Decisión nº PJ0642010000112 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-001697

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano H.L.M., titular de la cédula de identidad número 9.822.739.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: R.T., D.U. y Doniamel González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.119, 133.878 y 106.075, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 55-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: V.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.752.

MOTIVO:

CALIFICACION DE DESPIDO.-

I

Se inició la presente causa en fecha 10 de agosto de 2009, mediante solicitud de calificación de despido que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 11 de agosto de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 19 de octubre de 2010 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de solicitud de calificación de despido, cursante al folio “01” del expediente, la parte demandante alegó:

 Que trabajó al servicio de la empresa DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C.A. desde 1º de julio de 2008, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., hasta el día 07 de agosto de 2009, fecha esta última en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano F.L., quien desempeña el cargo de gerente nacional de ventas de la accionada;

 Que al momento de terminación de la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de gerente de zona, devengando un sueldo mensual de Bs.f.5.000,00;

 Que en base a lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que no esta incurso en ninguna causa legal de despido justificado, interpone reclamación laboral contra la empresa DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C.A., para que se proceda a calificar como injustificado el despido del que fue objeto y, en consecuencia, sea ordenado su reenganche al cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de salarios caídos.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “304” y “305” del expediente, la representación judicial de la demandada:

 Refirió que el actor prestaba sus servicios para la empresa DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C.A., desempeñando el cargo de gerente de ventas, tal y como lo indica el actor en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cargo que –según alega- lo definen como un empleado de dirección conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tomaba decisiones y ejercía funciones de representación ante sus subalternos y ante los clientes de la empresa;

 Indicó que el demandante supervisaba y dirigía las acciones de los vendedores bajo su cargo, por lo que no se encontraba amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Sostuvo que el demandante, en el escrito libelar, confiesa que devengaba un salario mensual de Bs.f.5.000,00, lo que constituye un elemento probatorio a favor de la demandada, ya que tal importe salarial lo devengaba el personal de dirección o de confianza de la accionada por lo que, siendo el demandante un cargo de dirección, la accionada no acudió a ninguna instancia a participar la extinción del vínculo laboral;

 Rechazó que la demandada deba reenganchar y cancelar salarios caídos al accionante, por cuanto el mismo se desempeñaba como empleado de dirección.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge como hecho controvertido la condición del demandante de gozar de estabilidad laboral, dado que la accionada alegó que la naturaleza del cargo que ejercía lo calificaba como un trabajador de dirección y de confianza, razón por la cual la labor de juzgamiento se centrará en determinar si el actor estaba amparado por la estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función de lo cual serán examinadas las pruebas que aportaron las partes al proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto y atendiendo al régimen de distribución de la carga probatoria previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada la carga de probar que la índole de las funciones que desempeñaba el actor lo calificaba como trabajador de dirección y que, por ende, estaba excluido de la estabilidad en el trabajo a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

(i) A los folios “02”, “36” y “38”, documentales promovidas como impresiones de mensajes de correo electrónico, a las que no se les confiere valor probatorio por cuanto su autenticidad, origen y autoría no quedó establecido mediante el auxilio de otro medio probatorio.

(ii) Al folio “37”, documental privada constituida por una letra de cambio que se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los extremos controvertidos en la presente causa.

(iii) Al folio “39” al “42” copia de documento denominado “POLÍTICA Y NORMAS DEL SUPERVISOR”, respecto al cual ambas partes han querido valerse de su contenido y, en consecuencia, se le confiere valor probatorio.

Del contenido del referido documento se evidencia que la demandada informó al accionante, en fecha 09 de julio de 2008, respecto de sus funciones y beneficios del supervisor de zona, de las políticas y requisitos para el ingreso del supervisor y ejecutivo de ventas, lo relativo a las funciones del ejecutivo de ventas y al proceso de devoluciones, así como lo relacionado con los viáticos y comisiones.

(iv) A los folios “43” al “301” documentales constituidos por órdenes de pago, cálculo de comisiones, listados de clientes y libretas de ahorros del actor ante el Banco Occidental de Descuento, los cuales desecha este Tribunal por cuanto sus contenidos nada aportan a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

Testimoniales:

Para ser rendidas por los ciudadanos F.L., L.F., Yosmaira Figueredo, L.R., E.M., M.C. y G.S., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines, razón por la cual se declaró precluida la oportunidad para la evacuación de testimoniales. En consecuencia, no se produjeron testimoniales que deban examinarse.

Inspección judicial:

Admitida en el proceso mediante auto del 13 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se estableció que su evacuación se instrumentaría a los fines de dilucidar alguno de los extremos a los que se contrae la referida inspección judicial, si resultaren debatidos en la audiencia de juicio, pero durante el desarrollo de la audiencia de juicio la representación de la parte demandante no estimó necesaria la evacuación de la inspección judicial y desistió de tal medio probatorio, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandada, razón por la cual nada se proveyó al respecto, en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Informes:

Al cierre de la audiencia de juicio no constaban en autos los resultados de los informes requeridos al Banco Occidente de Descuento, C.A. A pesar de ello, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa y, por el contrario, desistió de tal medio probatorio, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandada. En consecuencia, no produjo elemento de juicio pasible de valoración judicial.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En la presente causa, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dados los términos como rindió la contestación la accionada quedaron convenidos la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario devengado por el actor y el cargo, por lo que el examen de la causa se reduce a determinar como se dijo anteriormente, si el demandante ejercía o no un cargo de dirección, para así precisar si gozaba o no de estabilidad laboral para el momento en que fue despido.

En efecto, aún cuando no es controvertido que el actor haya prestado sus servicios para la demandada como gerente de zona, si lo es que el demandante, en el ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo, desarrollara labores a partir de las cuales calificara como trabajador de dirección, tal y como fue alegado por la accionada a los fines de sustentar la exclusión del accionante del régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bajo este contexto, con sujeción al principio de la primacía de la realidad y a la disposición del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse en consideración que la calificación jurídica de cargos o puestos de trabajo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, “...dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”, por lo que no basta con denominar o establecer calificativos a determinados cargos o puestos de trabajo si no se atiende a la naturaleza real de los servicios prestados, siendo que esto ha de ser objeto de pruebas a los fines de establecer correctamente la calificación jurídica laboral.

En función de ello, la accionada quien era la que tenía la carga de probar la naturaleza real de los servicios prestados por el actor, se limitó única y exclusivamente en el escrito de contestación a invocar la confesión del demandante respecto al cargo desempeñado y al salario alegado, toda vez que al indicar que ejercía el cargo de gerente y que devengaba un salario de Bs. 5.000,00 mensuales, constituyen razones suficientes para que se considere que el mismo era un empleado de dirección.

Por otra parte, la accionada invoca el principio de la comunidad de la prueba y, en tal sentido, solicita se aprecie el valor probatorio de la documental consignada por la parte demandante a los folios “39” al “42”, denominada “POLÍTICA Y NORMAS DEL SUPERVISOR”, contentivo de la descripción del cargo de “Supervisor de Zona” respecto del cual, como s ha dicho, ambas partes convinieron eran las funciones que correspondía desplegar al actor.

En consecuencia, por cuanto ambas partes han pretendido servirse de la referida prueba documental, como aspecto de interés para la resolución de la presente causa se extrae la descripción de las funciones asignadas al cargo de “Supervisor de Zona”, respecto del cual ambas partes convinieron eran las funciones que correspondía desplegar al actor.

En ese sentido se aprecia que al “Supervisor de Zona” correspondía:

- La responsabilidad de todas las cuentas por cobrar que generaban las zonas que estaban bajo su supervisión,

- Organizar y controlar a los ejecutivos de ventas,

- Velar porque todo el procedimiento de crédito y cobranzas se llevara a cabo;

- La responsabilidad de cualquier irregularidad que cometiera el ejecutivo de ventas de las zonas bajo su supervisión;

- Velar y calificar por el desempeño de la fuerza de ventas;

- Dar entrenamiento a los ejecutivos de ventas;

- Hacer que los ejecutivos de ventas cumplieran cada una de las reglas impartidas;

- Realizar auditorias a los ejecutivos de venta y trasladarse inmediatamente a las zonas cuando se presentara o detectara alguna anomalía;

- Enviar informe de las auditorias realizadas al departamento de crédito y cobranzas.

Visto el contenido de los servicios personales que el accionante prestaba a la demandada, conviene precisar si ello le ubicaba dentro de la categoría de trabajadores de dirección, en los términos a que se contrae el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha delineado en función de ello.

Al respecto, debe atenderse que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de orientar la definición o categorización de los trabajadores de dirección, establece:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…)

(….) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

(extracto parcial de la sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, a la luz de la cita legal y tendencia jurisprudencial anteriormente trascritas y luego de evaluar el desempeño del actor como “gerente de ventas” de la demandada, cargo que –se repite- comportaba las atribuciones y funciones del “Supervisor de Zona”, según lo convenido por ambas partes, se concluye que el demandante no ostentaba la condición de trabajador de dirección de la demandada, pues no intervenía en la toma de grandes decisiones u orientaciones de la empresa, ni tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, ni lo sustituía en sus funciones, ni total ni parcialmente, pues su desempeño solo implicaba el orden y control del desempeño de los ejecutivos de venta de la zona y lo desarrollaba bajo instrucciones superiores que le fueron establecidas mediante el instructivo denominado “POLÍTICA Y NORMAS DEL SUPERVISOR”. Así se declara.

No obstante, no se aprecia que el actor haya tenido una participación decisiva del actor en los planteamientos y estrategias de comercialización de la demandada o que la haya representado frente a otros trabajadores o terceros, extremos cuya acreditación en el proceso concernía a la demandada, mas aún cuanto el despliegue de tales funciones por parte del actor, por mas de un año, supondría la existencia de contundentes y numerosos medios de pruebas al alcance de la accionada para tales fines. Así se establece.

Por otra parte, el despido recaído sobre el demandante debe considerarse como injustificado, ya que la demandada no negó expresamente tal alegación del demandante ni demostró que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido por una causa distinta al despido. Así se declara.

En fuerza de las anteriores consideraciones, por cuanto ha quedado establecido que la voluntad unilateral del empleador de dar por terminada la relación de trabajo con el actor no se fundó en alguna de las causales de despido justificado a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que la demanda instaurada surge procedente en virtud de que el demandante gozaba de estabilidad laboral al no formar parte de los trabajadores o empleados de dirección de la demandada y tener mas de 3 meses laborando para esta última. Así se decide.

VII

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.L.M. contra la DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, la empresa DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C.A., deberá:

- Reincorporar al demandante, ciudadano H.L.M. , a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que las venía realizando para el momento en que produjo el despido injustificado que le afectó;

- Pagar al demandante, ciudadano H.L.M., los salarios que dejó de percibir a partir de la fecha de la notificación de la accionada en la presente causa (esto es, 28 de septiembre de 2009) hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, tomando como referencia el salario devengado por la demandante para la fecha del despido, a saber, Bs.f.5.000,00 mensuales. A los fines de la liquidación de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos de inactividad del accionante, vacaciones judiciales, suspensión legal de la causa, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

Se condena en costas a la parte demandada, dado su vencimiento total en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes octubre de 2010.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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