTTI: “ La de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto (….), determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la Doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por consiguiente inderogables, de hecho la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

El derecho constitucional da al Juez natural en el Numeral 4 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, la materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende esta juzgadora considera necesario verificar de oficio si los tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.-

Por ello la Sala Constitucional en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso Upel) estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Como ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso…la en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 116 de fecha 12 de Febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial.-

(…) Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de Enero de 1983, caso A.T. deC. vs Ministerio de Educación, según el cual “ la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo de Venezuela, y todo lo que esa Organización involucra en cuanto a la organización y planificación de tal sistema. En consecuencia en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el Estatuto de Funcionario Público articulado en la mencionada ley choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.-

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.

Atendiendo a la doctrina precedentemente señalada en el presente asunto se debe determinar si existe o no una relación de empleo público estadal, al ser la actora una Directora de Atención Integral del Atleta del Instituto Regional del Deporte de Aragua (IRDA), ente adscrito a la Gobernación del Estado Aragua; y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable, si la Ley Orgánica del Trabajo o Ley del Estatuto de la Función Pública.- Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, declara la incompetencia de la materia laboral para el conocimiento de la causa.- Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y en estricta aplicación de las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La incompetencia de este Juzgado para conocer del A.C. con Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la ciudadana GYULA A.P.C. en contra del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (IRDA), ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.- SEGUNDO: Se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, al cual se ordena su remisión inmediata.- LIBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. N.H.R.

EL SECRETARIO,

Abog° C.E. VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:55 p.m.

EL SECRETARIO

Abog° C.E. VALERO

NHR/CV.-

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