Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, ocho (08) de Agosto de Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo sigue el ciudadano H.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.459.183, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio M.P. y EGAR LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.326 y 60.611, respectivamente, contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1997, bajo el N° 28, Tomo 7-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados J.J.M. y F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.599 y 64.609, respectivamente.

Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 16 de julio de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y en virtud de la redistribución de causas, correspondió su tramitación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 02 de diciembre de 2004, siendo prolongada la misma en diversas oportunidades, ordenándose en fecha 04 de mayo de 2005 la remisión del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines de proseguir el presente proceso conforme lo dispuesto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tramitado el presente asunto ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se fijó la audiencia correspondiente para el día primero (1°) de agosto de 2007, oportunidad en la cual compareció la parte demandante mediante su representación judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, acarreando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, para este Tribunal a publicar la sentencia motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano H.J.S.D. alegó que prestó servicios de forma personal, permanente e ininterrumpida para la empresa mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., la cual presta su mayor volumen de trabajos para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., iniciando sus labores en fecha 26 de febrero de 2001 hasta el día 25 de marzo de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la referida empresa, desempeñando el cargo de MECÁNICO “A”, con una jornada diaria de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y aunque las DOS (2) horas del medio día son de reposo y comida, se le obligaba a permanecer en el sitio de trabajo para continuar con su faena habitual, de lunes a domingo, DOS (2) semanas y de lunes a sábado las otras DOS (2) semanas del mes, pero de forma intercaladas; devengando veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 24.285,71) diarios, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que la mayor, sino la única, fuente de ingreso de la patronal, proviene de PDVSA, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 57 de la citada Ley, se le debió aplicar el régimen legal previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, vigente para la fecha. Alega que el día 09 de febrero de 2004, siendo las 11:00 a.m., aproximadamente, cuando se encontraba realizando labores habituales, el jefe de operaciones M.D., le ordenó junto a su compañero de trabajo J.C., que bajase manualmente, es decir, sin el uso de la señorita que se utiliza para mover piezas pesadas y sin la utilización de guantes y botas de seguridad, de un camión de plataformas Ford 350, que se encontraba retirado del galpón donde se encontraba la señorita, DOS (2) cámaras de compresión (cabezotes de motores 671), que pesaban NOVENTA (90) kilogramos aproximadamente, sucediendo que al intentar bajar una de las referidas piezas, ésta se soltó y le alcanzó el dedo meñique de su mano izquierda, produciendo la pérdida de la falange distal del mismo e incapacitándosele parcial y permanentemente con una indemnización de 90 salarios, quedando suspendido por nueve (9) días y reincorporándose a sus labores el día 03 de marzo de 2004, pero no se le permitió trabajar y le dieron vacaciones, por lo que al regresar de su disfrute en fecha 25 de marzo de 2004, se le despidió sin que mediara causa justificada para ello. Alega que luego que la expatronal le canceló la referida indemnización por incapacidad y las prestaciones sociales que por derecho le corresponden, pero no en las cantidades que legalmente le asisten, ya que fueron calculadas conforme al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de unos salarios que no son los correctos. Alega que le corresponde las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero de 2002-2004, y le reclama a la demandada la cantidad total de SESENTA Y UN MILLONES VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.022.930,45), considerando que efectivamente laboró tres (3) años, veintinueve (29) días, que su Salario Básico diario es de Bs. 23.329,33; que su Salario Normal diario es de Bs. 57.117,92, según lo devengado en el último mes efectivamente laborado, que resulta de la sumatoria del salario básico diario de Bs. 23.329,33 más el sobretiempo u horas extras diarias no pagadas de Bs. 22.512,76 más Bs. 23.329,33 por sábados laborados no pagados, más Bs. 2.332,93 por domingos laborados, más Bs. 5.832,32 por tiempo de reposo y comida; que su Salario integral de es Bs. 79.071,49, que resulta de la sumatoria del Salario Normal de Bs. 84.529,90 más la alícuota de utilidades de Bs. 19.037,40, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 2.916,17; que la alícuota de las utilidades es de Bs. 19.037,40, que resulta de aplicar el 33,33% a lo acumulado bonificable de Bs. 20.652.451,20 y obtiene así la cantidad de Bs. 6.853.464,98, luego divide entre 360 días resultando la alícuota antes expuesta; que la alícuota del bono vacacional es de Bs. 2.916,17 que resulta de dividir los 45 días de bono vacacional anual entre 12 meses y luego entre 30 días obteniendo el 0,125 diario, que multiplicado por el salario básico de 23.329,33, le da cantidad o alícuota antes identificada; por lo que hace el siguiente reclamo: 1.- PREAVISO, por la cantidad de Bs. 1.713.537,60; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, por la cantidad de Bs. 7.116.434,10; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, por la cantidad de Bs. 7.116.434,10; 4.- VACACIONES VENCIDAS, por la cantidad de Bs. 5.140.612,80; 5.- BONO VACACIONAL, por la cantidad de Bs. 3.149.459,55; 6.- DISPONIBILIDAD POR TIEMPO DE REPOSO NO CANCELADO, por la cantidad de Bs. 5.459.051,52; 7.- UTILIDAD POR TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADO, por la cantidad de Bs. 1.819.501,87; 8.- SOBRETIEMPO LABORADO NO PAGADO, por la cantidad de Bs. 21.071.943,36; 9.- UTILIDAD POR SOBRE TIEMPO LABORADO NO PAGADO, por la cantidad de Bs. 7.023.278,72; 10.- SABADOS LABORADOS NO PAGADOS, por la cantidad de Bs. 3.359.423,52; 11.- UTILIDAD POR SÁBADOS LABORADOS NO CANCELADOS, por la cantidad de Bs. 1.119.695,86; 12.- DOMINGOS LABORADOS NO PAGADOS, por la cantidad de Bs. 2.519.568,00; 13.- UTILIDAD POR DOMINGOS LABORADOS NO PAGADOS, por la cantidad de Bs. 839.772,01; 14.- AYUDA DE CIUDAD NO PAGADA, por la cantidad de Bs. 2.664.000,00; 15.- CESTA FAMILIAR NO PAGADA, por la cantidad de Bs. 5.550.000,00; 16.- INTERESES SOBRE FIDEICOMISO, por la cantidad de Bs. 3.558.217,05; asimismo reclama INDEMINACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PEMANENTE (incluyendo el lucro cesante y el daño moral) por la cantidad de Bs. 148.991.444,40; en consecuencia demanda a la mencionada sociedad mercantil por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 218.228.374,90), por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales y por concepto de indemnización por incapacidad, más los intereses sobre prestaciones y moratorios, costas y costos del proceso y su respectiva indexación monetaria.

Igualmente, mediante escrito de subsanación presentado en la presente causa, la parte demandante alegó que desempeñó funciones de Mecánico Diesel en la reparación general tanto de motores como cualquier falla técnica que se presentaran en los equipos de transporte acuático, como lanchas, barcasas, etc., actividad que efectuaba con frecuencia en el lago, cuando no ameritaba el traslado de las unidades al muelle de la empresa, estando estos equipos al servicio directo de PDVSA, OCCIDENTE; y reclama los siguientes conceptos: que el salario normal diario que reclama es de Bs. 57.117,92; que la alícuota diaria de utilidades es de Bs. 19.037,40; que la disponibilidad que se reclama asciende a la cantidad de Bs. 5.459.051,52; que en cuanto a la utilidad por tiempo de reposo y comida no cancelados lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.819.501,87; que la utilidad por sobretiempo laborado no cancelado asciende a la cantidad de Bs. 7.023.278,72; en cuanto al año, mes y semana de los sábados laborados no cancelados asciende a la cantidad de Bs. 3.359.423,52; que la utilidad por los sábados laborados no cancelados asciende a la cantidad de Bs. 1.119.695,86; que el año, mes y semana de los domingos laborados no cancelados asciende a la cantidad de Bs. 2.519.568,00; que la utilidad por los domingos laborados no cancelados asciende a la cantidad de Bs. 839.772,01; que en cuanto a la cesta familiar se le adeuda la cantidad de 5.550.000,00; que a pesar que la empresa demandada le canceló las indemnizaciones por la incapacidad dictaminada por el médico legista, Dr. F.P., al servicio de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por lo cual se le debe las indemnizaciones previstas en la Ley de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, ya que este accidente ocurrió por hecho ilícito imputable a la patronal; y que en virtud de la responsabilidad objetiva de la empresa y en virtud del despido efectuado, es que fundamenta la procedencia del lucro cesante y el daño moral que reclama en su libelo de la demanda.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observó que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano H.S.D., en fecha 13 de mayo de 2005, por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo; no obstante, a pesar de ello, éste Juzgador pudo verificar que la misma no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria llevada a cabo en el presente asunto en fecha 1° de agosto de 2007, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.300 de fecha 15 de octubre de 2.004 (Caso: R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), en casos similares ha dispuesto que el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), disponiendo que el Juez de Juicio Laboral una vez que haya valorado y apreciado las pruebas promovidas por las partes durante la Audiencia Preliminar, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado haya probado algo que le favorezca.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., no hizo acto de presencia a la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgador Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el 1° de agosto de 2007, lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano H.S.D. en su escrito libelar (confesión ficta), tales como: que prestó servicios para la empresa mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., iniciando sus labores en fecha 26 de febrero de 2001 hasta el día 25 de marzo de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la referida empresa, desempeñando el cargo de MECÁNICO “A”, con una jornada diaria de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y aunque las dos (2) horas del medio día son de reposo y comida, se le obligaba a permanecer en el sitio de trabajo para continuar con su faena habitual, de lunes a domingo, dos (2) semanas y de lunes a sábado las otras dos (2) semanas del mes, pero de forma intercaladas; devengando Bs. 24.285,71 diarios, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo; que el día 09 de febrero de 2004, siendo las 11:00 a.m., al intentar bajar manualmente, es decir, sin el uso de la señorita que se utiliza para mover piezas pesadas y sin la utilización de guantes y botas de seguridad, una de las referidas piezas, ésta se soltó y le alcanzó el dedo meñique de su mano izquierda, produciendo la pérdida de la falange distal del mismo e incapacitándosele parcial y permanentemente con una indemnización de 90 salarios, quedando suspendido por nueve (9) días y reincorporándose a sus labores el día 03 de marzo de 2004, pero no se le permitió trabajar y le dieron vacaciones, por lo que al regresar de su disfrute en fecha 25 de marzo de 2004, se le despidió sin que mediara causa justificada para ello; y consecuentemente se determinará la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por considerar que el régimen aplicable es el establecido en la Contratación Colectiva Petrolera; por lo cual le corresponderá a esté Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, es decir, si se constata:

  1. Si la acción interpuesta por el ciudadano H.S.D. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales en virtud de la aplicación del régimen establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, y las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente, no es contraria a derecho para su procedencia, y

  2. Constatar si la Empresa demandada no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos que fueron admitidos fictamente.

    Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Conforme a lo expuesto en el Capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos derivada de la inasistencia a la Audiencia de Juicio, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la Empresa demandada la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, a saber: que no prestó servicios para la empresa mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., que sus labores no se iniciaron en fecha 26 de febrero de 2001 ni finalizaron el día 25 de marzo de 2004, que no fue despedido injustificadamente por la referida empresa, que no desempeñaba el cargo de MECÁNICO “A”, con una jornada diaria de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., que no se le obligaba a permanecer en el sitio de trabajo para continuar con su faena habitual, de lunes a domingo, dos (2) semanas y de lunes a sábado las otras dos (2) semanas del mes, pero de forma intercaladas; que no devengaba un salario básico de Bs. 24.285,71 diarios, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que no le corresponde las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero de 2002-2004; que no ocurrió el accidente alegado en fecha 09 de febrero de 2004, en el cual se produjo la pérdida de la falange distal del mismo e incapacitándosele parcial y permanentemente con una indemnización de 90 salarios, así como tampoco que el mismo no se produjo cuando efectuaba labores manuales sin el uso de la señorita que se utiliza para mover piezas pesadas y sin la utilización de guantes y botas de seguridad, quedando suspendido por NUEVE (09) días y reincorporándose a sus labores el día 03 de marzo de 2004, ni que al regresar de su disfrute en fecha 25 de marzo de 2004, se le despidió sin que mediara causa justificada para ello.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2004 (folios Nros. 21 y 22), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 09 de mayo de 2005 (folios Nros. 38 al 48) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 10 de junio de 2005 (folios Nros. 63 al 66).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La trabajadora accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:

       Originales de Recibos de Pago de Salarios del ciudadano H.S.D. de fechas 20 de febrero de 2004 y 13 de febrero de 2004 (cuyas copias fotostáticas rielan a los folios Nros. 03 y 05 del Cuaderno de Recaudos)

       Original de Orden de Servicio Médico emitido por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A. (cuya copia fotostática riela al folio Nro. 10 del Cuaderno de Recaudos)

      Con relación a éste medio de prueba es de hacer notar que la parte demandada al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio fijada por éste Juzgado de Instancia, no exhibió las originales de las documentales descritas en líneas anteriores, ni alegó algún hecho o circunstancia que hagan presumir que no se encuentran en su poder; siendo necesario enfatizar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; en consecuencia, al verificarse de autos que la parte promovente cumplió con los extremos de ley para la admisión de la prueba, quien decide, debe tener por exacto el texto de las documentales consignadas en copias fotostáticas simples, a saber los Recibos de Pago y la Orden de Servicio Médico; desprendiéndose de ellas los salarios y demás percepciones salariales percibidos por el ciudadano H.S.D. durante las semanas del 02 de febrero de 2004 al 08 de febrero de 2004 y del 02 de febrero de 2004 al 08 de febrero de 2004; así como también que ciertamente el ex trabajador accionante sufrió un accidente de trabajo durante su prestación de servicios personales para la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., siéndole diagnosticado amputación de falange distal del dedo meñique de su mano izquierda, ordenándosele un período de incapacidad desde el 17 de febrero de 2004 al 26 de febrero de 2004, y que luego de dicho período debía volver a su puesto de trabajo; todo ello en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copias al carbón de: Recibos de Pago de Salarios del ciudadano H.S.D. correspondientes a las semanas del 02 de febrero de 2004 al 08 de febrero de 2004 y 09 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 2004; Recibo de Liquidación Final de Prestaciones Sociales del ex trabajador demandante emitidos por la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A.; Recibo de Pago de Indemnización de 90 días de salario por Accidente de Trabajo; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los folios Nros. 04, 06, 07 Y 11 del Cuaderno de Recaudos; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a estos medios de prueba, quien decide, pudo verificar que presentan características similares a las documentales consignadas por la Empresa accionada junto con su escrito de promoción de pruebas, rielado a los folios Nros. 15 al 81 del Cuaderno de Recaudos, razón por la cual éste Juzgador debe concluir que fueron reconocidos tácitamente por ambas partes, y en razón de ello se le debe otorgar valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los salarios y demás percepciones salariales percibidos por el ciudadano H.S.D. durante las semanas del 02 de febrero de 2004 al 08 de febrero de 2004 y 09 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 2004; que la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., canceló al hoy demandante la suma de Bs. 5.545.999,61, por concepto de Liquidación Final de Prestaciones Sociales (Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado e Intereses sobre Prestaciones), calculadas conforme a un tiempo de servicio de TRES (03) años y UN (01) mes, un Salario Básico de Bs. 13.333,33 y un Salario Integral de Bs. 14.446,41; así como también que el ciudadano H.S.D., recibió la suma de Bs. 881.288,10 por concepto de cancelación de Indemnización de 90 días de salario por pérdida de falange distal de dedo meñique izquierdo, según lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en Acta Nro. 82, y que el demandante cobró el salario generado durante todo su reposo médico desde el 17 de febrero de 2004 al 03 de marzo de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Original de Acta Nro. 720 levantada el 26 de mayo de 2004 por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 08 del Cuaderno de Recaudos; con respecto a dicho medio de prueba es de hacer notar que fue promovida a los fines de demostrar la interrupción de una eventual prescripción de la acción, la cual no fue alegada por la Empresa demandada en ninguna de las oportunidades previstas en la ley y la jurisprudencia; en virtud de lo cual la documental bajo análisis resulta a todas luces impertinente para la solución de la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, al tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Comunicación Nro. 82 de fecha 10 de marzo de 2004 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, dirigida a la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 09 del Cuaderno de Recaudos; analizada como ha sido la anterior documental, es de hacer notar que en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana se puede establecer que estamos frente a un documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, ya que, se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo y lleva el sello de la oficina que dirige; razones estas por las cuales se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de demostrar que conforme a la evaluación del ciudadano H.S.D., realizada por el médico legista Dr. F.P., se le determinó una Incapacidad Parcial y Permanente por pérdida de falange distal de dedo meñique izquierdo, fijando el monto de NOVENTA (90) salarios como Indemnización. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial del trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 164 al 169 del presente asunto; la cual expresa textualmente: “… le informo que una vez realizado una revisión en los archivos llevados por esta Inspectoría se pudo constatar que el accidente de trabajo acaecido en fecha 09-02-2004 sufrido por el ciudadano H.S.D., titular de la cédula de identidad No. 11.459.183, no fue reportado por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. en tiempo oportuno; sin embargo se constató que la referida empresa presentó la FORMA “A” del accidente sufrido por el ciudadano, antes identificado, de fecha 09-01-2004 y el cual declarado en este despacho en fecha 03-03-2004” ; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, éste Juzgador de Instancia pudo verificar circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, en virtud de lo cual quien decide, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano H.S.D. sufrió un accidente de trabajo en fecha 09 de febrero de 2004, el cual si bien es cierto que no fue participado por la Empresa demandada en la oportunidad legal prevista para ello, no es menos cierto que en fecha 03 de marzo de 2004 cumplió con su obligación de participar el accidente de trabajo por ante la División de Estadísticas del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo; así como también que la causa o motivo del referido accidente fue por el hecho de que el ciudadano H.S.D. manipulaba un cabezote que se rodó, aprisionándole el dedo meñique izquierdo ocasionándole amputación de epífisis distal del dedo. ASÍ SE DECIDE.-

      En éste orden de ideas, al tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, observándose de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta a los folios Nros. 216 al 218 y del Nro. 221 al 224 del presente asunto del presente asunto; la cual expresa textualmente: “… al respecto se les comunica que según Registro de Cuenta Individual los períodos que aparecen cotizados por el Número Patronal: Z0-71-0134-9, correspondiente a la Empresa: Transporte y Servicios RITMAN C.A., son del: 27-01-2003 al 25-12-2003,”; así pues al verificarse del contenido de la comunicación remitida por el órgano en cuestión, circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, quien decide, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., había inscrito al ciudadano H.S.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión de la relación de trabajo que los unía. ASÍ SE DECIDE.-

      Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida al CENTRO MÉDICO FERREBUS, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas, a los fines de que informe a este despacho la fecha exacta del año 2003 en que el Dr. A.L. atendió al ciudadano H.S.D., por presentar amputación del dedo meñique izquierdo y que fue remitido por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A.; al respecto, es de observar que el organismo oficiado no remitió a éste Juzgado las resultas solicitadas a pesar de haber sido debidamente comunicado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral en varias oportunidades, en virtud de lo cual este Juzgador de Instancia no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, es de hacer notar que la representación judicial del ex trabajador accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara al DEPARTAMENTO DE SECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS DE PDVSA PETRÓLEOS S.A. y al DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN Y RECAUDACIÓN DE LA GERENCIA GENERAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGIÓN ZULIANA (SENIAT), siéndole ordenado por este Tribunal en auto admisión de pruebas de fecha 10 de JUNIO de 2005, que indicara la dirección exacta de los referidos organismos, en un lapso de TRES (03) días hábiles, ya que de lo contrario se lograrían ser evacuadas las pruebas bajo análisis; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuestas se debe considerar que perdió su interés en que las pruebas fuesen evacuada con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., a fin dejar constancia en el Libro Contable de Ingresos que lleva la referida Empresa, cual era su mayor fuente de lucro desde la fecha 01 de enero de 2001 al 30 de junio de 2004; así pues, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la evacuación de la referida prueba no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo declarado su desistimiento en auto de fecha nueve de agosto de 2005 (folio Nro. 72); por lo que no existen material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos W.M., D.O., M.C., R.R., E.M., A.J.L., G.E.A. y H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.317.399, V.- 12.327.162, V.- 4.705.297, V.- 11.565.742, V.- 7.866.928, V.- 11.247.381, V.- 7.969.342 y V.- 9.711.720, respectivamente, domiciliados los seis primeros en el Municipio Autónomo Lagunillas, y los dos últimos en los Municipio Autónomos Cabimas y Maracaibo, todos del Estado Zulia. Al no haberse podido realizar la Audiencia de Juicio en el caso de marras en virtud de la inasistencia de la parte demandada, los ciudadanos antes mencionados no pudieron rendir su declaración, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, motivo por el cual se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copia fotostática simple de cédula de identidad perteneciente al ciudadano H.S.D., constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 13 del Cuaderno de Recaudos; por cuanto la identidad del ex trabajador accionante no resulta un hecho controvertido en la presente causa, la documental antes descrita resulta impertinente, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias fotostáticas simples de: Registro de Asegurado del ciudadano H.S.D., efectuada por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., por ante la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero del Instituto Venezolano de Seguros Sociales; Participación de Retiro del Trabajador H.S.D. efectuada por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., por ante la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero del Instituto Venezolano de Seguros Sociales; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 99, 100 y 14 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las anteriores documentales es de hacer notar que la parte actora no pudo impugnar, rechazar o contradecir su valor probatorio, en virtud de que la demandada no hizo acto de presencia a la Audiencia de Juicio fijada en el caso de marras; no obstante al coincidir lo expuesto en la Prueba de Informes por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS, con las instrumentales bajo análisis, este Juzgado de Juicio le confiere valor probatorio pleno en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. había inscrito al ciudadano H.S.D., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copias al carbón de: Recibos de Pago de Salarios del ciudadano H.S.D. de fechas: 01 de marzo de 2004 al 07 de marzo de 2004, 23 de febrero de 2004 al 29 de febrero de 2004, 16 de febrero de 2004 al 22 de febrero de 2004, 09 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 2004, 02 de febrero de 2004 al 08 de febrero de 2004, 26 de enero de 2004 al 01 de febrero de 2004, 19 de enero de 2004 al 25 de enero de 2004, 12 de enero de 2004 al 18 de enero de 2004, 05 de enero de 2004 al 11 de enero de 2004, 29 de diciembre de 2003 al 04 de enero de 2004, 22 de diciembre de 2003 al 28 de diciembre de 2003, 15 de diciembre de 2003 al 21 de diciembre de 2003, 08 de diciembre de 2003 al 14 de diciembre de 2003, 01de diciembre de 2003 al 07 de diciembre de 2003, 24 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003, 17 de noviembre de 2003 al 23 de noviembre de 2003, 10 de noviembre de 2003 al 16 de noviembre de 2003, 03 de noviembre de 2003 al 09 de noviembre de 2003, 27 de octubre de 2003 al 02 de noviembre de 2003, 20 de octubre de 2003 al 26 de octubre de 2003, 13 de octubre de 2003 al 19 de octubre de 2003, 06 de octubre de 2003 al 12 de octubre de 2003, sin fecha, 22 de septiembre de 2003 al 28 de septiembre de 2003, 08 de septiembre de 2003 al 14 de septiembre de 2003, 01 de septiembre de 2003 al 07 de septiembre de 2003, 25 de agosto de 2003 al 31 de agosto de 2003, 18 de agosto de 2003 al 24 de agosto de 2003, 11 de agosto de 2003 al 17 de agosto de 2003, 04 de agosto de 2003 al 10 de agosto de 2003, 28 de julio de 2003 al 03 de julio de 2003, 29 de agosto de 2003, 22 de agosto de 2003, 18 de julio de 2003, 11 de julio de 2003, 04 de julio de 2003, 27 de junio de 2003, 20 de junio de 2003, 13 de junio de 2003, 06 de junio de 2003, 30 de mayo de 2003, 15 de mayo de 2003, 09 de mayo de 2003, 05 de mayo de 2003, 02 de mayo de 2003, 25 de abril de 2003, 16 de abril de 2003, 11 de abril de 2003, 03 de abril de 2003, 28 de marzo de 2003, 21 de marzo de 2003, 07 de marzo de 2003, 28 de febrero de 2003, 20 de febrero de 2003, 14 de febrero de 2003, 07 de febrero de 2003 y 31 de enero de 2003; Recibo de Pago por Préstamo de fecha 21 de noviembre de 2003; Comprobantes de Pago Nro. 3432 de fecha 23 de diciembre de 2003; Recibo de Pago de Utilidades año 2000,00; Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2003; Comprobante de Pago de Adelanto de Prestaciones de fecha 23 de diciembre de 2003; Comprobante de Liquidación de Trabajo de fecha 25 de marzo de 2004; Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales; Comprobante de Pago de Cancelación de Indemnización de 90 días de Salario por perdida de falange de dedo meñique; Recibo de Pago de cancelación de Indemnización de 90 días de salario por perdida de Falange Distal de dedo meñique izquierdo; Recibo de Liquidación Anual de fecha 31 de diciembre de 2002; Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales del trabajador H.S.D.; constantes de SESENTA Y NUEVE (69) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 15 al 81,102 y 103 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien decide, pudo verificar que presentan características similares a las documental consignadas por el ex trabajador accionante junto con su escrito de promoción de pruebas, rielado a los folios Nros. 03 al 07 del Cuaderno de Recaudos, razón por la cual éste Juzgador debe concluir que fueron reconocido tácitamente por ambas partes, y en razón de ello se le debe otorgar valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los salarios y demás percepciones de naturaleza salarial percibidos por el ciudadano H.S.D. durante su relación de trabajo con la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A.; que al demandante le fueron canceladas las utilidades, vacaciones y bono vacacional del año 2003; que el actor recibió varios adelantos prestaciones sociales por las sumas de Bs. 440.000,00, Bs. 1.975.555,08 y Bs. 887.712,66; que la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., canceló al hoy demandante la suma de Bs. 5.545.999,61, por concepto de Liquidación Final de Prestaciones Sociales (Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado e Intereses sobre Prestaciones), calculadas conforme a un tiempo de servicio de TRES (03) años y UN (01) mes, un Salario Básico de Bs. 13.333,33 y un Salario Integral de Bs. 14.446,41; así como también que el ciudadano H.S.D., recibió la suma de Bs. 881.288,10 por concepto de cancelación de Indemnización de 90 días de salario por pérdida de falange distal de dedo meñique izquierdo, según lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en Acta Nro. 82, y que el demandante cobró el salario generado durante todo su reposo médico desde el 17 de febrero de 2004 al 03 de marzo de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copia fotostática simple y original de Comunicación Nro. 82 de fecha 10 de marzo de 2004 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, dirigida a la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 09 del Cuaderno de Recaudos; analizada como ha sido la anterior documental, es de hacer notar que en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana se puede establecer que estamos frente a un documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, ya que, se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo y lleva el sello de la oficina que dirige; razones éstas por las cuales se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que conforme a la evaluación del ciudadano H.S.D., realizada por el médico legista Dr. F.P., se le determinó una Incapacidad Parcial y Permanente por perdida de falange distal de dedo meñique izquierdo, fijando el monto de NOVENTA (90) salarios como Indemnización. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Originales de Comunicaciones de fechas 25 de marzo de 2004 y 03 de marzo de 2004, emitidas por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. y dirigidas al ciudadano H.S.D., constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 84 y 85 del Cuaderno de Recaudos; con relación a dichos medios de prueba, es de hacer notar que se encuentran suscritas por el ex trabajador demandante, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que en fecha 25 de marzo de 2004 la Empresa demandada procedió a despedir al ciudadano H.S.D., en virtud de la disminución sustancial de las operaciones, y que el demandante disfrutó de las vacaciones pendientes del año 2006 a partir del 03 de abril de 2004 hasta el 25 de marzo 2004. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Originales y copias fotostáticas simples de: Recibes Médicos de fechas 22 de febrero de 2004, sin fecha, sin fecha, 27 de febrero de 2004, fecha ilegible, 27 de febrero de 2004, 17 de febrero de 2004 y 09 de febrero de 2004; Facturas de Compra de fechas 18 de febrero de 2004 y 09 de febrero de 2004; Recibo Nro. 9386 emitido por el CENTRO MÉDICO Dr. FERREBUS A., C.A. de fecha 09 de febrero de 2004; Informes Médicos emitidos por el CENTRO MÉDICO; constantes de DOCE (12) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 86 al 97 del Cuaderno de Recaudos; en cuanto a estos medios de prueba se debe subrayar que las mismas emanan y se encuentran suscritas por terceros ajenos a la presente controversia laboral, por lo que debían ser ratificadas por medio de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la prueba testimonial de la persona que las suscribió conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida al referido organismo; no obstante, y por cuanto en el proceso laboral venezolano la valoración de las pruebas debe hacerse bajo la óptica de la libre convicción razonada o sana crítica, como reglas del correcto entendimiento humano, tal como lo expresa el artículo 10 del mismo texto legal, quien decide considera procedente otorgarles valor probatorio a las documentales antes identificadas a los fines de demostrar que la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., cumplió con su obligación de sufragar los gastos médicos y hospitalarios generados con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano H.S.D. durante su prestación de servicios laborales, en cual se le ocasionó la perdida del falange distal de dedo meñique izquierdo. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Original y copia fotostática simple de: Comunicación de fecha 23 de enero de 2004, emitida por el ciudadano H.S.D. y dirigida a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A.; Examen Físico Pre – Empleo practicado en fecha 07 de julio de 2003 al ciudadano H.S.D.; Partidas de Nacimiento de los ciudadanos J.A. y J.B.S.D.; Planilla de Reporte de Empleo; luego del registro y análisis efectuado a los anteriores medios de prueba, este Juzgador de Instancia no pudo verificar de sus contenidos ningún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial de la Empresa demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que se constate y certifique el reporte de accidentes conocido bajo la forma “A”; del análisis realizado a las actas del proceso se verificó que el referido organismo no dio respuesta en forma directa a lo peticionado por la parte promovente, no obstante, de las resultas de la prueba de informes solicitadas por el ex trabajador demandante a ese mismo órgano se verificó: “…se constató que la referida empresa presentó la FORMA “A” del accidente sufrido por el ciudadano, antes identificado, de fecha 09-01-2004 y el cual declarado en este despacho en fecha 03-03-2004” ; lo cual concuerda con la información requerida a través de la prueba de informes bajo análisis, por lo que el verificarse circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, quien decide, en aplicación de Principio de la Comunidad de la Prueba y en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano H.S.D. sufrió un accidente de trabajo en fecha 09 de febrero de 2004, el cual si bien es cierto que no fue participado por la Empresa demandada en la oportunidad legal prevista para ello, no es menos cierto que en fecha 03 de marzo de 2004 cumplió con su obligación de participar el accidente de trabajo por ante la División de Estadísticas del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo; así como también que la causa o motivo del referido accidente fue por el hecho de que el ciudadano H.S.D. manipulaba un cabezote que se rodó, aprisionándole el dedo meñique izquierdo ocasionándole amputación de epífisis distal del dedo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos L.S., H.P. y J.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomos Lagunillas del Estado Zulia. Al no haberse podido realizar la Audiencia de Juicio en el caso de marras en virtud de la inasistencia de la parte demandada, los ciudadanos antes mencionados no pudieron rendir su declaración, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, motivo por el cual se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; la cual fue debidamente evacuada en fecha 09 de agosto de 2005, y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto a los folios Nros. 73 al 157 del presente asunto; del registro y análisis minucioso efectuado a este medio de prueba, evacuado conforme a lo establecido en los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar la existencia de una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, constatándose de los recaudos que fueron fotocopiados por orden de la Juez actuante, y en especial de las documentales denominadas Reporte de Accidentes (folio Nro. 77) y Notificación de Riesgos Seguridad, Higiene y Ambiente, que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano H.S.D. se produjo cuando este se disponía a bajar un cabezote del camión, donde se le soltó y le quedó presionado el dedo meñique de la mano izquierda contra la plataforma del camión; que el accidente ocurrió por no haber tomado las medidas de seguridad necesarias (utilización del equipo adecuado “señorita”); que el ciudadano H.S.D. fue debidamente notificado por su ex patrono de los riesgos inherentes a las actividades que desempeñaba, mediante la entrega de un tríptico donde se especificaron los riesgos inherentes a las actividades que desempeñaba, así como las medidas preventivas que debía cumplir para prevenir accidentes, enfermedades ocupaciones, daños al ambiente, instalaciones y a las comunidades vecinas; verificándose igualmente de los hechos que fueron debidamente constatados por el Tribunal durante la evacuación de la prueba, que en el Taller de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., existían DOS (02) reductores de fuerza denominadas señoritas sobre grúa bandera los cuales se encuentran en buen estado y funcionamiento; por lo cual quien decide al haber verificado y concatenado las circunstancias antes señaladas directamente en las instalaciones de la Empresa demandada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuesto por los notificados, considera este Juzgador en derecho valorar esta prueba como plena de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio, circunstancias que contribuyen a este Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

      PARA DECIDIR

      Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., al no haber acudido a la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el primero (1°) de agosto de 2007, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

      Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

      Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

      Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

      En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

      En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

      En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el proceso, en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

      De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

      En consecuencia, se impone revisar los dos (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  13. - Que el demandado no probare nada que lo favorezca: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto laboral se observa que la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., al no haber acudido a la Audiencia de Juicio fijada para el primero (1°) de agosto de 2007, admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano H.S.D. en su libelo de demanda, por lo que la accionada tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fictamente admitidos, y en forma particular la improcedencia del régimen contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, por cuanto el ex trabajador demandante fundamentó su reclamo de cobro de prestaciones sociales básicamente con base a dicho cuerpo normativo, ya que, supuestamente la hoy accionada presta su mayor volumen de servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.: “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (OMISSIS).

    En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen las normas transcritas up-supra, están relacionadas con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio…

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Así mismo el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 22 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente.

    De las normas transcritas up-supra, es deducible que para que se considere que las obras o servicios desarrolladas por el contratista a favor del contratante sean inherentes o conexas, es preciso verificar si efectivamente las mismas participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o si se producen con ocasión de las actividades por él efectuadas y si tales funciones son ejecutadas en forma permanente y continua por la contratista.

    Para el caso bajo estudio, se pudo verificar que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., reconoció tácitamente por no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el primero (1°) de agosto de 2007, que ciertamente su principal fuente de lucro lo constituían los obras y/o servicios ejecutadas a favor de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en virtud de lo cual se debe aplicar la presunción legal establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual se presume que ciertamente la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. realizaba obras y/o servicios inherentes o conexo a los ejecutados por la Industria Petrolera Nacional, en virtud de lo cual se encontraba en la obligación de cancelar a sus trabajadores los mismos salarios y dar los mismos beneficios legales y contractuales que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. concede a sus propios trabajadores; toda vez que del recorrido y análisis efectuado a los medios probatorios traídos a las actas del proceso no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de desvirtuar la presunción antes establecidas, es decir, que su mayor fuente de lucro no eran las ejecutadas a favor de la Industria Petrolera, sino que por el contrario prestaba servicios para otras personas naturales o jurídicas que le requiriesen sus servicios sin exclusividad alguna lo cual debía ser acreditado en actas por la Empresa demandada; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos se debe declarar que el ciudadano H.S.D. resulta acreedor de los salarios y demás beneficios económicos y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto a los Salarios correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano H.S.D., se pudo verificar que el mismo alegó un Salario Básico de Bs. 23.239,33 establecido por la Contratación Colectiva Petrolera para los trabajadores como prestan servicios bajo la Clasificación de Mecánico “A”, lo cual, en principio debe ser declarado procedente en virtud de la admisión de hechos verificada en el caso que nos ocupa, a menos que la Empresa demandada los haya podido desvirtuar en juicio; debiéndose subrayar que nuestro sistema probatorio se encuentra regida por el Principio de la Comunidad Procesal, que establece que las pruebas traídas al proceso por las partes intervinientes dejan de pertenecer a ellas por ser las promoventes de las mismas, sino que pertenecen al proceso en sí, por lo cual el Juzgador al momento de valorarlas para la resolución de la controversia, puede servirse de las mismas para beneficiar a la parte promovente e incluso en perjuicio de ésta, para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos a los fines de la resolución del conflicto, en virtud de lo cual, lo importante no es quién aporte al proceso las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quién aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, el Juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.

    Así pues, del recorrido y análisis efectuado a los últimos Recibos de Pago otorgados durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, se pudo verificar claramente que el verdadero cargo desempeñado por el ciudadano H.S.D., durante su prestación de servicios laborales con la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., era el de “Ayudante de Mecánico”, el cual conforme a lo establecido en el Anexo 1, Lista de Puestos Diarios – Tabulador Único Nómina Diaria, le corresponde un Salario Básico de Bs. 23.090,00 más un Bono Compensatorio de Bs. 35,30, equivalentes a un Salario Básico neto de Bs. 23.125,30, que deberá ser tomado como base cálculo para las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho al ciudadano H.S.D., y no la suma de Bs. 23.239,33 que se declara improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 4, define al Salario Normal como la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; estableciendo dicha norma que el mismo se encuentra compuesto por los siguientes conceptos: salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única, comida en extensión de la jornada, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25, pago de alimentación recibido conforme a la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de medio (1/2) hora para reposo y comida, pago por tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado, pago por bono dominical, prima dominical adicional y prima por buceo.

    Así pues, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano H.S.D., determinó un Salario Normal diario de Bs. 57.117,92, conformado por el Salario Básico más las alícuotas diarias correspondientes a los conceptos de Horas Extras, Sábados Laborados no Pagado, Domingos Laborados y Tiempo de Reposo y Comida, los cuales no se encuentran señalados en la Cláusula Nro. 04 de la Contratación Colectiva Petrolera como bonificable del Salario Normal, aunado a que conforme a lo establecido en el dicho Instrumento Contractual las Horas Extras y los Días de Descanso Laborado (legal o contractual) se cancelan de acuerdo al Salario Normal devengado por el Ciudadano, por lo que resulta contrarió a derecho adicionar al mismo un concepto que se calcula con base al Salario Normal, en virtud de lo cual se estaría incurriendo en un circulo vicioso en donde se adicionarían beneficios duales excluidos en virtud de su naturaleza; razones estas por las cuales se declara la improcedencia del Salario Normal aducido de Bs. 57.117,92; y al no verificarse de autos que el ex trabajador demandante haya devengado durante su prestación de servicios alguno de los conceptos que deban ser adicionados a su Salario Normal, el mismo deber ser determinado por este Juzgador a razón de Bs. 23.125,30, equivalente a la suma de su salario de su Salario Básico. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuesto, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda o el pago proporcional.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el computo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal)

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de salario integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem; así pues, al haberse verificado que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. admitió tácitamente que el ciudadano H.S.D. prestaba servicios laborales en las horas y días de descanso previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva Petrolera, sin que la misma cancelara la bonificación correspondiente para ello, siendo necesario destacar que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: J.V.V.V.. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

    Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la Audiencia de Juicio, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en las horas y días de descanso previstos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (horas extras, sábados y domingos), empero, respecto al pago de horas extras, no obstante la admisión de hechos de la demandada que da por cierto que el ex trabajador laboró el sobretiempo alegado, este Tribunal considera que dicho concepto demandado se debe encontrar ajustado y conforme a derecho y que el mismo no debe exceder el límite legalmente establecido, en consecuencia, se debe tomar como límite tope para la determinación del sobretiempo las CIEN (100) horas anuales a que hace referencia el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados conforme al último Salario Normal devengado, ya que, es criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando los conceptos generados durante el transcurso de la relación laboral no son cancelados en su debida oportunidad legal, serán cancelados al momento de culminación de la relación de trabajo con base al último salario normal; en este orden de ideas, en cuanto al tiempo de reposo y comida que era trabajado por el ciudadano H.S.D., según lo admitido tácitamente por la Empresa accionada, quien decide debe traer a colación que la Cláusula Nro. 64 de la Contratación Colectiva Petrolera dispone: “…En caso de que por la naturaleza del trabajo, durante la media (1/2) hora de reposo y comida, el trabajador tenga que continuar atendiendo sus labores total o parcialmente, por haberlo ordenado así la Empresa, se pagará al trabajador un bono equivalente a media (1/2) hora de salario básico.”; en consecuencia, el concepto en cuestión no resulta procedente a razón de DOS (02) horas, sino a razón de MEDIA (1/2) por disponerlo así expresamente el mismo régimen contractual peticionado; en consecuencia, conforme a los fundamentos antes expuestos el Salario Integral del ciudadano H.S.D., estaría conformado por los siguientes bonificables, que debieron haber sido generados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 09 del mismo texto contractual:

     SALARIO NORMAL: 28 días X Bs. 23.125,30 = Bs. 647.508,40

     HORAS EXTRAS: 8,33 horas (100 horas anuales / 12 meses) X Bs. 5.578,97 (0,93% aplicado sobre el valor de la hora [Salario Básico de Bs. 23.125,30 / 08 horas] más el valor de hora trabajada de Bs. 2.890.66) = Bs. 46.472,82

     SÁBADOS TRABAJADOS: 04 sábados X Bs. 23.125,30 = Bs. 92.501,20

     DOMINGOS TRABAJADOS: 02 domingos X Bs. 23.125,30 = Bs. 45.250,06

     ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: 26 ½ horas (1/2 horas por 24 días laborados en el mes) X Bs. 1.445,33 (Salario básico / 02) = Bs. 52.031,88

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 883.764,36 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 31.563,04; a cuyo monto se le deben adicionar las alícuotas de Utilidades y Ayuda de Vacaciones que se determinaran a continuación:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 45 días que multiplicado por el Salario Básico de Bs. 23.125,30 resulta la cantidad de Bs. 1.040.638,50 que al ser dividido entre los 12 meses de servicio, resulta la cantidad de Bs. 86.719,87 y dividido a su vez entre los 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 2.890,66, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades: 120 días equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral multiplicados por el Salario Promedio de Bs. 23.125,30; se obtiene la suma de Bs. 2.775.036,00; que al ser dividido entre los mismos 12 meses de servicio efectivo, resulta la cantidad de Bs. 231.253,00 y dividido a su vez entre los 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 7.708,43, como alícuota por concepto de Utilidades.

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Promedio de Bs. 31.563,04 resulta un Salario Integral de Bs. 42.162,13, que deberá ser utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo que unió al ciudadano H.S.D. con la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Dentro de este marco, observa este Juzgador de Instancia que el ciudadano H.S.D., demando el pago de las Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos y no cancelados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; verificándose de actas que la Empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., admitió tácitamente su procedencia por efecto de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera, cuyo texto es el siguiente:

    Cláusula Nro. 08 C.C.T.P.: “La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

    El Trabajador disfrutara de veintinueve (29) días continuos de vacaciones por lo menos, de los treinta y cuatro (34) a que tiene derecho. (OMISSIS)

    b) Ayuda Vacacional: La Empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico. (…)

    La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono dejar de pagar la remuneración de los días de descanso previstos en el instrumento contractual o deja de conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe forzosamente repetir la remuneración cancelada por la compra de las vacaciones, ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarla efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo.

    Así pues, de los medios de prueba incorporados al proceso, y en especial de los Recibos de Liquidación, Comprobantes de Pago, Recibo de Pago, Recibo de Liquidación anual y Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, rielados a los folios Nros. 07, 27, 29, 102 y 103 del Cuaderno de Recaudos, valorados por éste Juzgador al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar en forma clara e inteligible que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, cumplió con su obligación de cancelar dichos conceptos pero conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que debe ser recalculado conforme a los dispuesto en el régimen contractual establecido en la presente decisión, y los diferentes Salario Básico y Normal devengados por el ciudadano H.S.D. durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, para determinar la diferencia que dejó de cancelar la Empresa accionada por dicho concepto, y cuyas operaciones aritméticas serán debidamente detalladas en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, en cuanto a los reclamos formulados por el ciudadano H.S.D. en base al cobro de Utilidades por Tiempo de Reposo y Comida no cancelado, Utilidades por Horas Extras no pagadas, Utilidades por Sábados Laborados no cancelados, Utilidades por Domingos Laborados no pagados; quien aquí decide, debe aclarar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el numero de trabajadores de la empresa; ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de salario normal, en el cual no se incluye ninguno de los conceptos antes en referencia; razones estas por las cuales se declaran las improcedencias de los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a los intereses sobre fideicomiso, es de hacer notar que el trabajador accionante los determinó con base al 20% de todos los conceptos reclamados en base al cobro de prestaciones sociales, lo cual resulta improcedente en derecho, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses del fideicomiso se calculan sobre las cantidades depositadas por el patrono por concepto de prestación de antigüedad y con base a las diferentes tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela mensualmente; por lo que se debe declarar forzosamente su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, se impone a este Tribunal de Juicio revisar si la pretensión aducida por el ciudadano H.S.D. en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo se encuentra ajustada a derecho, a través del análisis efectuado a los medios probatorios que se encuentran insertos en el presente asunto, y tomando en consideración la conducta asumida por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual asumió como cierta la responsabilidad patronal (responsabilidad objetiva) que le pudiera corresponder por la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que la Empresa demandada, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunio de trabajo, independientemente de la culpa o negligencia del trabajador o del patrono que por otra parte son excusables y hasta inevitables, ya que el patrono es el acreedor del riesgo y quien aprovecha los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que causen en sus instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 560 de dicho texto legal el patrono está obligado a indemnizar, pero el artículo 585 establece como aplicación preferente la normativa del Seguro Social en los hechos cubiertos por éste ente, caso en las cuales las disposiciones sobre infortunio en el trabajo, prevé la Ley Orgánica del Trabajo, serían normas de aplicación supletoria, ello quiere decir que en los lugares cubiertos por el seguro social éste asume la obligación de pagar al trabajador una pensión, como contraprestación a las sumas cotizadas mensualmente por el trabajador y por el patrono, en cambio en aquellos lugares donde no funciona es el patrono que queda obligado, se observa de las disposiciones los artículos 571, 572, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo fijan los montos de dichas indemnizaciones sobre las diferentes incapacidades y el artículo 567 ejusdem, cuando se trata del caso que el accidente o enfermedad ocasione la muerte del trabajador.

    Tal como se desprende del caso bajo examen el trabajador demandante prestaba servicios laborales para la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., desempeñando funciones como Ayudante Mecánico, verificándose por otra parte de las resultas de la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, de las instrumentales denominadas Comunicación Nro. 82, Orden de Servicio Médico y Recibo de Pago por concepto de cancelación Indemnización, así como de la Prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la Empresa accionada; valoradas plenamente conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el accidente laboral sufrido por el ciudadano H.S.D. se produjo cuando este se disponía a bajar un cabezote de un camión, donde se le soltó y le quedó presionado el dedo meñique de la mano izquierda contra la plataforma del camión, durante su prestación de servicios personales; por lo que se debe concluir que el mismo está subsumido dentro de los riesgos laborales que asume la Empresa demandada, ya que fue ella la que produjo el riesgo y es ella la que debe repararlo; en virtud de lo cual la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., se encuentra en la obligación de cancelar al ciudadano H.S.D. la indemnización previstas en la ley sustantiva laboral, específicamente la establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días de Salario Normal de Bs. 23.125,30, tal y como fuera determinado por el Médico Legista Dr. F.P.; así mismo, y por cuanto si bien es cierto que de actas se desprende que la demandada cumplió con su obligación de cancelar al ex trabajador la referida indemnización, no es menos cierto que utilizó para su cálculo un Salario Normal inferior al determinado por este Juzgador en virtud de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud de lo cual se debe establecer el monto realmente correspondiente en derecho al ciudadano H.S.D. para luego deducirle lo cancelado por su ex patrono; lo cual será debidamente detallado con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, se procede a verificar la procedencia en derecho de las cantidades reclamadas conforme a lo establecido en el artículo 29, nota de minuta 2, literal C, de la Contratación Colectiva Petrolera, destacándose que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 722 del 02 de julio de 2004, expediente No. 04-383, (Caso: Costa Norte Construcciones C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. interpretó las Cláusulas 29 y 31 de la Convención Colectiva Petrolera y al efecto, estableció lo siguiente:

    La indemnización prevista en la primera de las normas convencionales referidas (Cláusula 29) es procedente en dos supuestos que son: a) Cuando el accidente de trabajo ocurra en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, b) Cuando, aun habiendo acaecido en alguna zona cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el porcentaje de la incapacidad sufrida no lo califique para recibir indemnización alguna por parte del Instituto Previsional.

    Ahora bien, es el caso que el demandante laboraba en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y vivía en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, zonas cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que lo excluye del primero de los supuestos de procedencia de la indemnización convencional, y no existe ninguna indicación en autos prueba alguna que el porcentaje de incapacidad parcial y permanente de la que adolece lo califica para recibir alguna indemnización o por el contrario quedará excluido de tal posibilidad, en consecuencia, a pesar de que han quedado admitidos los hechos alegados en el libelo, no se puede determinar en derecho si el actor se encuentra comprendido en el segundo de los supuestos para hacerlo acreedor de la pensión convencional. De esta manera, por cuanto el actor reclama la responsabilidad objetiva conforme a la Contratación Colectiva Petrolera, dicha indemnización resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-.

    En cuanto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales en su artículo 33, que expresa un conjunto de sanciones patrimoniales que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de una norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, es decir, el empleador actuó con culpa, negligencia, imprudencia o impericia. Estos extremos deben ser probados y sólo podrá librarse el empleador si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de carga de la prueba en los juicios sobre accidentes de trabajo ó enfermedad profesional; entre otras, el fallo No. 236 de fecha 16de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado J.R.P..

    No obstante, y por cuanto si bien es cierto que en los casos en que se reclame las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el trabajador debe probar que el accidente aducido se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, en virtud de tratarse tal reclamación una pretensión que se encuentra intrínsicamente relacionada con la Responsabilidad Subjetiva del patrono; no es menos cierto que al no haber acto de presencia la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., a la Audiencia de Juicio Oral y Pública se debe entender que admitió tácitamente que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano H.S.D. el 09 de febrero de 2004, se produjo como consecuencia de la inobservancia de una norma de prevención por parte del empleador a sabiendo de que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, es decir, el empleador actuó con culpa, negligencia, imprudencia o impericia, todo como consecuencia de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, dicha presunción no es de carácter absoluta sino relativa, y por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), por lo que luego de haber descendido a las actas del proceso y analizado en forma minuciosa el arsenal probatorio incorporado al proceso en el m.d.P. de la Comunidad Procesal al cual se ha hecho referencia, este Tribunal de Instancia pudo verificar que el ciudadano H.S.D. fue debidamente notificado por su ex patrono de los riesgos inherentes a las actividades que desempeñaba, mediante la entrega de un tríptico donde se especificaron los riesgos inherentes a las actividades que desempeñaba, así como las medidas preventivas que debía cumplir para prevenir accidentes, enfermedades ocupaciones, daños al ambiente, instalaciones y a las comunidades vecinas; constatándose que en el Taller propiedad de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., donde el demandante ejecutaba sus labores como Ayudante de Mecánico, existían DOS (02) reductores de fuerza denominadas señoritas sobre grúa bandera los cuales se encuentran en buen estado y funcionamiento; observándose finalmente que el accidente de trabajo que nos ocupa se produjo por cuanto el ciudadano H.S.D. no había tomado las medidas de seguridad necesarias (utilización del equipo adecuado “señorita”) para realizar su trabajo; circunstancia estas que fueron debidamente comprobadas de la prueba de inspección judicial evacuada en la sede de la Empresa demandada a través de la perfección directa de los hechos; razones estas por las cuales se debe establecer que la sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. cumplía no solo con la obligación de adiestrar a su personal sobre las formas para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedad profesional, sino que también suministraba las herramientas de higiene y seguridad industrial para reforzar su compromiso con la seguridad de sus trabajadores, quedando desvirtuado así los hechos que fueron admitidos tácitamente; en virtud de lo cual resultan a todas luces improcedentes la indemnización por responsabilidad objetiva reclamada por el ciudadano H.S.D., conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también la Indemnización reclamada por concepto de Lucro Cesante, al haberse constatado que el accidente de trabajo sufrido por el actor no se produjo por el hecho ilícito de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    A pesar de lo anteriormente decidido, este Juzgador observa que con respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la Sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Y siendo que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Por lo que este Juzgador declara procedente el daño moral causado por el accidente del trabajo, con fundamento en la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, en cuanto a: 1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); observa este Juzgador que el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye la pérdida de falange distal de dedo meñique izquierdo, que ameritó tratamiento médico y suspensión por NUEVE (09) días, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, hecho éste que produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de ansiedad; 2) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); observa este Juzgador que el ciudadano H.S.D. sufrió el accidente de trabajo en cuestión por no haber tomado las medidas de seguridad necesarias (utilización del equipo adecuado “señorita”) para realizar su trabajo; 3) la conducta de la víctima; este Juez de Juicio aprecia que de autos no se evidencia que el accidente (pérdida de falange distal de dedo meñique izquierdo) haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada, sino más bien que se debió a su inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial; 4) grado de educación y cultura del reclamante; se desprende de autos que el trabajador era Ayudante de Mecánico, en virtud de lo cual se supone que solo posee conocimientos técnicos en el área de la mecánica; e) posición social y económica del reclamante; de actas que se desprende que el ex trabajador accionante recibía un Salario Básico inferior al establecido por la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud de lo cual su condición económica fue notablemente desmejorada.

    Por los motivos antes indicados, y tomando como referencia la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2005, (Caso: B.W. contra Inversiones Gammiero Murgano, C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L.,) este Juzgador estima prudente acordar una indemnización de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) por daño moral derivado del accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano H.S.D. de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 26 de Febrero de 2001 (26-02-2001)

    Fecha de Egreso: 25 de marzo de 2004 (25-03-2004)

    Tiempo de servicio: TRES (03) años y VEINTINUEVE (20) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 23.125,30

     Salario Normal Diario: Bs. 23.125,30

     Salario Integral Diario: Bs. 42.162,13

  14. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al Salario Normal de Bs. 23.125,30; lo cual asciende a la suma de Bs. 693.759,00

  15. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 90 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 42.162,13 lo cual asciende a la suma de Bs. 3.794.591,70 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  16. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 45 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 42.162,13; resulta la cifra de Bs. 1.897.295,85

  17. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 45 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 42.162,13; resulta la cifra de Bs. 1.897.295,85

  18. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de Bs. 4.482.745,00 discriminados de la siguiente forma:

    .- AÑO 2002: 30 días X Bs. 14.485,00 (salario normal según Contratación Colectiva Petrolera 2000-2002) = Bs. 434.550,00 + 40 días X Bs. 14.485,00 = (salario básico según Contratación Colectiva Petrolera 2000-2002) = Bs. 579.400,00.

    .- AÑO 2002: 30 días X Bs. 23.125,30 (salario normal según Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004) = Bs. 693.759,00 + 45 días X Bs. 23.125,30 = (salario básico según Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004) = Bs. 1.040.638,50.

    .- AÑO 2003: 30 días X Bs. 23.125,30 (salario normal según Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004) = Bs. 693.759,00 + 45 días X Bs. 23.125,30 = (salario básico según Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004) = Bs. 1.040.638,50.

  19. - HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: 300 horas extras generadas en 03 años X Bs. 5.578,97 (0,93% aplicado sobre el valor de la hora [Salario Básico de Bs. 23.125,30 / 08 horas] más el valor de hora trabajada de Bs. 2.890.66) = Bs. 1.673.691,00.

  20. - ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADO: Al tenor de lo previsto en la Cláusula Nro. 64 de la Contratación Colectiva Petrolera, dicho concepto resulta procedente a 936 ½ Horas de Reposo y Comida generadas en 03 años (26 horas ½ horas semanales y 312 anuales) X Bs. 1.445,33 (Salario básico / 02) = Bs. 1.352.828,88.

  21. - SÁBADOS TRABAJADOS: 144 sábados trabajados en 03 años (04 sábados mensuales y 48 sábados anuales) X Bs. 23.125,30 = Bs. 3.330.043,20.

  22. - DOMINGOS TRABAJADOS: 72 domingos trabajados en 03 años (02 domingos mensuales y 24 domingos anuales) X Bs. 23.125,30 = Bs. 1.665.021,60.

  23. - CESTA FAMILIAR NO PAGADA: Conforme a lo establecido en el Literal a), Nota de Minuta Nro. 09 de la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, el monto de la Cesta Básica Familiar es de Bs. 150.000,00 mensuales, que al ser multiplicados por los 36 meses en los cuales el ciudadano H.S.D. prestó servicios para la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., y no fue beneficiario del Instrumento Contractual Petrolero, resulta el monto total de Bs. 5.400.000, que se declaran procedentes en la presente causa por este concepto.

  24. - AYUDA DE CIUDAD NO PAGADA: Al tenor de lo previsto en el literal k de la Cláusula Nro. 07 de la Contratación Colectiva Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de Bs. 2.400,00 diarios que al ser multiplicados por los 936 días trabajados en 03 años (26 mensuales y 312 anuales), se obtiene la suma total de Bs. 2.246.400,00.

  25. - INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Al tenor de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido por el Médico Legista, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 23.125,30 se obtiene la cifra de Bs. 2.081.277,00.

  26. - DAÑO MORAL: Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión se ordena el pago de Bs. 5.000.000,00 por dicho concepto.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.514.958,08) menos la suma recibida de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.348.857,33) recibidos por el ciudadano H.S.D., según se desprende de las documentales rieladas a los folios Nros. 07, 11, 29, 30, 31, 102 y 103; resulta una diferencia a su favor por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.166.100,75), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., discriminados en VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.166.100,75) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo (responsabilidad objetiva) y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) por daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo (responsabilidad objetiva), es decir, sobre la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.166.100,75), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual los trabajadores tienen el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicara sobre el monto total condenado de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.166.100,75), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, (Caso: C.D.A.S. contra A.D.P. Publicidad, C.A. y Organización Marketing M.I.X. C.A.), de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    En cuanto a la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2005, (Caso: B.W. contra Inversiones Gammiero Murgano, C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L.,) ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma, se condena al pago de los intereses de mora sobre la suma condenada a pagar de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.166.100,75), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (25 de marzo de 2004) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los cuales no opera el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta parcialmente procedente la demanda interpuesta por el ciudadano H.S.D. en contra de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.166.100,75), discriminados en VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.166.100,75) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo (responsabilidad objetiva) y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) por daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano H.S.D. en contra de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., pagar al ciudadano H.S.D. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal por concepto de de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No se impone en costas a la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) día del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Siendo las 05:03 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:03 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000313

JDPB/mc.-

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