Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-003873

PARTE ACTORA: H.S., debidamente identificado en autos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.D. y O.D.

PARTE DEMANDADA: PENTAGON SECURITY C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha veintitrés (23) de julio de 2008, la representación judicial de la parte Actora; ciudadano H.S., cédula de identidad N°V-18.364.845; ciudadano O.D., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº107.072; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº36, Tomo 242-A-Sgdo., en fecha 25 de octubre de 2000, modificados sus estatutos y registrados en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº77, Tomo 43-A-Sgdo., en fecha 13 de marzo de 2007.

Acto seguido, el veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y libró Cartel de Notificación, a la parte Demandada la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº36, Tomo 242-A-Sgdo., en fecha 25 de octubre de 2000, modificados sus estatutos y registrados en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº77, Tomo 43-A-Sgdo., en fecha 13 de marzo de 2007.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte demandada la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº36, Tomo 242-A-Sgdo., en fecha 25 de octubre de 2000, modificados sus estatutos y registrados en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº77, Tomo 43-A-Sgdo., en fecha 13 de marzo de 2007.

El once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), el ciudadano Secretario deja constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), visto sorteo realizado a las 09:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia del ciudadano O.D., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº107.072, en su condición de apoderado judicial de la parte Actora. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº36, Tomo 242-A-Sgdo., en fecha 25 de octubre de 2000, modificados sus estatutos y registrados en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº77, Tomo 43-A-Sgdo., en fecha 13 de marzo de 2007, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que el ciudadano H.S., cédula de identidad N°V-18.364.845; comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Supervisor de Operaciones, en fecha primero (1º) de enero de dos mil siete (2007), para la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº36, Tomo 242-A-Sgdo., en fecha 25 de octubre de 2000, modificados sus estatutos y registrados en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº77, Tomo 43-A-Sgdo., en fecha 13 de marzo de 2007, hasta el tres (03) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente del cargo que desempeñaba. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de diez meses y dos días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que el ciudadano H.S., cédula de identidad N°V-18.364.845; devengó el siguiente salario: la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.1.518,92), desde el 01 de enero de 2007 hasta el 03 de noviembre de 2007. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil siete (2007). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº36, Tomo 242-A-Sgdo., en fecha 25 de octubre de 2000, modificados sus estatutos y registrados en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº77, Tomo 43-A-Sgdo., en fecha 13 de marzo de 2007, no pagó las Prestaciones Sociales, al ciudadano H.S., cédula de identidad N°V-18.364.845. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora tomó como base de cálculo en cuanto al salario: la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.1.518,92) mensual, lo que equivale a Bs.F.50,63 diarios. Igualmente, tomando en consideración la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional, asciende a un salario integral de Bs.F.53,72 diarios. Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º En lo referente a la Prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.F.53,72, asciende a la cantidad de Bs.F.2.417,40. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad, la cantidad de Bs.F.2.417,40. Así se decide.

  1. - En lo atinente a las Vacaciones Fraccionadas, prevista en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 15 días a razón de la fracción de 10 meses completos laborados, por Bs.F.50,63, lo que representa la cantidad de Bs.F.632,87. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.632,87. Así se decide.

  2. - En lo atinente al Bono Vacacional Fraccionado, previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 07 días a razón de la fracción de 10 meses completos laborados, por Bs.50,63 representa la cantidad de Bs.F.293,65. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.F.293,65. Así se decide.

  3. - En lo que se refiere a la Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el tiempo de servicio 30 días que multiplicados por Bs.F.53,72 asciende a la cantidad de Bs.F.1.611,60. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs.F.1.611,60. Así se decide.

  4. - En este orden de consideraciones, respecto al Pago Sustitutivo por el Preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el tiempo de servicio 30 días que multiplicados por Bs.53,72 asciende a la cantidad de Bs.F.1.611,60. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto del Pago Sustitutivo por el Preaviso, la cantidad de Bs.F.1.611,60. Así se decide.

  5. - En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas, prevista en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 15 días a razón de la fracción de 10 meses completos laborados, por Bs.F.50,63 lo que representa la cantidad de Bs.F.632,87. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.632,87. Así se decide.

  6. - En lo que se refiere a la Intereses sobre prestaciones sociales, Indexación e Intereses de Mora, este Tribunal designará experto Contable, a los efectos de los cálculos correspondientes. Así se decide.

De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de Bs.F.7.199,99 que deberá pagar la parte Demandada la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº36, Tomo 242-A-Sgdo., en fecha 25 de octubre de 2000, modificados sus estatutos y registrados en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº77, Tomo 43-A-Sgdo., en fecha 13 de marzo de 2007, a la parte Demandante o Actora ciudadano H.S., cédula de identidad N°V-18.364.845; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización. Asimismo, dichos intereses serán calculados a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que se decrete la ejecución del fallo. Igualmente, y en caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Asimismo, se ordena la corrección monetaria. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, dicha corrección monetaria será calculada sobre la cantidad condenada, desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud que la parte Demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, y por cuanto todos los conceptos demandados fueron absolutamente acordados, en tanto que se declaró Con Lugar la Demanda, se condena en costas de la parte Demandada. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano H.S., cédula de identidad N°V-18.364.845; contra la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº36, Tomo 242-A-Sgdo., en fecha 25 de octubre de 2000, modificados sus estatutos y registrados en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº77, Tomo 43-A-Sgdo., en fecha 13 de marzo de 2007: PRIMERO: Por concepto de Prestación por antigüedad, la cantidad de Bs.F.2.417,40. SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.632,87. TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.F.293,65. CUARTO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs.F.1.611,60. QUINTO: Por concepto del Pago Sustitutivo por el Preaviso, la cantidad de Bs.F.1.611,60. SEXTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.632,87. SÉPTIMO: Asimismo, la parte demandada deberá pagar de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, de acuerdo a lo ut supra indicado. Aunado a lo anterior, la parte Demandada pagará la Corrección Monetaria, sobre los montos condenados que se ordenan y se determinarán de conformidad con lo ut supra ordenado. OCTAVO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abog. Dioni Morales

En el día de hoy, primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

El Secretario

Abog. Dioni Morales

ASUNTO: AP21-L-2008-003873

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