Decisión nº 181-S-16-9-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDisolución De La Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5011

DEMANDANTE: H.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-643.939.

APODERADOS JUDICIALES: Á.A.R.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540.

PARTE DEMANDADA: D.D.V.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.494.016.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.M. E I.M. AGÜERO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.943 y 30.947 respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano H.S.T., debidamente asistido por el abogado J.A.G.J., contra la sentencia definitiva de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Liquidación de Comunidad Conyugal interpuesta por el apelante contra la ciudadana D.D.V.L. y con lugar la Reconvención por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal intentada por esta última contra el apelante, para decidir se observa:

Riela a los folios 1 al 2 del expediente, libelo de demanda presentado en fecha 25 de marzo de 2008 por el abogado Á.A.R.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.S.T., donde alega que su poderdante: a) Estuvo casado con la ciudadana D.D.V.L. y que su matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la Sala N° 1. b) Que habiéndose producido dicha sentencia cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre ambos como cónyuges y se dio inicio a la fase de Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal. c) Que no ha sido posible que se produzcan acuerdos con su mandante y su ex cónyuge en relación con la Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal, por ende de conformidad a lo tipificado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil demanda dicha Partición; señalando a tal fin que los bienes que integran la mencionada comunidad conyugal son los siguientes: 1.- Un inmueble: constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle siete (7), N° 10, entre primera y segunda avenida, sector Barrio Los Rosales, del Municipio Foráneo Punta Cardón de la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Carirubana del estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de León Hernández; Sur: Casa de D.M.; Este: Casa de L.P.; y Oeste: Su frente con avenida 1 y 2 en terrenos baldíos, con un área de construcción que mide ocho (8) metros de frente por quince (15) metros de fondo, para una superficie total de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), y que dicho inmueble lo obtuvo por compra que hizo a la ciudadana B.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.970.016, de profesión comerciante y domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual sirvió como domicilio y asiento conyugal principal., 2.- Dos Vehículos, marca Fiat, los cuales están plenamente identificados en autos del expediente N° IP31-V-2007-000406, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dictó Medida de Secuestro sobre los mismos., 3.- Una cuenta bancaria N° 141-0157-81-1572413018, del Banco Confederado ubicado en la ciudad de Punto Fijo. d) Que las deudas adquiridas por la comunidad conyugal y que deben ser compartidas por ambas partes son las siguientes: 1.- Cancelación de Prestaciones Sociales al ciudadano H.T.L., el cual prestó sus servicios en un establecimiento denominado “AUTO SERVICIO COLONIAL”, que perteneció a la comunidad conyugal, deuda que asciende al monto de ochenta mil bolívares (80.000 Bs.), y que fue cancelada por su mandante en especie (con bienes muebles), con dos (2) vehículos marca Fiat, plenamente identificados en autos del expediente N° IP31-V-2007-000406, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por ante el Tribunal Laboral de la ciudad de Coro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según sentencia definitivamente firme de fecha 12 de julio de 2007. e) Que por los razonamientos anteriormente expuestos demanda formalmente de conformidad al artículo 173 del Código Civil a la ciudadana D.D.V.L., anteriormente identificada, para que convenga o en defecto a ello, sea condenada por el Tribunal en la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre ambos.

Cursa al folio 21 del expediente, auto de fecha 31 de marzo de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada.

En fecha 28 de abril de 2008, comparece ante el Tribunal el Alguacil Titular para consignar recibo y compulsa de citación, aduciendo que la parte demandante se negó a firmar los mismos. (f. 24 al 29).

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Juzgado que ordene la citación a través de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha sido imposible que la parte demandada haya sido localizada. (f. 30).

Consta en el folio 31 del expediente, diligencia de fecha 5 de mayo de 2008 efectuada por la parte demandada, en la cual otorga Poder Apud Acta amplio y suficiente a los abogados A.M.M. e I.M. Agüero de conformidad a lo tipificado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2008, la apoderado judicial de la parte demandada I.M. Agüero, niega, rechaza y contradice formalmente el recibo o documento denominado: Única de Cambio de cancelación total del inmueble, consignado por la parte demandante conjuntamente con su libelo de demanda, dado que: 1.- No ha sido firmada por librador o beneficiario alguno, por ende, no reúne los requisitos mínimos exigidos en la ley sustantiva para que pueda considerarse como una letra de cambio, 2.- No cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, 3.- La omisión de uno de los requisitos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio según lo señalado en el artículo 411 eiusdem, pues la omisión en la firma del librador y el nombre o identificación del librado no son subsanables, y 4.- De su contenido, textura, letras y otras señas y particularidades se desprende su falsedad. (f. 32 y 33).

En fecha 2 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente: Capítulo I (De la Impugnación de Documento Consignado con el Libelo): a) Que solicita de conformidad a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que el recibo de Única de Cambio de cancelación total del inmueble que consignó el demandante conjuntamente con el libelo de demanda sea desestimado en todo su contenido y firma, y se le niegue valor probatorio., Capítulo II (De Los Hechos Alegados por el Actor que son Ciertos): a) Que es cierto que su poderdante estuvo casada con el ciudadano H.S.T. (demandante) desde el día 5 de enero de 1972, cuando contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del C.d.M.L.d.D.C., hasta el día 13 de diciembre de 2007. b) Que es cierto que de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, cesó la Comunidad Especial de Gananciales habida entre ambas partes, la cual duró exactamente treinta y seis (36) años y diez (10) días. c) Que es cierto que en la Comunidad Especial de Bienes Conyugales existe una Cuenta Bancaria de N° 141-0157-81-1572413018, aperturada a nombre del ciudadano H.S.T. en el Banco Confederado, la cual tenía en depósito para el día 2 de abril de 2007, una cantidad de dinero en efectivo superior a los setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.); pero una vez decretada la Medida Preventiva de Embargo por el Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de Divorcio sustanciado en el Expediente N° IP31-V-2007-000406, se embargó el cincuenta por ciento (50%) a favor de su representada; y que siendo las cosas así, el cincuenta por ciento (50%) restante se dejó libre para el demandante ya que le pertenecía como parte proporcional, y que en efecto, dispuso, gastó y disfrutó; comprendiéndose en este sentido que la suma de dinero equivalente a treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.) que está retenida y puesta a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le pertenece a su mandante. d) Que es cierto de igual manera, que pertenecen a la Comunidad de Bienes Conyugales los siguientes vehículos: Primero: El Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: Siena Fire 1.3 L, Año: 2007, Color: Blanco, Serial del Motor: 178D70557168071, Serial de Carrocería: 9BD17206273252446, Placas: GDH150, Uso: Particular, Segundo: El Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: FIAT, Modelo: Siena Fire 1.3 L, Año: 2007, Color: Blanco, Serial del Motor: 178D70557112757, Serial de Carrocería: 9BD17206273241979, Placas: GDE890, Uso: Particular; los cuales fueron adquiridos por el ex cónyuge de su poderdante de acuerdo a los certificados de registro Nos. 9BD17206273252446-1-1 y 9BD17206273241979-1-1 respectivamente, emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, en fecha 11 de julio de 2007. e) Que también es cierto que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el que se sustanció el Divorcio dictó Medida de Secuestro sobre los identificados vehículos, quedando solamente uno retenido y puesto a la orden de ese Juzgado; no obstante, su mandante aduce que desconoce el paradero del otro vehículo, Capítulo IV (De los Hechos Alegados por el Actor que no son ciertos): Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada: 1.- Que la vivienda descrita por el demandante la cual sirvió de último domicilio conyugal al matrimonio, sea o haya sido alguna vez, propiedad de la comunidad de gananciales habida entre ambas partes, razón por la cual refuta la información efectuada por el actor en su libelo, quien no acompaña documento alguno que soporte su dicho. 2.- Que el inmueble identificado y descrito por el demandante la hubiere comprado a la ciudadana B.A.V., puesto que pertenece única y exclusivamente a la hija concebida por ambos, ciudadana B.K.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.197.117, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, tal como se desprende del contenido del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 93, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones. 3.- Que existe la deuda adquirida por la Comunidad Conyugal referida a la cancelación de las presuntas prestaciones sociales que el demandante dice haber cancelado al ciudadano H.T.L., quien también es hijo de ambas partes, por la prestación de servicios en el establecimiento AUTO SERVICIO COLONIAL, y que señala en la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.), dado que el mencionado juicio laboral fue inventado entre el demandante y el ciudadano H.T.L. (ex esposo e hijo), para sustraer los dos (2) vehículos descritos, utilizando mecanismos contrarios a la ética profesional, con la intención de cometer fraude procesal, mediante la ejecución de actos contrarios a la justicia, Capítulo V (De la Oposición a la Partición Planteada por el Actor): Que de conformidad a lo establecido en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, hace formal y expresa oposición a la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal intentada por el demandante en contra de su representada bajo las siguientes consideraciones: 1.- Que el bien inmueble descrito no pertenece, ni perteneció nunca a la Comunidad de Bienes Conyugales formada por ambas partes, debido que no existe título alguno que demuestre la pretendida propiedad en comunidad sobre ese bien y por ende su partición, por cuanto le pertenece única y exclusivamente a la hija de ambos, ciudadana B.K.T.L., antes identificada. 2.- Que en la Cuenta Bancaria N° 141-0157-81-1572413018, abierta durante la existencia de la Comunidad Conyugal, sólo reposa el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a su mandante, cantidad que embargó mediante Medida Preventiva el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con ocasión del señalado juicio de Divorcio, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) perteneciente al demandante ya fue retirado y disfrutado por él; de allí que no existe cantidad alguna que repartir entre ambos, 3.- Que su mandante no admite la presunta deuda que la parte actora pretende imponerle a la Comunidad de Gananciales, debido a que la misma, es producto de un fraude procesal maquinado en su contra por parte de su hijo y ex esposo., Capítulo VI (De la Reconvención): Que la intención de su poderdante es lograr también la Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales formada con su ex esposo, por consiguiente, estando dentro de la oportunidad procesal establecida acude a Reconvenir formalmente al demandante de conformidad con el artículo 173 del Código Civil Venezolano y los artículos 177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho siguientes: a) Que persigue la Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales que se fomentó entre ambos desde el día 5 de enero 1972, cuando contrajeron matrimonio civil, hasta el día 13 de diciembre de 2007, cuando dicho matrimonio quedó disuelto por Sentencia Judicial definitivamente firme el día 15 de enero 2008, por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial., b) Que debido a la disolución del vínculo matrimonial entre ambas partes, cesó la Comunidad Especial de Gananciales que existía conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, c) Que demanda en esta Reconvención los bienes siguientes: 1.- Un inmueble conformado por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, situada en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, estado Falcón; inmueble que tiene una superficie trescientos cincuenta metros cuadrados (350 Mts.2), delimitada dentro de los siguientes linderos: Norte: anteriormente casa de J.C., hoy calle pública denominada Riera; Sur: antes casa de T.R.G., hoy terreno ocupado por la firma AUTO LAVADO NEVERI; Este: casa de J.A.G.; y Oeste: casa de J.C., dicha propiedad fue adquirida a nombre del demandante para la Comunidad de Gananciales, según documento inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.e.F., en fecha 15 de septiembre del año 2006, bajo el N° 38, Folios 289 al 295, Tomo 22, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2006, documento público cuyas datas señala a los fines previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y cuyo precio total del bien inmueble es la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.), de los cuales le corresponden el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, cantidad ésta de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.). 2.- El inmueble conformado por una parcela de terreno propio, situado en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, estado Falcón; inmueble que tiene una superficie de setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (754,71 Mts.2), delimitado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por P.C.; Sur: Calle Unión, que es su frente; Este: Casa y solar que es o fue de S.C., y Oeste: Casa y hogar de León Galicia, el cual fue adquirido a nombre del demandante para la comunidad de gananciales, según documento inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.e.F., en fecha 15 de septiembre del año 2006, bajo el N° 37, folios 283 al 288, Tomo 22, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2006, documento público cuyas datas señala a los fines previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y cuyo precio total del bien inmueble es la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.), de los cuales le corresponden el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, cantidad ésta de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.). 3.- La totalidad de los depósitos en efectivo, efectuados el día 2 de abril de 2007, en la Cuenta Bancaria N° 141-0157-81-1572413018 aperturada en el Banco Confederado de la ciudad de Punto Fijo a nombre del demandante, los cuales corresponden al cincuenta por ciento (50%) retenido a su favor, de acuerdo al mandato preventivo judicialmente dictado por el Juez del divorcio en esa oportunidad, y cuyo monto alcanzaban aproximadamente a la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.), de los cuales le corresponden la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.). 4.- Los vehículos anteriormente descritos, cuyos Certificados de Registros de Vehículo son: N° 9BD17206273252446-1-1 y 9BD17206273241979-1-1, respectivamente, valorados cada uno en cuarenta y seis mil bolívares (46.000,00 Bs.), correspondiéndole el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de cada uno, cantidad ésta de veintitrés mil bolívares (23.000,00 Bs.). d) Que el demandante reconvenido, sea obligado a pagar las costas procesales del juicio de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de procedimiento Civil. e) Que estima la reconvención en la cantidad de ciento cincuenta y un mil bolívares (Bs. 151.000,00), que es el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes identificados. f) Que mediante experticia complementaria del fallo, le sea aplicada la correspondiente indexación a las cantidades de dinero demandadas, para que las mismas conserven su valor real para el momento en que sean efectivamente canceladas. g) Solicita que el escrito de contestación a la demanda y la reconvención sean declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de la ley.

Mediante auto de fecha 3 de julio de 2008, el juzgado a quo agrega al expediente el escrito de contestación de la demanda. (f. 62).

En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal da entrada de conformidad a los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil al escrito de Reconvención con sus respectivos anexos. (f. 63).

En fecha 21 de julio de 2008, el apoderado judicial del demandante presenta escrito contentivo de Contestación a la Reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente, en el cual aduce lo siguiente: 1.- Que la casa pertenece a la comunidad de gananciales y no como lo niega la parte demandada, ya que fue adquirida por su poderdante, según recibo que hace constar que la ciudadana B.A.V., antes identificada, recibió la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.) el día 3 de enero de 2000, por concepto de abono a cancelación total de dicho inmueble, y que el documento de propiedad presentado por la parte accionada conjuntamente con su libelo de demanda donde la ciudadana B.A.V. le da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana B.K.T.L., hija menor de ambos y anteriormente identificada, se efectuó sin que se hiciese al menos una notificación a su poderdante; operación notarial que se efectuó así, porque la señora B.A.V. le manifestó a la demandada que estaba tramitando por INSVIFAL otra vivienda y como el inmueble objeto de la presente demanda estaba a nombre de ella necesitaba hacer el traspaso, dado que INSVIFAL no le otorgaría otra casa; declaraciones que constan en Acta de entrevista que hizo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal de Falcón, Sub Delegación de Punto Fijo, en fecha 12 de agosto de 2007. 2.- Que en cuanto al dinero, es cierto que su poderdante depositó en fecha 20 de octubre de 2006, la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares (69.000,00 Bs.) en la Entidad Bancaria Banco Confederado S.A., producto de la venta de un terreno y que de ello la demandada reconviniente tenía pleno y expreso conocimiento porque para la fecha de esa venta aún compartía con su poderdante el AUTO LAVADO COLONIAL, y que de ese dinero depositado sólo queda la suma de treinta y cuatro mil quinientos bolívares (34.500,00 Bs.) los cuales están depositados en una cuenta mancomunada por ambas partes en el Banco Banfoandes de la ciudad de Punto Fijo, sobre el cual pesa una Medida de Embargo Preventivo y solicita su liquidación por partes iguales por ser bienes de la comunidad. 3.- Que en lo que respecta a los vehículos, su poderdante está conforme al sentido de su existencia y de la forma como la demandante reconviniente establece repartirlos. 4.- Que durante la comunidad de gananciales se adquirió una deuda laboral con el ciudadano H.R.T.L., anteriormente identificado, quien laboró para el AUTO LAVADO COLONIAL y que de ello está muy consciente la reconviniente, y 5.- Que la cantidad del cincuenta por ciento (50%) restante depositado en la Cuenta Bancaria N° 141-0157-81-1572413018, no fueron malgastados por su representado según como lo planteó la reconviniente en su libelo, ya que los mismos se utilizaron para la compra de uno de los vehículos en referencia, como puede evidenciarse en nota de Débito de fecha 6 de diciembre de 2006 a favor de la Empresa FIAUTO CARABOBO, C.A. (f. 65 al 66).

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada desconoce formalmente el documento Nota de Débito N° 637266, consignado por el demandado reconvenido en su contestación, por cuanto no fue emanado ni producido por su representada. (f. 85).

En fecha 26 de Julio de 2008, la apoderado judicial de la parte demandada reconviniente solicita al Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que ordene abrir el Cuaderno Separado, para que se tramite por juicio ordinario la contradicción surgida en forma parcial sobre el dominio, posesión y proporción en que deben ser divididos algunos bienes. (f. 86).

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa se pronuncia ante lo solicitado por la parte demandada reconviniente y de conformidad a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 781 al 787 eiusdem, fija el Acto de Nombramiento de Partidor, así como también acuerda aperturar el Cuaderno Separado, una vez que conste en autos la notificación de las partes. Se libran boletas de notificación a las partes. (f. 87 y 88).

En fecha 22 de octubre de 2008, la parte demandada reconviniente debidamente asistida por la abogada I.M., consigna escrito contentivo de promoción de pruebas. (f. 99 al 106).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado a quo admite salvo su apreciación en la definitiva el escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente; asimismo ordena librar oficios Nos. 883-627 y 883-628, respectivamente, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F. y a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, a los fines que faciliten información sobre la evacuación de la prueba de informes promovida por la reconviniente. (f.108 al 112).

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal a quo agrega al expediente Oficio N° 6990-247 de fecha 7 de noviembre del 2008 y Copias Certificadas de documentos citados, emanados de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F.. (f. 113 128).

En fecha 2 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dicta decisión, en la cual declara: 1.- Sin lugar la demanda de Liquidación de Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano H.S.T., contra la ciudadana D.D.V.L.. 2.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Se declara con lugar la Reconvención por Partición y Liquidación de comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana D.D.V.L., contra el ciudadano H.S.T.. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se ordena emplazar a las partes, para la designación del Partidor de los bienes habidos durante la mencionada relación matrimonial. 5.- Se ordena la entrega del monto dinerario retenido en la Entidad Bancaria Confederado a la ciudadana D.D.V.L.. 6.- Se declara la firmeza del Informe del Partidor consignado en el Cuaderno Separado del presente expediente y por lo tanto terminado ese procedimiento, constituyéndose la presente decisión como título de propiedad del bien asignado. y 7.- De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión.

En fecha 18 de febrero de 2011, comparece ante el Juzgado de la causa el demandante reconvenido para interponer formalmente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011. (f. 150).

En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el respectivo expediente a este Tribunal de Alzada, mediante oficio Nº 883-095. (f. 151 al 152).

En fecha 9 de mayo de 2011, esta Alzada le da entrada al presente expediente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de procedimiento Civil. (f. 155).

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las pruebas siguientes:

Pruebas de la parte demandante reconvenida:

Durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.

Pruebas de la parte demandada reconviniente:

  1. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 93, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 60 y 61); contentivo de contrato de compra - venta de unas bienhechurías, ubicadas en la calle 7 con avenida 1 y 2, casa N° 10, sector Barrio los R.d.M.F.P.C., jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de León Hernández; Sur: Casa de D.M.; Este: Casa de L.P.; y Oeste: Su frente calle 7 con avenida 1 y 2 en terrenos baldíos, celebrado entre las ciudadanas B.A.V. como vendedora, y B.K.T.L., como compradora. Este documento auténtico por cuanto no fue impugnado, se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a su valor probatorio, se observa que el mismo fue promovido a los fines de demostrar que el bien inmueble antes descrito no pertenece ni ha pertenecido a la comunidad conyugal THEIS-LYON; pero es el caso que la propiedad de los inmuebles se demuestra con documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.920 numeral 1° y 1.924 del Código Civil, razón por la cual, a este documento no se le concede el valor probatorio invocado, pues solo constituye un indicio sobre la propiedad del inmueble en cuestión.

  2. - Copia fotostática simple de la sentencia de divorcio de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual fue consignada por la parte demandante en los escritos de contestación a la demanda y en el de reconvención, la cual cursa a los folios 7 al 17 del presente expediente; la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos D.D.V.L. y H.S.T. fue disuelto mediante divorcio en fecha 13 de diciembre de 2007 por el Tribunal competente, ordenándose la liquidación de la comunidad conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, así como mantener las medidas cautelares acordadas en ese procedimiento, a los fines de asegurar la partición de la comunidad; sin evidenciarse de la prueba bajo análisis cuáles fueron las medidas acordadas, ni sobre cuáles bienes recayeron las mismas.

  3. - Copia fotostática simple del oficio N° 1180-972 de fecha 2 de abril de 2007, librado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de Divorcio seguido por la ciudadana D.D.V.L., en contra del ciudadano H.S.T., a la entidad Banco Confederado a los fines de comunicar el embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) del dinero que el ciudadano H.S.T. poseía depositado para la fecha en esa entidad bancaria, ordenando hacer la retención correspondiente y remitirlo a la orden de ese Tribunal. (f. 59), copia ésta que se tiene como fidedigna en virtud de no haber sido impugnada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue promovida a los fines de demostrar que en esa oportunidad el Tribunal que conoció del juicio de divorcio ordenó retener solo el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas para esa fecha, a favor de la ciudadana D.D.V.L.; hecho éste que ciertamente se demuestra, es decir, que las cantidades de dinero embargadas y retenidas por orden de ese Tribunal, le corresponden en su integridad a la demandada reconviniente, por constituir solo el porcentaje indicado y que legalmente le corresponden de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, y no la totalidad del dinero existente en dicha entidad bancaria. Pero en cuanto al monto sobre el cual recayó la medida, no se evidencia de autos qué cantidad de dinero fue embargada y retenida, en tal virtud, este documento judicial no constituye prueba para demostrar este último hecho.

  4. - Informes, solicitado mediante oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., sobre los siguientes particulares: a) Si en fecha 15 de septiembre de 2006 se protocolizó bajo el N° 38, folios 289 al 295, Tomo 22°, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 2006, documento de compra venta de un bien inmueble conformado por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal constante de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2), situada en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: anteriormente casa de J.C., hoy Calle Pública denominada Riera, Sur: antes casa de T.R.G., hoy terreno ocupado por la firma Auto Lavado Neverí, Este: casa de J.A.G., y Oeste: casa de J.C.; b) La identificación de la persona que aparece como propietaria del inmueble; c) De ser afirmativo lo anterior, remitir copia certificada del mencionado documento. Así como también sobre lo siguiente: a) Si en fecha 15 de septiembre de 2006 se protocolizó bajo el N° 37, folios 283 al 288, Tomo 22°, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 2006, documento de compra venta de un bien inmueble conformado por una parcela de terreno propio constante de setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta y un centímetros (754,71 mts2), situada en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por P.C., Sur: calle Unión, que es su frente, Este: casa y solar que es o fue de S.C., y Oeste: casa y solar de León Galicia; b) La identificación de la persona que aparece como propietaria del inmueble; c) De ser afirmativo lo anterior, remitir copia certificada del mencionado documento. Para valorar estos informes, se observa que providenciada como fue esta prueba, fueron recibidas las resultas mediante oficio N° 6990-247 de fecha 7 de noviembre de 2008, expedido por el mencionado Registrador Inmobiliario, al cual anexó copias certificadas de los documentos citados, donde se evidencia que a través de dichos documentos el ciudadano H.S.T., demandante reconvenido en esta causa, adquirió los bienes inmuebles precedentemente identificados, en la fecha indicada (15 de septiembre de 2006), es decir durante la vigencia de la comunidad conyugal que tenía con la ciudadana D.D.V.L.. Pero igualmente se demuestra con las notas marginales, que en fecha 25/09/2006, según documentos Nos. 45 y 46, Protocolo Primero, Tomo 25° respectivamente, el mencionado ciudadano H.S.T. vendió al ciudadano D.G.C. ambos inmuebles. Ahora bien, esta prueba fue promovida a los fines de demostrar que los inmuebles antes identificados, a que se contraen los documentos objeto de esta prueba, son propiedad del ciudadano H.S.T., y que en consecuencia son propiedad de la comunidad de gananciales THEIS-LYON, en la que la ciudadana D.D.V.L. es copropietaria; pero tal es el caso, como quedó demostrado con las notas marginales de ambos documentos (f. 120 y 127), los inmuebles en cuestión fueron posteriormente dados en venta a un tercero, razón por la cual salieron de la esfera patrimonial de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos H.S.T. y D.D.V.L.. En consecuencia, queda demostrado que ambos bienes inmuebles no son objeto de la presente partición.

  5. - Informes, solicitado mediante oficio a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, sobre los siguientes particulares: a) Sobre la existencia del procedimiento de divorcio ordinario sustanciado en el expediente N° IP31-V-2007-000406 de la nomenclatura seguida por ante la entonces Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. b) De la identificación de las personas naturales que constituyeron las partes procesales del indicado procedimiento. c) Del decreto de medidas cautelares en ese procedimiento, y cuáles fueron esas medidas y sobre qué bienes recayeron las mismas. d) De ser cierto lo anterior, remita copia certificada de todo el expediente. Para valorar esta prueba, se observa que la misma no obstante haber sido providenciada por el Tribunal a quo, no consta en autos las resultas de la misma, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

    Señalado lo anterior, observa esta alzada que la sentencia recurrida estableció lo siguiente con respecto a la demanda:

    Trabada la litis en los términos expuestos, debe este sentenciador, ante todo enumerar los bienes a liquidar, lo cual hace de la siguiente forma:

    En el escrito libelar el demandante alega que los bienes a liquidar son:

    1) Un inmueble: (sic)

    2) Dos Vehículos (sic)

    3) Una cuenta Bancaria N° 141-0157-81-1572413018, del Banco Confederado (sic)

    4) La cancelación de Prestaciones Sociales al ciudadano H.T.L., (sic)

    …omissis…

    A este respecto, a criterio de quien suscribe, la parte demandada logró demostrar que efectivamente el inmueble del cual el actor pretende liquidar no pertenece a la comunidad conyugal, este es, un inmueble: constituido por una casa de habitación, ubicado en la calle siete (07) N° 10 entre primera y segunda avenida, sector Barrio los Rosales, del Municipio Foráneo Punta Cardón Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; ya que el actor trajo como probanza de su derecho comunero un documento privado-que quien acá decide, no supo distinguir si era un recibo o una letra de cambio- pero indistintamente de su contenido él mismo fue impugnado y desconocido por la representación de la parte demandada por lo que al no insistir el actor en la validez de esa instrumental debe desecharse del iter probatorio, en consecuencia este inmueble debe declararse como no perteneciente a la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En lo que respecta a la cantidad retenida en la entidad bancaria, se evidencia del oficio N° 1180-972 ( folio 61) emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón efectivamente se ordenó la retención del 50% de la cantidad depositada en dicha cuenta, al ser esto así se entiende con meridiana claridad que lo que el porcentaje retenido corresponde al 50% al cual la parte demandada tiene de todos la comunidad por lo que quedando a disposición el otro 50% de la cantidad de dinero existente en la cuenta bancaria representaba ese porcentaje el 50% del otro cónyuge por lo que pretender liquidar el 50% de la cantidad retenida no es procedente por las razones referidas, teniendo que establecerse que dicho porcentaje no pertenece a la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la deuda por prestaciones sociales, a criterio de quien acá sentencia, a todas luces representa ese procedimiento un intento inútil de querer defraudar el patrimonio común de los ex cónyuges, ya que bajo ningún contexto el demandante podía disponer, como lo hizo, del patrimonio común y luego interponiendo la presente demanda pretender que se reconozca como una deuda del caudal de bienes comunes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ante la precedente valoración de medios probatorios y aunados a la motivación de derecho y de hecho realizada por este Juzgador, se impone declarar la presente demanda de Liquidación de Comunidad Conyugal SIN LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Y con respecto a la reconvención propuesta por la demandada, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:

    Ahora bien, la parte demanda al contestar la demanda opuso también reconvención por la misma acción, es decir, liquidación y partición de comunidad conyugal y estableció como parte de la comunidad de bienes comunes, a saber:

  6. - El inmueble conformado por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, (sic)

  7. - El inmueble conformado por una parcela de terreno propio, (sic)

    La demandada reconviniente demostró a través del informe que rindió la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.F. que efectivamente el demandante reconvenido adquirió los inmuebles señalados y de la lectura de los mismo se evidencia que la fecha de adquisición encuadra dentro del lapso que duró la unión matrimonial lo hace presumir, a este Jurisdicente, que pertenecen a la comunidad de gananciales, máxime cuando el adquiriente no hizo reserva, en el contrato de compra, de que adquiría los inmuebles como bienes propios lo que refuerza la tesis de que efectivamente dichos inmuebles pertenecen al acervo común de los ex cónyuges; por una parte, por la otra, se observa que en el escrito de contestación de la reconvención el demandante reconvenido no hace oposición ni nada objeta sobre los mismo dando a entender que convino en aceptar dichos inmuebles de la comunidad conyugal. Ante esta situación se impone declarar la presente Reconvención de Liquidación de Comunidad Conyugal CON LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, analizado como ha sido el cúmulo probatorio, y vista la decisión recurrida, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción de partición y liquidación de comunidad conyugal, y realizada la oposición a la partición de los bienes señalados, así como la reconvención propuesta, y la oposición a la misma, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso, debe verificar la procedencia de ambas oposiciones, en tal sentido, establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…

    Y el artículo 156 ejusdem:

    Son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos H.S.T. y D.D.V.L., con la sentencia de divorcio consignada anexa al libelo de demanda, la cual ordena la liquidación de la comunidad conyugal, aunado a que éste no fue un hecho controvertido en el presente proceso.

    Así tenemos que demandada la partición de los bienes señalados supra, constituidos por un inmueble, dos vehículos, una cuenta bancaria y como pasivo unas prestaciones sociales; la parte demandada no hizo oposición a la partición de los vehículos, por lo que el tribunal a quo mediante auto de fecha 24/9/2008 ordenó continuar con su partición de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y oponiéndose la demandada reconviniente a la partición del bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la calle 7, N° 10 entre primera y segunda avenida, sector Barrio Los Rosales, del Municipio Foráneo Punta Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, se observa que no fue demostrado en autos por el demandante reconvenido que el mencionado inmueble perteneciera a la comunidad conyugal que mantuvo con la demandada reconviniente, pues no fue acompañado ningún documento registrado que probara la propiedad del mismo, siendo ésta la prueba por excelencia en el caso específico de los inmuebles. En relación al monto contenido en la cuenta bancaria N° 141-0157-81-1572413018 del Banco Confederado, se observa que con la prueba documental consistente en el oficio N° 1180-972 de fecha 2 de abril de 2007, librado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, si bien no quedó demostrado el monto que fue embargado y retenido, quedó demostrado que el monto existente en la actualidad no es el monto a partir, puesto que en esa fecha dicho Tribunal ordenó embargar y retener el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del monto existente en dicha entidad bancaria, por lo que siendo así, el monto retenido le corresponde única y exclusivamente a la demandada reconviniente, y el monto restante en dicha cuenta le pertenece al demandante reconvenido. Dejándose entendido que no significa que estas cantidades de dinero no deban partirse, sino que debe hacerse en la forma como quedó establecido, y así se decide. Y en cuanto a la deuda constituida por unas prestaciones sociales que dice el actor le corresponden al ciudadano H.T.L., quien prestó servicios en un establecimiento denominado “Auto Servicio Colonial”, que según el demandante perteneció a la comunidad conyugal, se observa que no fue demostrado en autos la existencia de dicha deuda, ni la existencia del mencionado establecimiento mercantil, razón por la cual no puede ordenarse la partición de un bien, que no fue demostrada su existencia.

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que debe declararse con lugar la oposición realizada por la demandada reconviniente, en consecuencia, sin lugar la partición sobre los siguientes bienes: el inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la calle 7, N° 10 entre primera y segunda avenida, sector Barrio Los Rosales, del Municipio Foráneo Punta Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, y la deuda constituida por unas prestaciones sociales al ciudadano H.T.L.; y con lugar la partición sobre las cantidades de dinero existentes en la entidad Banco Confederado para la fecha 2 de abril de 2007, pero en la forma antes indicada, y así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la oposición realizada por el demandante reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención, se observa que habiendo sido solicitada la partición sobre un inmueble conformado por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal constante de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2), situada en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F.; y sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno propio constante de setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta y un centímetros (754,71 mts2), situada en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F.; así como la totalidad de los depósitos en efectivo efectuados al día 2 de abril de 2007 en la cuenta bancaria N° 141-0157-81-1572413018 en el Banco Confederado; y dos (2) vehículos, sobre los cuales no existe oposición. El demandante reconvenido hizo formal oposición en cuanto al monto que debe partirse de la mencionada cantidad de dinero, punto éste que ya fue resuelto por esta sentenciadora ut supra. En relación a los dos inmuebles, se observa que si bien es cierto el apoderado del actor reconvenido no hace expresa oposición a la partición de estos bienes, en el particular segundo de su escrito de contestación a la reconvención manifiesta lo siguiente: “…dicho dinero fue producto de una venta que hizo mi representado de un terreno y que de ello, tenía pleno y expreso conocimiento, la ex cónyuge de mi poderdante…”; y si adminiculamos esta manifestación a la prueba aportada por la misma demandada reconviniente, se concluye, tal como quedó precedentemente establecido, que estos inmuebles no pueden ser objeto de partición por cuanto no forman parte de la esfera patrimonial de la comunidad de gananciales a partir y liquidar a través del presente procedimiento; siendo deber del juzgador verificar con prueba fehaciente, que los bienes objeto de partición sean propiedad de la comunidad a liquidar; y en el presente caso, como quedó establecido, los mencionados inmuebles pertenecen a un tercero, por lo que mal podría esta sentenciadora ordenar su partición, y así se decide.

    Por otra parte, y en cuanto a la indexación solicitada en el libelo de demanda, se observa que esta figura solo procede en los casos de reclamaciones relacionadas con deudas de dinero, criterio éste que ha sido sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, la mencionada Sala en sentencia N° 00737 del 27-07-2004 estableció lo siguiente: “…la indexación persigue establecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago…”. De lo que se infiere que la misma solo es procedente en el caso de reclamaciones de sumas líquidas y exigibles; y siendo la naturaleza de este juicio la adjudicación a los comuneros de bienes pertenecientes a una comunidad conyugal, donde no se persigue el pago de sumas de dinero. Es por tales razonamientos por lo que se declara improcedente la indexación o corrección monetaria en la presente causa, y así se decide.

    Por todos lo antes expuesto, es por lo que debe declararse sin lugar la oposición realizada por el demandante reconvenido. Igualmente, sin lugar la partición sobre los siguientes bienes: un inmueble conformado por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal constante de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2), situada en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F.; y un inmueble conformado por una parcela de terreno propio constante de setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta y un centímetros (754,71 mts2), situada en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F.; y con lugar la partición sobre las cantidades de dinero existentes en la entidad Banco Confederado para la fecha 2 de abril de 2007, en la forma antes indicada, y así se decide.

    En consecuencia, demostrada como fue en autos la existencia de la comunidad conyugal, la cual fue ordenada liquidar mediante sentencia definitivamente firme, es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la procedencia de la acción, así como de la reconvención; quedando entendido que dicha liquidación debe versar sobre el derecho de cada cónyuge a percibir de los bienes que la integran, el cincuenta (50%) por ciento del valor de cada uno de ellos, por disposición expresa del artículo 148 del Código Civil, los cuales están constituidos por: Primero: el monto contenido en la cuenta bancaria N° 141-0157-81-1572413018 del Banco Confederado, para la fecha 2 de abril de 2007, quedando entendido que a la cónyuge D.D.V.L. le corresponde la totalidad del cincuenta por ciento (50%) que fue embargado y retenido por orden el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y el monto restante en dicha cuenta le pertenece al cónyuge H.S.T.; y Segundo: Los dos (2) vehículos sobre los cuales no hubo oposición, a saber: a) el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: Siena Fire 1.3 L, Año: 2007, Color: Blanco, Serial del Motor: 178D70557168071, Serial de Carrocería: 9BD17206273252446, Placas: GDH150, Uso: Particular. b) el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: Siena Fire 1.3 L, Año: 2007, Color: Blanco, Serial del Motor: 178D70557112757, Serial de Carrocería: 9BD17206273241979, Placas: GDE890, Uso: Particular; y que de acuerdo a la sentencia recurrida, ya fueron partidos, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano H.S.T., debidamente asistido por el abogado J.A.G.J., mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el abogado Á.A.R.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.S.T., contra la ciudadana D.D.V.L.. En consecuencia, CON LUGAR la OPOSICIÓN realizada por la demandada reconviniente.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por la ciudadana D.D.V.L. contra el ciudadano H.S.T.. SIN LUGAR la OPOSICIÓN realizada por el demandante reconvenido.

QUINTO

En consecuencia, se ordena la liquidación judicial de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existe entre las partes que integran este proceso, tal como quedó establecido en la parte motiva del fallo. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor. Se exonera de costas a ambas partes por haber sido vencidas parcialmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, y por cuanto se observa que la parte demandada la ciudadana D.D.V.L., tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona al Juzgado distribuidor de primera instancia para que practique la misma.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/9/11, a la hora de diez de la mañana (10:00 am), se libraron las boletas, oficio N°_______ y despachó al Tribunal comisionado conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 181-S-16-9-11.-

AHZ/YTB/patrícia.-

Exp. Nº 5011.-

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