Sentencia nº 0025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Enero de 2001

Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoExtradición

Caracas, 26 de enero del año 2001

190º y 141º

El día 31 de octubre de 2000 se recibió comunicación Nº 00987, de fecha 25 del mismo mes y año, del ciudadano Vice Ministro de Seguridad Jurídica, remitiendo correspondencia del Embajador Director General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, anexando, a su vez, copia de la solicitud de reconsideración, por parte del Gobierno venezolano, de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia negando la extradición de los ciudadanos A.L.C. y H.P.F. de nacionalidad norteamericana y cubana, respectivamente y solicitando, en forma alternativa que sean tomadas las medidas adecuadas en relación a la entrega de dichos ciudadanos.

A tal efecto, se observa:

Efectivamente, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, por sentencia de fecha 20 de julio de 2000, negó la solicitud de extradición referida, por considerar que los medios de convicción judicial, aportados por el país requirente, no eran suficientes para la entrega de los solicitados. En consecuencia, estimó la Sala, que la declaración de un Agente Especial de la DEA, la acusación de los extraditables y la orden inmotivada de arresto, dictada por un Tribunal de Distrito del Estado de Florida, no constituían elementos suficientes a tal efecto.

Cuando se trata de una solicitud de extradición para procesar, como es el caso en cuestión, los requerimientos de convicción judicial se tornan mas exigentes que cuando se trata de una solicitud tendiente a la ejecución de una condena. En éste último supuesto la simple presentación del documento público (sentencia), sería suficiente para acordar la entrega. En este sentido es claro el contexto del artículo I del Tratado Bilateral de Extradición, invocado en la propia solicitud de rectificación: La entrega del extraditable “tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificaría su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido ahí”.

De acuerdo con el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal venezolano, vigente para la fecha de la referida solicitud (19-01-99), para la detención preventiva de una persona se requería, entre otros requisitos, la prueba del hecho punible y la existencia de indicios fundados de la culpabilidad contra el investigado.

La exigencia probatoria en nuestra legislación anterior, en el sentido descrito, era exigente al extremo de equiparar la prueba para dictar tal medida de privación de libertad con la exigida para dictar el fallo definitivo (artículo 43 ejusdem).

En criterio de esta Sala, los medios de convicción presentados a los efectos de la extradición pasiva que nos ocupa, resultaron, para aquel momento, insuficientes para satisfacer las exigencias señaladas en la legislación interna.

Nuestro actual sistema procesal no es más benigno que el anterior en este sentido. Reconoce la titularidad de la acción penal al Ministerio Público (artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal), la acusación como modo de proceder, la cual debe contener, entre otros requisitos, los fundamentos de la imputación y la convicción que la motiva (artículo 329, numeral 2, ejusdem). El artículo 398 del mismo Código, en los casos de extradición pasiva, requiere se acompañen las actuaciones fundamento de la solicitud de extradición. Lo contrario comportaría la violación del principio de presunción de inocencia, de rango Constitucional, que ampara a la persona ante la incertidumbre sobre su culpabilidad.

Por último, resulta pertinente señalar que si bien la sentencia de esta Sala, negando la extradición, no puede ser modificada por imperativo del artículo 193 del mismo Código, ello no obsta para que el Estado requirente plantee nuevamente la solicitud, aportando los medios de convicción suficientes al efecto.

Queda en estos términos resuelta la solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Remítanse copias certificadas de la misma al ciudadano Vice Ministro de Seguridad Jurídica a los fines consiguientes.

Hágase la compulsa pertinente y líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

El Presidente de la Sala,

R.P. PERDOMO PONENTE

El Vicepresidente,

A.A.F. Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

M.T. CACERES CACERES

RPP/mj

Exp. Ex-00-684

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