Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLaura Raide
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

Guanare, 03 de Agosto de 2009

Años 199° y 150°

Causa N°: 1U-177-06

Juez Temporal: Abg. L.E.R.R.

Secretaria: Abg. Davinnia Miranda

Acusado: H.d.J.R.

Defensora Pública: Abg. O.R.

Representación Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Decisión Definitiva: Sentencia Condenatoria

De conformidad con lo establecido en los artículos 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, constituido como Tribunal Unipersonal, pronuncia sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano H.D.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.646.558, nacido en fecha 31/07/1984, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Caserío La Curva, calle principal, casa S/N, cerca de la Bodega La Gran Parada, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, cometido en perjuicio del Estado Venezolano en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del día 06 de julio de 2009 se dio inicio al Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal de forma Unipersonal, fijado en la causa 1U-177-06 en contra del acusado H.D.J.R., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la comisión del hecho. Igualmente se dejó constancia del requisito de publicidad del presente juicio conforme a las previsiones del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les informó a las partes la importancia del presente acto y las advertencias de rigor previo a la apertura del mismo, conforme lo pautado en el artículo 341 del texto penal adjetivo. Se procedió al abocamiento de la causa y se declaró formalmente aperturado el Juicio Oral y Público, procediéndose a los alegatos de las partes conforme al artículo 344 eiusdem, los cuales fueron del siguiente tenor:

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. S.G., ratificó en cada una de sus partes la acusación presentada, expresando los hechos de la siguiente manera: “El día 08 de mayo de 2003, funcionarios policiales en funciones de patrullaje, en el ejercicio de sus funciones propias, estando a la altura de la Avenida Bolívar, específicamente en el hotel Portuguesa, a las 11:40 de la noche aproximadamente, ven a un vehículo tipo moto de color roja, la cual era tripulada por el conductor y su respectivo parrillero, este ciudadano cuando ve la comisión policial asume una actitud sumamente diferente a como lo ven, iba en una velocidad normal y cuando ve la comisión acelera. La comisión policial le da la voz de alto para que se detenga y le pregunta al ciudadano que porque toma esa actitud de acelerar, lo ven un poco nervioso y le manifiesta que es lo que lleva debajo de la vestimenta, a lo que el ciudadano le contesta que no llevaba nada que simplemente estaba transitando. Los funcionarios vista la actitud del conductor de la moto, se ven en la necesidad de proceder a la revisión, los funcionarios Briceño Inginio y Frías Francisco, cuando proceden a la revisión consiguen debajo de su vestimenta a la altura de la pretina del lado derecho un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca Colts, serial F86640, serial del tambor M61779. En vista de esto, le solicitan el porte de arma, los reglamentos o documentos para portarla, y este ciudadano no portaba ningún tipo de documentación, proceden los funcionarios a hacer la respectiva identificación, quedando este ciudadano identificado como R.H.d.J., y a su vez quien era acompañado por un menor, adolescente el cual será traído para acá como testigo de esta causa. A la vez tratará de demostrar que el ciudadano estaba cometiendo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos y se tratará de demostrar a través del reconocimiento técnico de los funcionarios del CICPC que le hicieron tanto al vehículo como al arma y la declaración de los expertos como la declaración de los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión. Es todo”.

Así las cosas, la Fiscal Primera del Ministerio Público afirmó los siguientes hechos:

-Que el día 08 de mayo de 2003, funcionarios policiales en funciones de patrullaje, a la altura de la Avenida Bolívar, específicamente en el hotel Portuguesa, a las 11:40 de la noche aproximadamente, ven a un vehículo tipo moto de color roja, la cual era tripulada por el conductor y su respectivo barrillero.

-Que la comisión policial procede a darle la voz de alto para que se detenga, por cuanto lo notan un poco nervioso.

-Que al proceder los funcionarios policiales a la revisión de personas le consiguen al ciudadano R.H.d.J. debajo de su vestimenta a la altura de la pretina del lado derecho un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca Colts, serial F86640, serial del tambor M61779, sin acreditar ningún tipo de documentación.

-Que era acompañado por un adolescente el cual resultó testigo del procedimiento.

Acto seguido, se le impuso al acusado H.d.J.R.d. precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual de manera libre, expresa, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó: “No quiero declarar. Es todo”, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. O.R., quien señaló los alegatos de defensa en los siguientes términos: “A mi defendido se le presentó una acusación por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, hecho presuntamente perpetrado el 08 de mayo de 2003, razón por la cual han transcurrido desde la comisión de los hechos, seis (06) años, un (01) mes y veintiocho (28) días hasta el día de hoy. Por lo cual debe considerarse prescrito el delito, toda vez que si tomamos en cuenta el artículo 278 del Código Penal, el cual establecía: “El Porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional’; en concordancia con el artículo 108 numeral 6 de dicho Código Penal el cual dice: ‘Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…’ Este artículo debió aplicarse en su oportunidad por cuanto esta defensa solicita que debe analizarse esta circunstancia y como punto previo determinar si existe efectivamente la prescripción y en caso de estar prescrito los hechos, no le queda otra alternativa al Tribunal que decretar el sobreseimiento de conformidad al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal lo solicita esta defensa. En el supuesto negado de lo que lo esgrimido por esta defensa en este acto, no sea acogido por el Tribunal rechazo, niego y contradigo la acusación que pesa sobre mi defendido y quedará demostrado en el juicio la completa inocencia del mismo. Es todo”.

Así las cosas, la defensora pública presentó los siguientes alegatos:

-Que rechaza, niega y contradice la acusación seguida en contra de su defendido.

A los efectos de resolver la incidencia planteada por la defensa, respecto a la prescripción de la acción penal y a los fines de garantizar el derecho al contradictorio, se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien le solicitó al tribunal la suspensión del presente acto a los fines de poder revisar el expediente. Este Tribunal visto lo solicitado por la defensa en cuanto a la prescripción de la acción, a los fines de ser resuelto como punto previo al inicio del debate probatorio, según lo estipulado en el artículo 344 eiusdem, y conforme a lo establecido en el artículo 346 del texto penal adjetivo en cuanto a su tramitación, se acordó suspender la continuación del juicio oral y público conforme a las pautas del artículo 335 ordinal 1º a fines de resolver la misma, fijando su continuación para el día 09 de julio de 2009 a las 02:00 pm.

En la audiencia del día 09 de julio de 2009, siendo las 02:00 pm., se dio continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, indicándose a las partes que nos encontramos en la fase de alegatos de apertura de las partes y que aún no se ha declarado abierto el debate probatorio, puesto que previamente debe el Tribunal resolver la incidencia planteada con motivo de la excepción opuesta por la defensa, que una vez resuelta la excepción y dependiendo de cuál sea la decisión es cuando se procedería a declarar abierto el debate probatorio. Ahora bien, a los fines de garantizarle el derecho de ejercer el contradictorio a la Fiscal Primera del Ministerio Público conforme a la Ley, se le cedió la palabra, quien en este acto manifestó: “efectivamente como alega la defensa técnica en esta causa, el Código Penal vigente para la época hablaba de de 3 a 5 años de prisión, lo que nos lleva a nosotros a sumar los 8 años que divididos entre dos da 4 años, y si analizamos el artículo 110 y el 108 que habla de la prescripción de la pena, pero si nos vamos a la interrupción del artículo 110 que se refiere al juicio sin culpa del acusado el cual es el presente caso, efectivamente opera la prescripción a favor del acusado, en virtud de que no ha sido por causa de él, sino que en reiteradas oportunidades los diferimientos han sido bien sea por los escabinos, por la defensa técnica e incluso por la representación fiscal. En vista de este análisis con una matemática poco certera, efectivamente han pasado desde el 2003 en que ocurrieron los hechos al 2009, los hechos ocurrieron el 07 de mayo de 2003 la presentación del imputado fue el 09 de mayo del 2003 y la acusación fue admitida el 11 de mayo de 2006. Es todo”

Este Tribunal escuchados los alegatos de la defensa y lo depuesto por la representación fiscal y de la revisión efectuada a la presente causa, observa que no están dados los extremos de los artículos 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, indicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece que se debe demostrar el hecho punible que dio nacimiento a dicha acción, razón por la cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa en cuanto a la prescripción ordinaria y judicial en la presente causa, reservándose este Tribunal la respectiva fundamentación en la motiva de la sentencia definitiva que se dicte al respecto. Resuelta la cuestión incidental, se acordó la continuación del presente juicio oral y público para el día 20 de Julio de 2009 a las 10:00 am., a los fines de garantizar la concentración y continuidad del proceso, por cuanto la presente incidencia quedó resuelta dentro del intervalo que señala la Ley para la fijación de la segunda sesión.

En la audiencia del día 20 de julio de 2009, siendo las 10:00 am., se dio continuación al presente Juicio Oral y Público, iniciándose el debate probatorio, alterándose el orden de recepción de las pruebas, conforme lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchándose la declaración de los expertos S.A.R.T., C.W.G.P. y al testigo D.J.M.V., acordando suspender su continuación de conformidad al artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para el día 30 de julio de 2009, fecha en la cual se evacuó la testimonial del funcionario policial F.S.F.M., exhortando a la representación fiscal a los fines de hacer comparecer a los órganos de prueba faltantes, suspendiéndose su continuación para el día 03 de agosto de 2009, fecha en la que la representante fiscal prescindió de la declaración del experto J.E.S. y del testigo I.A.B., por cuanto su dicho versaría sobre lo ya declarado en sala.

Concluida la recepción de los medios de pruebas, y conforme lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Una vez concluido el contradictorio en este juicio, resulta necesario señalar que los hechos ocurrieron en fecha 08 de mayo de 2003 a las 11:40 de la noche, cuando el acusado H.d.J.R. fue aprehendido en compañía de otro sujeto, incautándosele un arma de fuego, hecho éste que se enmarca dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha; en cuanto a los órgano de pruebas evacuados en juicio, señalo que el funcionario C.G. quien practicó la experticia en el arma incautada, dejó constancia de la existencia de un arma de fuego señalando sus características y estado, para lo cual resulta necesario señalar que el acusado en ningún momento mostró o presentó documentación alguna que acreditara su posesión, ni quedó establecido que se tratara de un arma de colección, por lo que dicha arma incautada encuadra dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha. Así mismo se estableció que el acusado andaba en una moto, lo cual quedó establecido con la declaración del experto quien señaló las características de dicha moto. En cuanto al funcionario policial F.S.F. quien practicó la aprehensión del acusado, señaló firmemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la misma, y señaló que al acusado se le incautó un arma de fuego la cual la llevaba adherida a su cuerpo, teniendo en cuenta que para este tipo de delito el simple porte de una arma de fuego sin la documentación que la acredite constituye un delito. En cuanto al testigo D.J.M., su declaración servirá para determinar si el arma fue o no accionada, ya que su dicho resultó contradictorio al señalar que no era amigo del acusado pero que lo conocía del barrio, desconociendo esta representación fiscal los motivos que tendría el testigo para exculpar al acusado, por cuanto ese testigo no merece credibilidad ya que desde el 2003 fecha en que ocurrió los hechos hasta la presente, el testigo no hizo más que cambiar su versión. La declaración del funcionario policial es conteste con la acusación presentada por esta fiscalía, ya que quedó demostrada la existencia del arma y el porte de la misma por el acusado, para lo que solicito sea dictada sentencia condenatoria. Es todo”.

La defensora pública, Abg. O.R., manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “En el debate probatorio no se demostró la culpabilidad de mi defendido, para lo que en primer orden ratifico la prescripción de la acción penal, y así solicito que se declare. En cuanto a los órganos de pruebas, el experto S.R. lo que hizo fue ratificar la experticia practicada a una moto, para lo que su declaración no vincula a mi defendido en los hechos por los cuales se le acusa. En cuanto al experto C.G. lo que hizo fue ratificar una experticia practicada a un arma de fuego, por lo que esta declaración de igual forma no vincula a mi defendido en los hechos imputados. En cuanto al testigo D.M., su declaración tiene gran importancia porque si analizamos la naturaleza del delito de porte ilícito de arma de fuego contenido en el artículo 278 del Código Penal observamos que es de carácter personal, debe atribuírsele a que se le incaute, y el referido testigo manifestó en esta sala de audiencia que él era quien portaba dicha arma, señalando entre otras cosas, que los funcionarios le decían que él era un testigo, y que dijera lo que ellos le indicaran; asimismo señaló que él cargaba ese arma en el bolsillo del pantalón, que era un arma pintada de negro con seis balas sin percutar, que le dieron una patada en el estómago y que fue allí cuando se le cayó el arma, razón por la cual este testigo debe ser considerado hábil y su dicho valorado a favor de mi defendido. En cuanto al funcionario policial F.F.M. señaló que mi defendido era quien portaba el arma de fuego, y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, que el sólo dicho de los funcionarios policiales no deben ser tomados como indicios para culpar a una persona. El acervo probatorio no arrojó ningún elemento que implique la responsabilidad de mi defendido en los hechos imputados. En razón de lo anterior, mi defendido es inocente del delito de porte ilícito de arma de fuego y solicito se dicte sentencia absolutoria. Es todo”.

La representante fiscal ejerció su derecho de réplica. La defensora pública no ejerció su derecho a contrarréplica.

Por último, conforme a la Ley e impuesto como estaba del precepto constitucional y de las advertencias de Ley, se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “No tengo nada que decir. Es todo”.

De conformidad al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró formalmente cerrado el debate.

II

PUNTO PREVIO

En la presente causa, siendo la oportunidad de celebrar la audiencia de Juicio Oral y Público pautada para el día lunes 06 de julio de 2009, se procede a resolver la solicitud de la defensa, referente a la prescripción de la acción penal, la cual si bien no fue solicitada como excepción oponible durante la fase de juicio, este Tribunal así la considera por estar establecida en el artículo 31 ordinal 2º literal b del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo al inicio del debate probatorio, según lo estipulado en el artículo 344 eiusdem, para lo cual este Tribunal a los fines de tramitar la referida incidencia conforme a lo establecido en el artículo 346 del texto penal adjetivo, acordó suspender la continuación del juicio oral y público conforme a las pautas del artículo 335 ordinal 1º a fines de resolver la misma. A tales efectos, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Primero

Con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, una vez conformado el Tribunal de manera Unipersonal, hecha las advertencias de rigor, se dio inicio formalmente al Juicio Oral y Público, cediéndose el derecho de palabra a las partes e imponiéndose del precepto constitucional al acusado.

Segundo

Al concedérsele el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. O.R., solicitó que se resolviera como punto previo lo siguiente: “Han trascurrido seis años y un mes hasta el día de hoy sin poder haberse llevado a cabo el respectivo juicio, solicito respetuosamente al tribunal que debe considerarse en el presente caso la figura de la prescripción del delito de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho el cual dice ‘El Porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional’; en concordancia con el artículo 108 numeral 6 de dicho Código Penal el cual dice: ‘Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…’; debió aplicarse en su oportunidad la prescripción, solicito al tribunal se analice como punto previo antes de dar inicio al debate probatorio y se pronuncie al respecto y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa…”

Tercero

Ahora bien, a los fines de garantizarle el derecho de ejercer el contradictorio a la Fiscal Primera del Ministerio Público conforme a la Ley, se le cedió la palabra, quien manifestó: “efectivamente como alega la defensa técnica en esta causa, el Código Penal vigente para la época hablaba de de 3 a 5 años de prisión, lo que nos lleva a nosotros a sumar los 8 años que divididos entre dos da 4 años, y si analizamos el artículo 110 y el 108 que habla de la prescripción de la pena, pero si nos vamos a la interrupción del artículo 110 que se refiere al juicio sin culpa del acusado el cual es el presente caso, efectivamente opera la prescripción a favor del acusado, en virtud de que no ha sido por causa de él, sino que en reiteradas oportunidades los diferimientos han sido bien sea por los escabinos, por la defensa técnica e incluso por la representación fiscal. En vista de este análisis con una matemática poco certera, efectivamente han pasado desde el 2003 en que ocurrieron los hechos al 2009, los hechos ocurrieron el 07 de mayo de 2003 la presentación del imputado fue el 09 de mayo del 2003 y la acusación fue admitida el 11 de mayo de 2006. Es todo.”

Cuarto

A los efectos de resolver la incidencia planteada por la defensa, respecto a la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por cuanto dicha incidencia se presentó previa a la apertura del debate probatorio, y su posible consecuencia jurídica sería el sobreseimiento de la causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa al ciudadano R.H.D.J., plenamente identificado en autos, ocurrieron en fecha 08 de mayo de 2003, tal y como quedó asentado en el Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 11 de mayo de 2006 por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, constituyéndose los mismos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho.

Ahora bien, en base al principio tempus commissi delicti, el instrumento legal aplicable al presente caso es el Código Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.494, de fecha 20 de octubre de 2000, el cual establece el delito de porte ilícito de arma de fuego en su artículo 278, que dispone: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Hecha esta aclaratoria, el referido Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa, a lo que se denomina prescripción ordinaria; mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, a lo que se denomina prescripción judicial.

Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe cumplir lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal antes referido, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, a saber: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción.

Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción judicial de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.118 de fecha 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Con base en las consideraciones que preceden, de la presente causa se desprende que en fecha 09 de mayo de 2003 se celebró por ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral de presentación de detenido en contra del ciudadano H.d.J.R., mediante la cual, entre otras cosas, se calificó la detención como flagrante y se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de marzo de 2006 fue recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de acusación en contra del acusado H.d.J.R., transcurriendo desde la fecha de la comisión del hecho objeto del proceso (08/05/2003) hasta la presentación del respectivo acto conclusivo, dos (02) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días aproximadamente, no procediendo la prescripción ordinaria conforme al artículo 108 ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha, el cual señala que la acción penal prescribe a los cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, viéndose interrumpida dicha prescripción con la consignación del respectivo acto conclusivo (acusación). Pedimento éste por demás, que no fue solicitado por la parte interesada en la respectiva audiencia preliminar.

En fecha 11 de mayo de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar, ordenándose la apertura a juicio oral y público. En fecha 16 de junio de 2006 se llevó a cabo el sorteo ordinario de selección de escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto en fecha 20 de diciembre de 2006, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 06 de marzo de 2007. Con todo ello queda evidenciado que se han ejecutado actos subsiguientes al escrito de acusación, los cuales han interrumpido el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 4° del referido Código Penal, relacionado con la prescripción ordinaria del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego señalado up supra, por lo que la acción penal en el presente caso, no está prescrita, y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a la prescripción judicial de la acción penal, quien aquí juzga observa que desde la fecha de la comisión de los hechos objeto del proceso (08/05/2003) hasta la presente fecha (03/08/2009), han transcurrido seis (06) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, aproximadamente, razón por la cual no aplica el artículo 110 del referido Código Penal, en cuanto a que la acción penal prescribe si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo; es decir, el lapso indicado en el artículo 108 ordinal 4° eiusdem (cinco años) más la mitad del mismo (siete años y seis meses), por lo que la prescripción judicial en el presente caso es improcedente, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se debe demostrar el hecho punible que dio nacimiento a dicha acción, y así se declara.-

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De la recepción de los órganos de pruebas ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público, los hechos en la presente causa quedaron enmarcados del siguiente modo: “Que en fecha 08 de mayo de 2003, siendo las 11:40 de la noche aproximadamente, funcionarios policiales ejerciendo funciones de patrullaje, a la altura de la Avenida Bolívar específicamente al frente del Hotel Portuguesa, le dan la voz de alto a dos personas que se encontraban tripulando un vehículo tipo moto de color rojo, quienes al detenerse al lado derecho de la vía le solicitan que se levantaran la camisa por cuanto presentaban una actitud sospechosa, para lo que el conductor de dicha moto se negó a hacerlo, procediendo los funcionarios policiales a practicar la revisión de personas de conformidad a la Ley, incautándole al conductor de la moto de nombre H.d.J.R. a la altura del cinto del pantalón del lado derecho, una arma de fuego tipo revolver, marca Colt’s, cañón corto, 38 mm, con seis balas en su interior sin percutar, para lo cual le solicitaron que exhibiera la respectiva documentología para poder portarla, manifestando no poseer dichos documentos. Asimismo quedó identificado el sujeto que lo acompañaba en la parte del parrillero de la moto, resultando ser un adolescente de nombre D.J.M.V. a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, procediendo lo funcionarios policiales a detener al acusado y trasladarlo a la Comandancia de Policía conjuntamente con el adolescente para que éste sirviera de testigo, incautándose el arma de fuego y el vehículo tipo moto para sus respectivas experticias.”

El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de prueba:

S.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.193.108, de 37 años de edad, Licenciado en Ciencias Policiales, desempeñándose como Jefe del Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con 18 años de servicios en dicha institución, manifestó no tener amistad ni enemistad con ninguna de las partes, ni tener vínculos con ninguna de ellas, a quien previo juramento de Ley se le informó los motivos por los cuales había sido citado por este Tribunal promovido por la representación fiscal como Experto a los fines de exponer con relación a la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-140 de fecha 08/05/2003, practicada sobre un vehículo automotor, la cual riela al folio 15 de la primera pieza de la causa. Se le puso a la vista la referida experticia, reconociendo como suyo el contenido y firma de la misma, manifestando: “Voy a ilustrar al tribunal en qué consiste mi labor. Una experticia de reconocimiento y de regulación real se basa en tres aspectos: el primero es dejar constancia de la existencia real y física del objeto en este caso de un vehículo. En segundo lugar se deja constancia de la originalidad o falsedad o de alguna adulteración que el experto observe en los seriales de identificación. Y en tercer lugar se deja constancia del estado de uso y conservación en que se encuentra el vehículo para el momento, así como de su valor comercial para el momento del peritaje que tiene en el mercado automotriz. En eso se basa el peritaje, en este caso en específico la experticia se practicó en un vehículo moto, marca Yamaha, modelo Nextzone, color rojo, tenía sus seriales de identificación en estado original, no presentó ninguna alteración, no se observó ninguna irregularidad en sus seriales y para el momento tampoco se encontraba solicitada, y para el momento tenía un valor aproximado de Bs. 500.000. En conclusión el vehículo experticiado se encontraba con sus seriales originales y en buen estado de uso y conservación. Es todo”.

A preguntas formuladas por la representación fiscal, el experto contestó: “El color de la moto era rojo, tipo paseo, la moto se encontraba en buen estado de uso y conservación. Es todo”.

La defensora pública manifestó no tener preguntas que realizarle al experto.

A pregunta formulada por el Tribunal, el experto contestó: “Esa moto no se encontraba solicitada para la época. Es todo.”

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un profesional quien ocupa el cargo de Jefe del Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con 18 años de servicios en dicha institución, expuso sobre la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real practicada sobre un vehículo automotor, respondiendo de manera directa y precisa a cada una de las preguntas que se les formularon, acreditándose los siguientes hechos:

  1. -) Que la experticia se practicó en un vehículo moto, marca Yamaha, modelo Nextzone, color rojo.

  2. -) Que tenía sus seriales de identificación en estado original, no presentó ninguna alteración, no se observó ninguna irregularidad en sus seriales.

  3. -) Que el vehículo automotor no se encontraba solicitada y para el momento tenía un valor aproximado de Bs. 500.000.

  4. -) Que el vehículo automotor se encontraba en buen estado de uso y conservación.

    C.W.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.489.367, de 34 años de edad, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, ejerce funciones de Investigador, con 10 años de servicios en dicha institución, domiciliado en Guanare, manifestó no tener amistad ni enemistad con ninguna de las partes, ni tener vínculos con ninguna de ellas, a quien previo juramento de Ley se le informó los motivos por los cuales había sido citado por este Tribunal promovido por la representación fiscal como Experto a los fines de exponer con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-672 de fecha 08/05/2003, practicada a un arma de fuego, la cual riela al folio 14 de la primera pieza de la causa. Se le puso a la vista la referida experticia, reconociendo como suyo el contenido y firma de la misma, manifestando: “Fui comisionado para practicar una experticia a un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, marca Colt’s con seis balas. Eso fue el 08 de mayo de 2003, dicha arma estaba desprovista de la aguja percutora, presentaba fractura en una de las tapas de la empuñadura, y las balas eran de cilindro ojival raso de plomo. Es todo.”

    A preguntas formuladas por la representación fiscal, el experto contestó: “Ese arma tenía las características de un revolver, presentaba falta de la aguja percutora, fractura en la tapa de la empuñadura. La aguja percutora es la pieza que va en el martillo, que al tomar fuerza con el resorte libera el martillo y éste baja y esa aguja es la que le pega al fulminante de la bala donde se produce la ignición. Para amedrentar si estaba en uso porque nadie puede saber si estaba buena o mala hasta que se proceda a su revisión, el arma posee todas las características de un revolver, y para saber que si ese arma estaba en uso o función lo único que hacía falta era practicarle la respectiva experticia. Era calibre 38 mm, tenía 6 balas calibre 38 mm, cilindro ojival raso de plomo, esa es la forma que tiene el proyectil. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensora pública, el experto contestó: “Las características del arma sometida a experticia es un revolver, Colt’s, cromado, con cacha de madera, empuñadora, con falta de la aguja percutora, fractura en la tapa de la empuñadura, calibre 38 mm. El arma llegó al laboratorio con un memorándum conjuntamente con una planilla de cadena de custodia de evidencias, y una vez se le practica la experticia en base a la solicitud hecha, se vuelve a remitir el arma con la planilla con su respectivo resguardo y cadena de custodia de evidencias. Es todo”

    A pregunta formulada por el Tribunal, el experto contestó: “Esa aguja percutora es fundamental para producir la salida del proyectil, sin ella esa arma no se puede disparar, al menos que se haya utilizado otro mecanismo, pero así como estaba en esas condiciones no disparaba. Para dispararla en estas condiciones necesitan colocarle algún palo, depende de la habilidad de la persona, no consiguiéndose nada extraño en la experticia. Sin la aguja no percutaba la bala, es decir, no llegaba al culote de la bala donde está el fulminante. Cuando uno es receptor de una evidencia, procede al embalaje de la misma adecuadamente separando las balas del arma, con el cuidado que se merece cada cosa, porque dejar una bala dentro del revolver puede ser un riesgo porque cualquiera la manipula y se puede soltar un disparo, por eso el análisis es por separado. Ese arma tenía seis balas, y coinciden con el arma porque son del mismo calibre. Se conservó la cadena de custodia, me llegó la evidencia con su correspondiente memo y la planilla de cadena de custodia de evidencia. Es todo.”

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un profesional quien ocupa el cargo de Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con 10 años de servicios en dicha institución, expuso sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un arma de fuego, respondiendo de manera directa y precisa a cada una de las preguntas que se les formularon, acreditándose los siguientes hechos:

  5. -) Que se le practicó una experticia a un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, marca Colt’s, cromado, con cacha de madera, con falta de la aguja percutora, fractura en la tapa de la empuñadura, con seis balas de cilindro ojival raso de plomo.

  6. -) Que la referida arma estaba desprovista de la aguja percutora la cual es fundamental para producir la salida del proyectil.

  7. -) Que dicha arma en las condiciones que se encontraba no podía ser activada, salvo que se emplearan otros mecanismos.

  8. -) Que se conservó y mantuvo el resguardo de la evidencia con su respectiva cadena de custodia.

  9. -) Que dicha arma de fuego sirve para amedrentar, por cuanto no se puede determinar a simple vista si estaba en uso o funcionamiento, para ello se requiere la práctica de una experticia.

    D.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.295.744, de 23 años de edad, soltero, de oficio soldador, domiciliado en el Barrio San Antonio, calle 02 diagonal a la escuela, manifestó no tener amistad ni enemistad con ninguno de los presentes en sala, manifestó no tener amistad ni enemistad con ninguna de las partes, ni tener vínculos con ninguna de ellas, a quien previo juramento de Ley se le informó los motivos por los cuales había sido citado por este Tribunal promovido por la representación fiscal como testigo presencial de los hechos, manifestando: “Fue cuando me agarraron preso y me llevaron a la Comandancia de Policía, los policías me dijeron que yo era testigo, esos policías me golpearon y me dijeron que dijera que eso no era mío. Me llevaron a la PTJ, me interrogaron y luego me soltaron, y luego me fui para la casa. Yo no sabía que me iban a mandar citaciones para presentarme. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la representación fiscal, el testigo contestó: “Yo tenía 17 años, yo más nada lo conozco a él (se refirió y señaló al acusado). Sí conozco al acusado. Lo conozco de cuando andábamos presos. No me acuerdo del día, porque cuando me agarraron preso, después me soltaron y como a los diez día a la semana tuve un accidente. Sí recuerdo que me llevaron preso porque cargábamos un arma de fuego. Yo cargaba el arma de fuego y la cargaba porque uno piensa hacer tonterías en la vida, de allí me agarraron los policías, no recuerdo que policías. A mi no me une parentesco con el acusado. Los policías nos llevaron presos y me decían que dijera que el arma era de él. Yo cargaba el arma y los policías no me dejaban hablar a mi me dieron muchos golpes en el ojo y yo no dije nada, y lo policías decían que si yo hablaba ellos me pegaban, que me iban a joder en la calle cuando me vieran. Yo lo conozco porque no las pasábamos jugando futbol en el barrio. Andábamos ese día por el Hotel Portuguesa en una moto de color roja. Tenía tiempo que no veía al acusado, porque yo me la paso por el campo trabajando. No me recuerdo a que hora fue eso. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensora pública el testigo contestó: “Cuando ocurrieron los hechos solamente estaban los policías, eran muchos policías, yo veía al acusado siempre en el barrio porque jugábamos, yo cargaba el arma en el bolsillo (señalando el cinto del pantalón del lado derecho). Es todo”.

    A preguntas formulas por el Tribunal, el testigo contestó: “Yo cargaba un revolver pintado de negro, de seis balas, pequeño, lo llevaba en el bolsillo del pantalón del lado derecho. Cuando me detienen los policías veníamos por el Hotel Portuguesa en una moto, él (señalando al acusado) iba adelante y yo iba atrás, yo llevaba un arma por cosas que uno hace sin pensar antes de hacerlas. No me recuerdo a que hora fue eso, creo que fue de noche pero no recuerdo. Los funcionarios me detienen en unas motos, nos dijeron que nos paráramos, porque nos vieron sospechosos. A mi me tiraron al suelo y me estaban pegando, nos esposaron me dieron golpe en el suelo, no reconocí a esos funcionarios eran de la policía, a mi me practicaron una revisión, me golpearon y cuando me dieron una patada en el estómago se me cayó el revolver al suelo. Los policías no me sacaron el arma fue cuando me dieron una patada que el arma se me salió del pantalón y cayó al suelo. Luego se llevaron ese arma y luego a la PTJ y a nosotros también nos llevaron a la PTJ. También le pegaban al acusado, y no nos revisaron sólo nos golpearon. Y a mi me llevaron detenido porque llevaba un arma de fuego y al acusado también porque andaba conmigo. No sé porque los funcionarios me dijeron que dijera que el arma no era mía sino de Héctor, porque donde me vieran me iban a joder y me iban a dar una pela. Yo sé que es ilegal cargar un arma de fuego. Es todo”.

    Este Tribunal valora la presente testimonial, observando en el testigo falta de objetividad en su dicho, respuestas muy vagas y entrecortadas, se notó distracción constante con cada pregunta hecha esquivando la mirada de las personas presentes en sala, indicando primero que no conocía a ninguno de los presentes en sala y luego indicando que era amigo del acusado, dándole la impresión a quien juzga de estar falseando o mintiendo en su dicho. De esta declaración, se dio por acreditado lo siguiente:

  10. -) Que los policías lo detuvieron en la noche cerca del Hotel Portuguesa conjuntamente con H.d.J.R. a bordo de una moto de color roja y los llevaron a la Comandancia de Policía.

  11. -) Que H.d.J.R. iba manejando la moto y él iba atrás.

  12. -) Que los policías los golpearon, los tiraron al piso y los esposaron.

  13. -) Que los llevaron detenidos porque cargaban un arma de fuego.

  14. -) Que él cargaba el arma de fuego y que los policías le decían que dijera que el arma era de H.d.J.R. porque donde lo vieran le iban a dar una pela.

  15. -) Que el revolver lo cargaba él en el bolsillo del pantalón del lado derecho el cual se cayó al piso cuando le dieron una patada en el estómago.

  16. -) Que no le une parentesco con el acusado y que lo conoce porque se las pasaban jugando fútbol en el barrio.

    F.S.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.738.680, divorciado, 30 años de edad, domiciliado en el Barrio La Importancia calle 2-6 Guanare, funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, con 11 años de servicio en dicha institución, quien manifestó no tener amistad ni enemistad con ninguno de los presentes en sala, manifestó no tener amistad ni enemistad con ninguna de las partes, ni tener vínculos con ninguna de ellas, a quien previo juramento de Ley se le informó los motivos por los cuales había sido citado por este Tribunal promovido por la representación fiscal como testigo por ser funcionario aprehensor del acusado, manifestando: “Eso ocurrió el 08 de mayo de 2003 a las 11:45 de la noche, estábamos de patrullaje normal en el recorrido, cuando adelante avistamos a dos ciudadanos en una moto Job roja, se les da la voz de alto y se estacionan hacia mano derecho y al detenerse le pedimos que mostraran lo que llevaban en el interior de su vestimenta para lo cual se negaron, entonces procedí a hacerles una revisión de persona normal, encontrándole a uno de ellos un revolver, marca Colt’s, calibre 38 mm, con 6 cartuchos sin percutir, posteriormente fueron trasladados hasta la Comandancia General de Policía. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, el testigo contestó: “Esa aprehensión se efectuó el 08 de mayo de 2003, eran dos ciudadanos que iban en una moto Jog de color roja, el conductor y el parrillero. Yo estaba en funciones de patrullaje y conozco de armamentos. El arma se le encontró a H.R.d.J. en la cintura a la altura del pantalón del lado derecho. Al otro sujeto que andaba en la moto no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, al momento de la revisión se determinó que era adolescente por su cédula de identidad y se le colocó al lado derecho sin encontrarle ningún elemento que lo inculpe en algún delito. El arma la tenía H.d.J.R. el muchacho que conducía la moto. El adolescente se trasladó en la misma unidad que con el otro para llevarlo hasta la Comandancia General y dejarlo allá. Es todo”.

    A preguntas formulas por la defensora pública, Abg. O.R., el testigo contestó lo siguiente: “El procedimiento se efectuó el 08 de mayo de 2003 a las 11:45 de la noche aproximadamente. Se detienen a dos personas en el procedimiento. Se decomisó un arma de fuego. El arma de fuego era un revolver 38 cañón corto. Yo anteriormente no había detenido al acusado. Es todo”.

    A preguntas formulas por el Tribunal, el testigo contestó lo siguiente: “Éramos dos funcionarios los que estábamos al momento de la aprehensión, mi persona y mi compañero de nombre I.A.B., nosotros nos trasladábamos en una moto. Eso ocurrió exactamente al frente del Hotel Portuguesa donde está la curva. Se detuvo esa moto viendo las circunstancias porque era de noche y procedimos a hacerles la revisión de personas a ambos encontrándole lo que ya señalé. Nosotros le dimos la voz de alto y ellos acataron la orden, luego se les pidió el favor que levantaran la vestimenta y que mostraran lo que llevaban, como se negaron procedimos a hacerles una revisión de personas encontrándole en la cintura un revolver. Uno sólo se negó, el conductor de la moto. Los derechos se les lee en la Comandancia General, se levanta el acta policial y quedan detenido preventivamente allí. El arma se encontró en la parte derecha de la cintura. No se les maltrató a la hora de la detención, en ningún momento, se hizo el procedimiento legal y se les llevó a la Comandancia General, se dejan allí y luego nosotros nos retiramos, no tuvimos comunicación con ellos. Iban en una moto Jog roja, marca Yamaha. Una de esas personas era adolescente, iba en la parte trasera de la moto en el parrillero. Yo no conocía ni al adolescente ni a quien manejaba la moto. No se le consiguió nada al adolescente. Nosotros solicitamos que se levantara la camisa lo cual se negó, y le conseguimos el arma en la cintura, no se cayó al piso, nosotros fuimos lo que les sacamos el arma. Mi compañero lo esposa y se traslada hasta la Comandancia. Esa arma la llevamos a la Comandancia General y luego la mandan a la PTJ manteniéndose la cadena de custodia. Esa arma de fuego estaba oxidada y tenía 6 cartuchos sin percutir dentro del tambor. No había más nadie que pasara por ese lugar, solo los dos detenidos y los dos funcionarios policiales. Es todo”.

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por el funcionario policial actuante en la aprehensión del acusado, quien tiene 11 años de servicios en la Comandancia de Policía del estado, expuso sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión y sobre el arma de fuego incautada, respondiendo de manera directa y precisa a cada una de las preguntas que se les formularon, acreditándose los siguientes hechos:

  17. -) Que la aprehensión ocurrió el 08 de mayo de 2003 a las 11:45 de la noche aproximadamente, al frente del Hotel Portuguesa, cuando se encontraba de patrullaje en compañía del funcionario I.A.B., avistando a dos ciudadanos que tripulaban una moto Jog roja, marca Yamaha.

  18. -) Que estos dos ciudadanos acatan la voz de alto impartida, y al detenerse hacia la derecha le solicitan que se levanten la camisa, para lo cual el conductor de la moto se negó, procediendo a practicarles una revisión de personas.

  19. -) Que de la revisión de personas se le incautó al conductor de la moto de nombre H.d.J.R., en el cinto del pantalón del lado derecho, una arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Colt’s, cañón corto, oxidada con seis cartuchos sin percutar dentro del tambor, la cual en ningún momento se cayó al piso.

  20. -) Que el otro ciudadano que iba de parrillero en la moto resultó ser adolescente, a quien no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico.

  21. -) Que en el momento de la aprehensión no fueron objeto de ningún maltrato.

    Ahora bien, realizado como fue la valoración individual de cada órgano de prueba, se pasa de seguida con el objeto de la motivación completa que exige la norma adjetiva penal a estimar los hechos acreditados concatenando todas las pruebas entre sí, para lo cual tenemos:

  22. -) Que en fecha 08 de mayo de 2003, siendo las 11:40 de la noche aproximadamente, funcionarios policiales ejerciendo funciones de patrullaje, a la altura de la Avenida Bolívar específicamente al frente del Hotel Portuguesa, le dan la voz de alto a dos personas que se encontraban tripulando un vehículo tipo moto de color rojo, lo cual quedó acreditado con la declaración del testigo F.S.F.M. funcionario policial actuante en la aprehensión, quien señaló: “Eso ocurrió el 08 de mayo de 2003 a las 11:45 de la noche, estábamos de patrullaje normal en el recorrido, cuando adelante avistamos a dos ciudadanos en una moto Job roja, se les da la voz de alto y se estacionan hacia mano derecho…”, quien a pregunta de la fiscal fue conteste al señalar: “Esa aprehensión se efectuó el 08 de mayo de 2003, eran dos ciudadanos que iban en una moto Jog de color roja, el conductor y el parrillero. Yo estaba en funciones de patrullaje y conozco de armamentos…”, quedando ratificado con las respuestas dadas a pregunta de la defensa, a saber: “El procedimiento se efectuó el 08 de mayo de 2003 a las 11:45 de la noche aproximadamente. Se detienen a dos personas en el procedimiento…”, relacionado con las respuestas dadas a preguntas del Tribunal: “Éramos dos funcionarios los que estábamos al momento de la aprehensión, mi persona y mi compañero de nombre I.A.B., nosotros nos trasladábamos en una moto. Eso ocurrió exactamente al frente del Motel Portuguesa donde está la curva. Se detuvo esa moto viendo las circunstancias porque era de noche y procedimos a hacerles la revisión de personas a ambos encontrándole lo que ya señalé. Nosotros le dimos la voz de alto y ellos acataron la orden… Iban en una moto Jog roja, marca Yamaha. Una de esas personas era adolescente, iba en la parte trasera de la moto en el parrillero. Yo no conocía ni al adolescente ni a quien manejaba la moto.”Todo lo cual se concatena con el dicho del testigo D.J.M.V., quien señaló: “…Andábamos ese día por el Hotel Portuguesa en una moto de color roja…”, quien a pregunta de la defensa contestó: “…eran muchos policías…”, al decir mucho da a entender que es más de uno por cuanto no precisó cantidad, lo cual se relaciona con la respuesta dada a pregunta del Tribunal, a saber: “…Cuando me detienen los policías veníamos por el Hotel Portuguesa en una moto, él (señalando al acusado) iba adelante y yo iba atrás…No me recuerdo a que hora fue eso, creo que fue de noche pero no recuerdo…Los funcionarios me detienen en unas motos, nos dijeron que nos paráramos, porque nos vieron sospechosos…”. Lo anterior se concatena con el dicho del experto S.A.R.T., quien practicó experticia de reconocimiento y regulación real a un vehículo tipo moto, señalando: “…en este caso en específico la experticia se practicó en un vehículo moto, marca Yamaha, modelo Nextzone, color rojo, tenía sus seriales de identificación en estado original, no presentó ninguna alteración, no se observó ninguna irregularidad en sus seriales y para el momento tampoco se encontraba solicitada…en buen estado de uso y conservación…”. De lo anterior este Tribunal da por acreditado que los hechos ocurrieron en fecha 08 de mayo de 2003, a las 11:40 de la noche aproximadamente, a la altura de la Avenida Bolívar, frente al Hotel Portuguesa. Asimismo, se da por acreditado que eran dos funcionarios policiales quienes practicaron el procedimiento, avistando a una moto de color roja, cuyas características quedaron claramente señaladas, la cual era tripulada por dos sujetos, a quienes les dan la voz de alto para que se detuvieran. De este modo, quien juzga da por acreditada las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  23. -) Que al ser detenidos ambos sujetos, los funcionarios policiales le solicitaron que se levantaran la camisa por cuanto presentaban una actitud sospechosa, para lo que el conductor de dicha moto se negó a hacerlo, procediendo los funcionarios policiales a practicar la revisión de personas de conformidad a la Ley, lo cual quedó acreditado por el dicho del testigo F.S.F.M., quien fue conteste al señalar lo siguiente: “…se les da la voz de alto y se estacionan hacia mano derecho y al detenerse le pedimos que mostraran lo que llevaban en el interior de su vestimenta para lo cual se negaron, entonces procedí a hacerles una revisión de persona normal…”, a pregunta del Tribunal el testigo señaló: “…Se detuvo esa moto viendo las circunstancias porque era de noche y procedimos a hacerles la revisión de personas a ambos encontrándole lo que ya señalé. Nosotros le dimos la voz de alto y ellos acataron la orden, luego se les pidió el favor que levantaran la vestimenta y que mostraran lo que llevaban, como se negaron procedimos a hacerles una revisión de personas encontrándole en la cintura un revolver. Uno sólo se negó, el conductor de la moto… Los derechos se les lee en la Comandancia General, se levanta el acta policial y quedan detenido preventivamente allí. El arma se encontró en la parte derecha de la cintura. No se les maltrató a la hora de la detención, en ningún momento, se hizo el procedimiento legal y se les llevó a la Comandancia General, se dejan allí y luego nosotros nos retiramos, no tuvimos comunicación con ellos…”, lo cual es totalmente contrario a lo manifestado por el testigo D.J.M.V. quien a preguntas de la fiscal señaló: “…a mi me dieron muchos golpes en el ojo y yo no dije nada, y los policías decían que si yo hablaba ellos me pegaban, que me iban a joder en la calle cuando me vieran…” y a preguntas del Tribunal cayó en contradicción al señalar: “…A mi me tiraron al suelo y me estaban pegando, nos esposaron me dieron golpe en el suelo… a mi me practicaron una revisión, me golpearon y cuando me dieron una patada en el estómago se me cayó el revolver al suelo…También le pegaban al acusado, y no nos revisaron sólo nos golpearon…”. De todo lo anterior observa el Tribunal, que del dicho del funcionario policial se desprenden tres características fundamentales, en primer lugar, ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones con el acusado y el testigo que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre, lo cual se evidencia del dicho de D.J.M.V. al señalar: “…no reconocí a esos funcionarios eran de la policía…”, por lo que al no reconocer a los funcionarios que practicaron el procedimiento, mal pueden éstos obligarlo a falsear la verdad, lo cual se relaciona con el dicho del testigo F.S.F.M., quien a pregunta de la defensa señaló: “…Yo anteriormente no había detenido al acusado”, y a preguntas del tribunal señaló: “No se les maltrató a la hora de la detención, en ningún momento, se hizo el procedimiento legal y se les llevó a la Comandancia General, se dejan allí y luego nosotros nos retiramos, no tuvimos comunicación con ellos…”. Asimismo observa el tribunal que el testigo D.J.M.V. señaló que al momento de la detención, tanto él como el acusado, fueron objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios policiales aprehensores, lo cual no fue probado mediante la práctica de la respectiva valoración médico forense que determinara las lesiones o golpes sufridos. En segundo lugar, verosimilitud en la declaración del funcionario policial aprehensor, quien fue claro y preciso al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sin caer en contradicciones o ambigüedades; y por último, la persistencia en la incriminación, lo cual pudo ser observado por esta Juzgadora en la declaración del funcionario policial aprehensor, la cual fue precisa y coincidió con los hechos narrados por la representación fiscal al inicio del debate.

  24. -) Que de la revisión de personas practicada por los funcionarios policiales a ambos sujetos, se le incautó al conductor de la moto de nombre H.d.J.R., a la altura del cinto del pantalón del lado derecho, una arma de fuego tipo revolver, marca Colt’s, cañón corto, 38 mm., con seis balas en su interior sin percutar, para lo cual le solicitaron que exhibiera la respectiva documentología para poder portarla, manifestando no poseer dichos documentos. Asimismo quedó identificado el sujeto que lo acompañaba en la parte del parrillero de la moto, resultando ser un adolescente de nombre D.J.M.V. a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Todo lo anterior quedó acreditado con la declaración del testigo F.S.F.M., al señalar: “…entonces procedí a hacerles una revisión de persona normal, encontrándole a uno de ellos un revolver, marca Colt’s, calibre 38 mm, con 6 cartuchos sin percutir…”, lo cual se relaciona con lo manifestado a pregunta de la fiscal, señalando: “…El arma se le encontró a H.R.d.J. en la cintura a la altura del pantalón del lado derecho. Al otro sujeto que andaba en la moto no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, al momento de la revisión se determinó que era adolescente por su cédula de identidad y se le colocó al lado derecho sin encontrarle ningún elemento que lo inculpe en algún delito. El arma la tenía H.d.J.R. el muchacho que conducía la moto…”, lo que tiene perfecta coherencia con lo señalado a pregunta de la defensa: “…Se decomisó un arma de fuego. El arma de fuego era un revolver 38 cañón corto…”, aunado a lo señalado a pregunta del Tribunal: “Nosotros le dimos la voz de alto y ellos acataron la orden, luego se les pidió el favor que levantaran la vestimenta y que mostraran lo que llevaban, como se negaron procedimos a hacerles una revisión de personas encontrándole en la cintura un revolver. Uno sólo se negó, el conductor de la moto…El arma se encontró en la parte derecha de la cintura…Una de esas personas era adolescente, iba en la parte trasera de la moto en el parrillero. Yo no conocía ni al adolescente ni a quien manejaba la moto. No se le consiguió nada al adolescente. Nosotros solicitamos que se levantara la camisa lo cual se negó, y le conseguimos el arma en la cintura, no se cayó al piso, nosotros fuimos lo que les sacamos el arma…”. La anterior declaración se concatena con lo manifestado por el experto C.W.G.P., quien señaló: “Fui comisionado para practicar una experticia a un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, marca Colt’s con seis balas. Eso fue el 08 de mayo de 2003, dicha arma estaba desprovista de la aguja percutora, presentaba fractura en una de las tapas de la empuñadura, y las balas eran de cilindro ojival raso de plomo”, concatenado a lo señalado por el experto a preguntas de la fiscal: “Ese arma tenía las características de un revolver, presentaba falta de la aguja percutora, fractura en la tapa de la empuñadura…Para amedrentar si estaba en uso porque nadie puede saber si estaba buena o mala hasta que se proceda a su revisión, el arma posee todas las características de un revolver, y para saber que si ese arma estaba en uso o función lo único que hacía falta era practicarle la respectiva experticia. Era calibre 38 mm, tenía 6 balas calibre 38 mm, cilindro ojival raso de plomo, esa es la forma que tiene el proyectil”. De lo anterior este Tribunal da por acreditado la existencia del cuerpo de delito, es decir, el arma de fuego incautada. De igual manera, de lo expuesto por el funcionario policial, que como ya se indicó supra, fue claro y preciso al indicar que el arma de fuego se le incautó al conductor de la moto, quien al negarse a levantar la vestimenta, procedieron a practicarle una revisión de persona, incautándole en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., con 6 balas sin percutar. De ello se deduce según las máximas de experiencia, que quien porta un arma de fuego, independientemente de que ésta funcione o no, es para intimidar o amedrentar a una persona, aunado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por cuanto era de noche, no transitaban personas e iban dos personas a bordo de una moto, indicios más que suficientes para acreditarle al acusado la comisión del delito. Asimismo el funcionario policial fue conteste al señalar al acusado H.d.J.R., como la persona que manejaba la moto y a quien se le incautó un arma de fuego oculta en su vestimenta, todo lo contrario a lo señalado por el testigo D.J.M.V. quien señaló a preguntas de la fiscal: “…Sí recuerdo que me llevaron preso porque cargábamos un arma de fuego. Yo cargaba el arma de fuego y la cargaba porque uno piensa hacer tonterías en la vida…Yo cargaba el arma…y los policías decían que si yo hablaba ellos me pegaban…”, aunado a lo señalado a preguntas del Tribunal: “Yo cargaba un revolver pintado de negro, de seis balas, pequeño, lo llevaba en el bolsillo del pantalón del lado derecho…a mi me practicaron una revisión, me golpearon y cuando me dieron una patada en el estómago se me cayó el revolver al suelo. Los policías no me sacaron el arma fue cuando me dieron una patada que el arma se me salió del pantalón y cayó al suelo…”. De la declaración rendida por el testigo D.J.M.V., observa este Tribunal una evidente contradicción en los hechos narrados, ya que se refiere a que le practicaron una revisión y cuando le dieron una patada en el estómago es que se le cae el arma al suelo, como es que al habérsele revisado previamente los funcionarios policiales no le detectaron el arma de fuego, máxime cuando según él, la llevaba en el bolsillo delantero del pantalón. De igual modo, el funcionario policial F.S.F.M. señaló a pregunta de la fiscal: “El arma se le encontró a H.R.d.J. en la cintura a la altura del pantalón del lado derecho…”, concatenado a lo manifestado por este testigo a pegunta del Tribunal, a saber: “… y le conseguimos el arma en la cintura, no se le cayó al piso, nosotros fuimos lo que les sacamos el arma…”. De igual manera, el testigo D.J.M.V. a preguntas del Tribunal señala: “Yo cargaba un revolver pintado de negro…”, señalando el experto C.W.G.P. a preguntas de la defensa: “Las características del arma sometida a experticia es un revolver, Colt’s, cromado, con cacha de madera, empuñadura…”, lo cual es perfectamente coincidente con lo señalado por el funcionario policial F.S.F.M., quien a preguntas del Tribunal señaló: “…Esa arma de fuego estaba oxidada…”. No resulta creíble para este Tribunal el dicho del testigo D.J.M.V., en virtud de que cuando fue interrogado manifestó no conocer a ninguno de los presentes en la Sala y señaló que conocía al acusado de cuando andaban presos, y posteriormente a preguntas de la fiscal indicó: “…Yo lo conozco porque no las pasábamos jugando fútbol en el barrio…” y a pregunta de la defensa indicó: “…yo lo veía al acusado siempre en el barrio porque jugábamos…”.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputó la calificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio del Estado Venezolano:

    El artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, establece lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    Con base en el dispositivo legal, el referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la participación y responsabilidad penal del acusado, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tales fines, este Tribunal para arribar a estas determinaciones, tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, se determina así:

  25. -) Una acción realizada por el agente dirigida a atentar en contra de la integridad física de cualquier ciudadano y por ende del Estado, con la intención de causar un daño. En el presente caso tenemos que el sujeto activo “porta” un arma de fuego, tal hecho quedó acreditado con la conducta realizada por el acusado H.d.J.R. al serle incautada un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, marca Colt’s, cromada, con empuñadura, con seis balas sin percutar, tal como lo indicó el experto C.W.G.P., y la cual portaba en el cinto del pantalón del lado derecho durante el procedimiento policial practicado, porte éste que es corroborado por el funcionario policial, F.S.F.M., quien realizó la aprehensión del acusado H.d.J.R., quien se desplazaba en una moto roja, tal y como lo señaló el experto S.A.R.T., en compañía de otro sujeto que resultó ser adolescente, identificado como D.J.M.V., cuya declaración resultó ser contradictoria, quedando de tal manera evidenciado con las declaraciones de los expertos la existencia cierta y real del arma de fuego y el empleo por parte del acusado y del testigo D.J.M.V. de un vehículo tipo moto, color rojo, marca Yamaha. Así mismo, resulta importante señalar lo manifestado por el experto C.W.G.P., quien a pregunta de la fiscal dijo: “…Para amedrentar si estaba en uso porque nadie puede saber si estaba buena o mala hasta que se proceda a su revisión, el arma posee todas las características de un revolver, y para saber que si ese arma estaba en uso o función lo único que hacía falta era practicarle la respectiva experticia…”, ilustrando al Tribunal sobre las características de dicha arma de fuego así como el daño que puede causar la misma al ser manipulada, ya que dicho experto es el que posee los conocimientos científicos y técnicos en la materia, concatenado con la declaración del funcionario policial F.S.F.M., quien señaló con precisión y sin caer en contradicción que dicha arma le fue incautada al acusado H.d.J.R., declaraciones éstas que ilustraron plenamente al Tribunal, por lo que se les atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditado el porte ilícito del arma de fuego.

  26. -) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar un daño. Ello quedó acreditado con las mismas declaraciones y exposición citadas supra, ya que por máximas de experiencias se puede concluir que portar una arma de fuego conlleva a ocasionar un daño a cualquier persona sino se tienen las precauciones mínimas para manipularla, más en el presente caso que es un porte ilegal al no contar con la debida permisología, aunado al hecho de que el acusado en horas de la noche se trasladaba en una moto en compañía de un adolescente.

    Ahora bien, en cuanto a la valoración de la declaración rendida por el funcionario policial aprehensor, alega la defensora pública que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “...el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, lo cual a criterio de esta juzgadora, ese supuesto opera en aquellos casos en que no exista otro medio probatorio que sirva como fundamento para mantener tal presunción.

    Al respecto, ha dejado asentado la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en sentencia Nº 01 de fecha 25 de junio de 2009, Exp.137-09 con ponencia del Dr. C.J.M., lo siguiente:

    Cabe agregar que en las mismas decisiones emitidas por la Sala, al ser esta situación objeto de análisis, se hace indispensable indicar que en los casos alusivos o se trataba de un hecho reproducido en una visita domiciliaria donde es indispensable las declaraciones de otros testigos por exigirlo así el texto penal adjetivo, así como lo reseña la recurrente en su escrito al citar decisiones proferidas por esta instancia superior o en su caso no se haya recepcionado la declaración de los expertos que realizaron las experticias, así como también lo manifiesta la defensa al citar la Sentencia Nº 345, de fecha 28-09-2004 de la Sala de Casación Penal. En cuanto a la decisión definitiva que se recurre los hechos constitutivos que conllevaron al juzgador a concatenar las pruebas evacuadas en juicio y emitir una sentencia condenatoria en base a la apreciación dada a la declaración del funcionario actuante y las experticias practicadas, se evidencia que no son los mismos hechos que fueron objeto de análisis por nuestro m.T., por ello se considera que no es aplicable el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal.

    En este orden de idea, en cuanto al testimonio del funcionario actuante, el autor R.D.S. (2007), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Vadell Hermanos, ha señalado:

    “...lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturados o investigadas y la forma que se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido” (p. 180).

    De todo lo antes señalado y del análisis del acervo probatorio y de los hechos acreditados y valorados, tanto de forma individual como en su conjunto, dan por demostrado el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y así se decide.-

    V

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    De la responsabilidad del acusado H.d.J.R. en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego:

    La participación del acusado H.d.J.R., a quien el Ministerio Público le imputó dicho delito, quedó determinada con la testimonial del funcionario policial F.S.F.M., quien realizó la aprehensión del acusado H.d.J.R., quien de manera clara y convincente declaró en sala que el acusado fue detenido transportando una moto de color roja, en compañía de otro sujeto, que resultó ser adolescente a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, por las adyacencias del Hotel Portuguesa el día 08 de mayo de 2003, a las 11:40 de la noche aproximadamente, decomisándole al ciudadano H.d.J.R. previa revisión de persona en el cinto del pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, marca Colt’s, calibre 38 mm., con 6 balas sin percutar, declaración ésta que se concatena con la información rendida por los expertos S.A.R.T. y C.W.G.P., quienes practicaron las experticias tanto a una moto como a un arma de fuego, respectivamente, medios de pruebas éstos que sirven como fundamento para reforzar la declaración del funcionario policial aprehensor, dando por acreditado la existencia del cuerpo del delito y una de las circunstancias de modo en que se cometió el delito, como fue la moto sobre la cual se desplazaban los sujetos detenidos. Lo anterior se adminicula con la declaración del testigo D.J.M.V. quien señaló que efectivamente se encontraba en compañía de H.d.J.R. tripulando una moto en las adyacencias del Hotel Portuguesa, recordando que era de noche sin precisar fecha exacta, y que fueron detenidos por funcionarios policiales, incautándosele un arma de fuego tipo revolver pintado de negro, de seis balas, pequeño, el cual lo llevaba en el bolsillo del pantalón del lado derecho, declaración que como se ha repetido en múltiples oportunidades, se caracterizó por ser contradictoria e imprecisa.

    Vistas las pruebas aportadas y según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia este Tribunal concluye en que estas testimoniales valoradas todas y cada una de ellas, tanto de manera individual como en conjunto, durante el desarrollo del debate, fueron contestes y lógicas, tomando especialmente en consideración la testimonial del funcionario policial F.S.F.M. coincidiendo en cuanto al modo y lugar de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que dio certeza al Tribunal sobre el comportamiento realizado en la aprehensión, su profesionalismo, así como la forma como se desenvolvió en el debate, pudiendo así mismo observar, que no tenía ningún interés para perjudicar con su versión al acusado o cualquier otra persona en el curso de sus labores como funcionario policial por lo que se estiman como medios suficientes para dar certeza a este Tribunal que el acusado H.d.J.R. participó en el hecho y es responsable por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, y así se decide.-

    Por último, y en aras de una motivación alegatoria, se procede a responder las alegaciones hechas por la defensa pública del siguiente modo:

    En cuanto a las alegaciones de la defensa del acusado, ejercidas por la defensora pública Abg. O.R., al inicio del debate se enmarcó en rechazar, negar y contradecir en todo y cada una de las partes la acusación presentada por la representación fiscal.

    En las conclusiones, la referida defensora señaló entre otras cosas:

    -Que el delito por el cual se le acusaba a su defendido estaba prescrito. A tales efectos considera este Tribunal, que la referida excepción alegada por la defensa al inicio del debate, fue resuelta como incidencia en su oportunidad legal, y cuya motivación se encuentra explanada detalladamente en el punto previo de esta decisión.

    -Que la declaración de los expertos S.R. y C.G., se basa en ratificar las experticias por ellos practicadas a una moto y a un arma de fuego, para lo que su declaración no vincula a su defendido en los hechos por los cuales se le acusa. A tales efectos considera el Tribunal que son medios de pruebas que sirven como fundamento para reforzar la declaración del funcionario policial aprehensor, además dan por acreditado la existencia del cuerpo del delito y una de las circunstancias de modo en que se cometió el delito, como fue la moto sobre la cual se desplazaban los sujetos detenidos.

    -Que debe dársele pleno valor probatorio a la declaración del testigo D.M., ya que reconoció en sala que él era quien portaba el arma de fuero y señaló que los funcionarios policiales le decían que él era un testigo, y que dijera lo que ellos le indicaran; asimismo señaló que él cargaba ese arma en el bolsillo del pantalón, que era un arma pintada de negro con seis balas sin percutar, que le dieron una patada en el estómago y que fue allí cuando se le cayó el arma. Al respecto considera quien juzga que dicha declaración, tal y como quedó demostrado up supra, carece de toda credibilidad y certeza por cuanto dicho testigo se contradijo en su propio dicho, máxime cuando reconoció en sala que conocía desde hace mucho tiempo al acusado porque jugaban juntos.

    -Que la declaración del funcionario policial F.F.M. no es suficiente para culpar a su defendido, ya que no debe tomarse en cuenta el sólo dicho del funcionario policial como indicio para culpar. Al respecto considera quien juzga que el dicho del funcionario policial fue conteste, claro y preciso al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, coincidiendo con los hechos narrados por la representación fiscal. Asimismo, es criterio de este Tribunal que lo alegado por la defensa solo aplica en el caso de no existir otro medio probatorio que sirva como fundamento para mantener tal presunción.

    -Que del acervo probatorio no surgieron elementos que implicaran la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos imputados. Al respecto, este Tribunal reitera lo ya señalado en todo el texto de la presente sentencia, en cuanto a que de los medios probatorios recepcionados y sometidos al contradictorio, han dado plena certeza en quien juzga para acreditarle al acusado H.d.J.R. tanto el hecho punible como la responsabilidad penal en el mismo, concatenados y relacionados en forma individual y en conjunto, valorándose especialmente como ya se señaló, la declaración del funcionario policial actuante siendo que la misma fue convincente, clara y determinante, por cuanto desestimarlo y no darle el justo valor probatorio por el hecho de provenir de un policía, aunque fuere único, favorece la impunidad de éste y otros delitos, por lo que, la garantía que por extensión constitucional del principio de presunción de inocencia se traduce en “la duda favorece al reo”, debe entenderse cuando esa duda aparece en la mente del juzgador al momento de valorar la prueba o al momento de existir tanto pruebas de “cargos” como de “descargos” que hagan crear al juzgador la duda sobre la culpabilidad del agente, por ello, es inadmisible que la defensa pretenda que la duda que posiblemente a ella le haya creado un órgano de prueba, pueda ser aceptada como alegato para que nazca en la mente del juzgador al momento de la valoración una duda razonable.

    Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado H.R.d.J. es culpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, por lo tanto la presente decisión con relación a él debe ser de carácter condenatoria, y así se decide.-

    VI

    PENA APLICABLE

    El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado H.d.J.R., registre antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se decreta el cede de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al acusado en fecha 09 de mayo de 2003, por cuanto del transcurrir del tiempo, las mismas perdieron la finalidad para lo cual fueron impuestas. Así se decide.-

    VII

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado H.d.J.R., por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa referente a la prescripción de la acción penal, tal y como se señaló en el desarrollo de la presente sentencia; PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano H.D.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.646.558, nacido en fecha 31/07/1984, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Caserío La Curva, calle principal, casa S/N, cerca de la Bodega La Gran Parada, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, CONDENÁNDOSE a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS PRISIÓN, en aplicación al artículo 37 del Código Penal y de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, así como las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del referido texto penal adjetivo; SEGUNDO: No se condena en costas al acusado por los motivos expuestos en el capitulo up supra. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutiva de libertad impuestas en fecha 09 de mayo de 2003. CUARTO: De conformidad a la Ley, se acuerda la remisión del arma de fuego incautada en la presente causa al Parque Nacional de Armas a los fines de su destrucción, una vez quede definitivamente firme la presente decisión; QUINTO: Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha probable de finalización de la condena le corresponde determinarla el Tribunal de Ejecución correspondiente.

    Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Quedan las partes notificadas por cuanto la presente decisión está siendo publicada el mismo día en que se leyó la dispositiva en Sala, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando como Tribunal Unipersonal, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez Temporal de Juicio N° 1

    Abg. L.E.R.R.

    La Secretaria

    Abg. DAVINNIA MIRANDA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

    La Secretaria

    Abg. DAVINNIA MIRANDA

    Causa: 1U-177-06

    LERR

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