Decisión nº 19 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

Previo avocamiento de la Juez Provisorio de este Juzgado, al conocimiento de la presente causa.

En Fecha 08 de Septiembre de 2004, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A, presentada por los ciudadanos H.J.M. y D.J.C., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.460.219 y V-12.741.397, respectivamente, el primero domiciliado en la Calle La Juventud, N° 110, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre, y la segunda en el Sector El Islote, Quinta San José, Casa S/N, en esta ciudad de Cumaná; asistidos por el abogado en ejercicio L.J.G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.793, por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años.

Adujeron los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de Septiembre de 1.998, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle La Juventud, N° 110, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. Que de su unión matrimonial no procrearon hijo alguno, ni adquirieron ninguna clase de bienes que partir. Que desde el mes de Junio de 1998, han permanecido separados de hecho hasta la actualidad. Finalmente los solicitantes requirieron al Tribunal que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha veinte (20) de Septiembre de 2004, acordándose emplazar a la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil; quedando ésta debidamente citada el día 17 de Noviembre de 2004, según consta al folio ocho (08), y en fecha 02 de Diciembre de 2004 compareció por ante este Tribunal y expuso:

…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que las partes indicaron en su escrito: …

contrajimos Matrimonio Civil… en fecha 30 de septiembre de 1.998…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el mes de junio de 1.998 y debido a situaciones insuperables, convenimos en separarnos…” por consiguiente pido al tribunal se sirva citar a los cónyuges con el fin de que aclaren la fecha de separación, debido a que existe una equivocación, por cuanto para la fecha de separación no habían contraído matrimonio. En tal sentido salvo mejor criterio del juzgador, una vez subsanada la información suministrada por las partes, le estimo declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley…”

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2.004, se ordenó la notificación de los solicitantes mediante boleta, a los fines de que señalaran a este Juzgado, la fecha correcta de la separación de ambos, todo ello en relación a la oposición formulada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 14-02-05, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, librándose a los solicitantes boleta de notificación del avocamiento, así como de la necesidad de corrección de la solicitud.

En fechas 10 de Octubre de 2.005 y 14 de Noviembre de 2.005, ambos solicitantes suscribieron diligencias, a través de las cuales señalaron a este Juzgado la fecha que ambos cónyuges se separaron, la cual dijeron fue: en Octubre de 1998.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos H.J.M. y D.J.C., según copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos (02), de la cual se desprende, que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 30 de Septiembre de 1.998, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en autos, esto es desde el mes de Octubre de 1998, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A eiusdem, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijos.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, y subsanado el error material en que incurrieron los solicitantes, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos H.J.M. y D.J.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.460.219 y V-12.741.397, respectivamente, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 30 de Septiembre de 1.998, según acta Nº 194, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del Mes de Enero de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La secretaria.,

Abg. K.S.S..

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

Sentencia: Definitiva.

Materia: Civil- Familia.

Partes: H.J.M. y D.J.C.

Exp. N°18.256

GMM/yt

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