Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO

H. G. G. R. (identidad omitida por disposición legal), de nacionalidad venezolano, nacido el 05-01-1985, de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho, residenciado en Barrio Mata de Guadua, calle 21, casa N° 21-17, Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 16.960.948.

DEFENSA

Abogada G.M.T.B., Defensora Pública Décima Séptima en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

FISCAL ACTUANTE

Abogada T.D.J.R.V., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 05 de abril de 2.005, por la Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió:

Omissis…

PRIMERO: …ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente HENDRY G.R. por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.S.F., y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano J.A.G.M. y W.J. MONTAÑO…

Omissis…

CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA de que la Defensora Pública abogada G.M.T.B., SE ADHIRIO AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a su defendido.

Omissis…

SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, efectuada por la Defensa, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEPTIMO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE HENDRY G.G. RANGEL…

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 29 de abril de 2005, y se designó ponente al abogado J.J.B.C., quien en fecha 25 de mayo de 2006 fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Designado el abogado E.J.P.H., Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de julio de 2006, tomando el respectivo juramento el 26 del mismo mes y año; y constituida la Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha 18 de julio de 2006, se reasigna la ponencia al abogado Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 09 de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 05 de abril de 2005, se celebró el acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, con la presencia de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. T.R.V.; la Defensora Pública Décima Séptima en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. G.T.B. y el adolescente H. G. G. R. (Identidad omitida por disposición legal).

Desarrollada la audiencia, las partes expusieron sus alegatos y la Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, decidió admitir totalmente la acusación presentada y ordenó el enjuiciamiento del adolescente, así mismo declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa y solicitud de sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal.

Así las cosas, en fecha 12 de abril de 2005, la Abogada G.M.T.B., Defensora Pública Décima Séptima en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cursante del folio 116 al 123, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“...Omissis

…En efecto, la recurrida, a través de la decisión de autos, ha violado los principios fundamentales del proceso penal enumerados con anterioridad y ha causado un gravamen irreparable a mi patrocinado, cuando interpretó en forma errónea el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando declara la petición hecha por la representante de la Defensa de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, sin lugar por extemporánea.

A todas luces, vemos que tratándose de una institución procedimental, propia del debido proceso y del derecho a la defensa, que puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso, no debe, quien juzga limitar la actuación de la defensa amparándose en el contenido del artículo 573 de la LOPNA, interpretándolo en forma inadecuada o defectuosamente, más aún, cuando se conculcan derechos de mi patrocinado que radican en el debido proceso, violentando los más elementales principios procesales, así pues, el citado artículo establece que las partes podrán manifestar por escrito cada uno de los particulares contenidos en el mismo, lo que se desprende de ello es, que utilizar la vía escrita eso si es una facultad y no una obligación, y no debe interpretarse como obligante para la defensa, es decir, que deben ser presentado (sic) por escrito y un día antes de la audiencia, pues, eso no lo dice la ley, como lo pretende y lo estima la recurrida…

…Omissis

Es de resaltar, que no es admisible en derecho que el Juez interprete en perjuicio el contenido de una norma, cuando el principio constitucional es precisamente la interpretación a favor del reo o rea (…) Es decir, lo que el texto de la ley penal no dice, no es dable al juez decir, con método alguno de interpretación, y menos aun cuando la norma es tan clara como en el presente caso.

…Omissis

Por otra parte, señala la recurrida, con relación a la excepción opuesta por la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 numeral 2do. Ejusdem, por cuanto manifiesta la Defensa que en su criterio, la causa está evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante tal solicitud por parte de la Defensa, quien decide hace algunas consideraciones…

…Omissis

Sin embargo, la Defensa ante el argumento de la decisión recurrida, y en el ejercicio de mi deber como Defensa, señalo, que si bien es cierto, que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece cuales son las facultades y deberes de las partes, no es menos cierto que la norma señala que las partes Podrán manifestar por escrito, esta expresión es facultativa y no es obligante, más aún (sic) cuando se trata de derechos fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa que pueden ser alegados en cualquier estado y grado del proceso, y aun de oficio por parte del tribunal, como lo es la PRESCRIPCION DE LA ACCION, pues ésta nace desde el momento que se produce el hecho, y así lo dispone el código penal, al indicar cuando comienza a contarse la prescripción, por tanto, no puede ser declarada la solicitud de la defensa como extemporánea, más cuando, puede alegarse, repito, en cualquier estado y grado del proceso sin ningún formalismo.

…Omissis

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Segundo del artículo 615, sólo dos formas en que se interrumpe la prescripción de la acción, y en el parágrafo Tercero excluye la prescripción extraordinaria establecida en el Código Penal, y por cuanto ninguna de las formas señaladas en la ley, (ni la evasión ni la suspensión del proceso a prueba) (sic) estaban dadas para interrumpirla, opuse la excepción en forma oral con base a estos argumentos, solicité la Prescripción de la Acción, y en consecuencia, pedí que se desestimara la acusación y se decretara el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor de mi patrocinado, por haber transcurrido para el día de la audiencia preliminar 05 de Abril de 2005, más de tres años desde la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos, es decir, el 07-02-2002, que se le imputan a mi defendido.

El artículo 615 de la Lopna (sic) establece:

La Acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción (subrayado nuestro).

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Ahora bien, si la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en forma clara y sin lugar a dudas las dos formas en que se interrumpe la prescripción, y ninguna de estas formas estaban dadas en el caso que nos ocupa, para interrumpirla…

Al operar la Prescripción de la Acción por el transcurso del tiempo establecido en la Ley, debe poner fin al proceso, por lo que, puedo como defensa alegarla sin formalidad alguna, y por mandato constitucional (…). Por tratarse la prescripción de una institución que por su naturaleza está al alcance y al conocimiento de todos, la Defensa en aras del debido proceso debe solicitarla sin dilación ni formalismo alguno a favor de su representado, pues lo único exigido para que opere la misma es el transcurso del tiempo requerido por la ley (…), lo que significa, que por ser norma del debido proceso puede solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, inclusive el Ministerio Público como titular de la acción y parte de buena fe, le correspondería de igual forma solicitarla, y aun mas, el Tribunal de oficio puede decretarla.

También señala la recurrida, que del artículo 573 de la LOPNA, se derivan requerimientos formales como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la forma escrita un requisito exigido, y que la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral. Ante tal señalamiento quien defiende considera que en el proceso penal de adolescentes no debe olvidar la juzgadora como garante del debido proceso que el artículo 573 no hablar de un día antes, sólo dice dentro del plazo fijado para la audiencia preliminar, y que por tratarse la Prescripción de la Acción de una institución procedimental, puede alegarse y solicitarse en forma oral o por escrito en cualquier etapa del proceso, máxime, cuando la norma constitucional señala, la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, y en el caso de autos, por seguridad jurídica, no debe ceñirse a una formalidad inexistente en la ley, pues la Prescripción de la Acción opera a favor de mi patrocinado, no precisamente por hechos imputables a él, (sólo basta el transcurso del tiempo exigido por la Ley), y siendo el derecho a la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en uso de mis deberes y facultades, debo solicitarla, más si ponen fin a la acción, por cuanto, transcurrieron más de tres años, que es el tiempo exigido por la ley para que opere…

…Omissis

A este respecto, la defensa consciente de sus deberes comparte el criterio de la Sala Constitucional, pues es cierto, que es necesario asegurar el cabal ejercicio del control de la prueba, para garantizar la igualdad de las partes, y por eso es que el ofrecimiento de pruebas debe hacerse por escrito para que las partes conozcan las mismas, pero la solicitud de la Defensa no está relacionada con las pruebas sino a la existencia de una causal de extinción de la acción penal, que hace imposible la continuación del proceso, a menos que se renuncie a ella, lo cual no es el caso.

Quien defiende, considera que el alegar y solicitar la Prescripción de la Acción Penal, no puede ser sometida a un riguroso control de la prueba y de estricta formalidad, puesto que la Prescripción no es ninguna prueba de la defensa, pues, todo lo que respecta a las Pruebas como tal, si debe ser controlado, que es lo que señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que comparto, y por cuanto, la solicitud de la Prescripción de la Acción es parte del procedimiento, que está al conocimiento de todas las partes y es un hecho notorio, y no pertenece a la defensa, sino que está ahí y que debe ser sabido y conocido por todas las partes inclusive por el Juez, que puede decretarla de oficio, si ninguna de las partes lo solicitare, como órgano imparcial, pues las garantías que debe contener la regulación del proceso responde a una exclusiva finalidad, que las partes puedan defenderse sin formalidades no esenciales…

…Omissis

  1. - Que se revoque la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el 05 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control 1 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en cuanto que admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara sin lugar el Sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la Acción (sic) penal por extemporánea solicitada por la defensa.

  2. - Que decrete el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción en favor del adolescente (…), por haber transcurrido el lapso de ley para que opere la misma, es decir, más de tres años desde la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos…”

En fecha 21 de abril de 2.005, la Abg. T.D.J.R.V., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación a la apelación interpuesta por la Defensa y señala lo siguiente:

(Omissis)

…En fecha 5 de Abril se realizó la Audiencia Preliminar (…), y en la misma (sic) la defensa opuso en forma oral la Excepción prevista en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 numeral 2° ejusdem, por cuanto manifestó que a su criterio la acción está evidentemente prescrita, y solicita el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, y el d.T. conocedor de la causa, consideró improcedente tal solicitud, por extemporánea, según lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…), de lo que se infiere que la defensa tenía para alegar lo que considere pertinente antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo que no ocurrió en este caso, ya que la excepción fue opuesta en la audiencia preliminar, por tanto ya había precluido la oportunidad para oponerla…

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo primero señala textualmente: “la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción (resaltado nuestro) (sic) y en ningún momento señala que solo (sic) estas figuras interrumpen la prescripción tal como lo pretende hacer valer la defensa, ya que el precitado artículo habla de la evasión y la suspensión del proceso a prueba, esto no significa que no se puedan aplicar las demás formas para interrumpir la prescripción, según lo previsto en el Código Penal como son la citación del imputado, nombramiento de defensor, la acusación entre otros (…), el hecho que la precitada ley mencione dos formas de interrupción de la prescripción, no significa, que sean las únicas, ya que puede interrumpir la prescripción otros actos del procedimiento, como sería la citación del imputado, nombramiento de defensor, la declaración del mismo, entre otros.

Además, la solicitud de prescripción de la acción, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, en el presente caso, considera esta representación fiscal no es procedente por las razones que a continuación señalo:

a.-Los hechos imputados al adolescente (…), ocurrieron en fecha 07 de febrero de 2002.

b.-El adolescente imputado, previa citación del Ministerio Público, nombró defensor en fecha 05 de septiembre de 2004.

c.-En fecha 16-09-04, rinde declaración por ante este despacho fiscal, acompañado de su abogado defensor.

d.-En fecha 01-11-04, es presentada acusación en contra del adolescente (…), por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previstos en el artículo 417 del Código Penal y el mismo artículo en concordancia con el artículo 426 del citado código respectivamente.

En virtud, de que las actuaciones anteriormente señaladas interrumpen la prescripción, se evidencia que la acción no está prescrita.

Sin embargo, debo acotar, que el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa, debe ser declarado inadmisible, ya que violentó el Principio de Impugnabilidad Objetiva de las decisiones judiciales, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho artículo define textualmente la impugnabilidad objetiva en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles solo (sic) por los medios y en los casos expresamente señalados, ya que en el presente caso, se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentado el recurso en el 5° del 447 Ejusdem, el cual señala: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5°)- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código, y como se puede observar al ser declarada sin lugar la excepción alegada por la defensa, como es el caso in comento, por el juez de control finalizada la Audiencia preliminar, no serán recurribles, sin perjuicio de su nueva interposición en la fase de juicio, por lo cual no puede alegarse tal numeral ni ninguno de los señalados en el mencionado artículo 447 del Código Orgánico Procesal (sic) ni los del 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que esa decisión dictada en fase preliminar no es susceptible de Recurso de Apelación en la mencionada fase, con lo cual se procura evitar que se celebre el debate oral y público aun encontrándose pendiente por resolver la apelación intentada contra la declaratoria sin lugar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 447 el cual señala: “las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio y apela (sic) conjuntamente con la decisión de la sentencia definitiva”. Con lo que queda fehacientemente establecido que contra la decisión que declara sin lugar cualquier excepción opuesta, la misma no es recurrible en apelación…”.

La decisión recurrida entre otras cosas expresa lo siguiente:

…Omissis

Con relación al planteamiento de la ciudadana defensora, Abogada G.M.T.B., en el sentido, de que opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 numeral 2° ejusdem, por cuanto manifestó que en su criterio la causa está prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta operadora de justicia debe dejar establecidas las siguientes consideraciones: En primer lugar, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como facultades y deberes de las partes, que dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “…b) Oponer excepciones”. (Subrayado del Tribunal).

Observa esta operadora de justicia, que la representante de la defensa presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el día 04 de Abril del 2.005, vale decir, que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero es el caso, que en el referido escrito no opuso excepción alguna, tal como lo indica el trascrito artículo 573 Ejusdem, por lo cual es forzoso concluir, que la representante de la defensa debió oponer por escrito la excepción promovida en el acto de la audiencia preliminar, hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy 05-04-2.005; en razón de lo cual, esta Juzgadora estima que la Defensa opuso de manera extemporánea su excepción, por cuanto el lapso para ello había precluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo texto se derivan requerimientos formales que deben ser satisfechos, como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…): La forma escrita, requisito exigido, tal como se desprende del contenido de la referida disposición (…). la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral tales como las que enumera el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala Constitucional (…), que establece, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídicas, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Por lo cual el lapso establecido en el artículo 573 (…), es preclusivo.

También manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, la solicitud de la defensa, debió realizarse tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, en este caso, de las solicitudes (sic) de las facultades y deberes de las partes con ocasión de la audiencia preliminar, lo cual resulta esencial para que ella puedan preparar adecuadamente sus propias defensas; por lo cual la defensa en representación de su patrocinado, no puede pretender que, sin consideración del respeto que igualmente merecen los derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior, en el presente caso, en la audiencia preliminar; por lo cual, si la parte opta por la realización de alguna de las peticiones allí establecidas, tendrá que ser en el tiempo y dentro de la forma que ordena la ley; razón por la cual la petición de sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, se declara sin lugar por extemporánea…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

PRIMERO

Observa esta Sala Especial Accidental, que como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa del adolescente H. G. G. R. (Identidad omitida por disposición legal), a través de la cual solicitó al Juzgado de Control decretara el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2005, ubicando su inconformidad en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer orden la recurrente aduce que la juez a-quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, causando un gravamen irreparable a su representado, cuando decidió declarar sin lugar por extemporánea la excepción opuesta; y en segundo lugar, expresa la defensa que debido al transcurso del tiempo está prescrita la acción penal, ya que no hubo interrupción, ni se materializaron ninguno de los supuestos que indica el parágrafo segundo del artículo 615 ejusdem.

De acuerdo al primer particular, y antes de abordar el mérito sobre la presente denuncia, conviene precisar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano, establecido como uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del numeral 3 del artículo 318 ejusdem.

La prescripción es entendida como la figura que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo. Sus diferencias, radican fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.

El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.

En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

En efecto, es obligación fiscal, solicitar la desestimación de la denuncia o querella interpuesta, si estima haber operado la prescripción de la acción penal,-artículo 301 ejusdem-, e igualmente, si iniciada la investigación, considera haber operado tal instituto, deberá solicitar el sobreseimiento de la causa, -artículo 318 numeral 3, con relación al artículo 48 numeral 8 ejusdem-. En esta misma fase preparatoria, puede oponerse en cualquier estado de la investigación, y resolverse conforme el procedimiento establecido en el artículo 29 ejusdem.

SEGUNDO

En la fase intermedia, el juez está en la obligación de decretar el sobreseimiento de la causa, si estima que la acción penal ha prescrito, conforme al artículo 330 numeral 3, con relación al artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ejusdem; y en la fase del juicio oral y público, igualmente puede ventilarse y resolverse, conforme al artículo 320 ejusdem, pudiendo ser la sentencia definitiva de sobreseimiento por esta causal, a tenor del artículo 173 ejusdem. En este mismo sentido, la acusación privada puede ser declarada inadmisible cuando la acción penal esté evidentemente prescrita, conforme al artículo 405 ejusdem.

Con base a las diversas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal instituto, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.

Sobre su naturaleza jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 140 de fecha 09 de febrero de 2001, sostuvo:

“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; ante por el contrario, rige para la misma un interés social.

Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: J.A.Z.Q., Exp. N° 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:

Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no ‘lesionan derecho de las partes o de terceros-… ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “… Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).

Los principios inmersos en la constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría

(Negrillas de la Sala).

En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales –prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”. […]” En:www.tsj.gov.ve

Por consiguiente, del análisis sistemático de las diversas disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la prescripción de la acción penal, aunado a su naturaleza de orden público, establecida en interés social, y no en interés del reo, aprecia la sala, que el juzgador está facultado para declarar, aun de oficio, la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Resolución de oficio. El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte

.

En efecto, en atención a la naturaleza de la prescripción, conforme se mencionó ut supra, puede el juez incluso asumir de oficio aquellas excepciones no opuestas, y aun cuando la transcrita disposición legal se refiere a los procedimientos regulados en el Código Orgánico Procesal Penal, tal disposición resulta plenamente aplicable a los procedimientos establecidos en la ley especial

Al analizar el caso bajo estudio, observa la sala, que la recurrente denuncia el quebranto de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, por considerar la juez de instancia que la solicitud de prescripción de la acción penal, era extemporánea, al no haber sido formulada en el término procesal que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Si bien prevé la norma antes referida, que una de las cargas impuesta a las partes, es precisamente oponer excepciones dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, entendiéndose este plazo, dentro de los cinco días antes de la fecha fijada para el acto en mención, y que de acuerdo al artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es alegar la extinción de la acción penal; hay que destacar que la institución de la prescripción por extinción de la acción penal, como se explicó anteriormente, es de orden público.

Y al efecto, el artículo 32 ejusdem, dispone que el juez competente durante la fase intermedia, puede resolver de oficio alguna excepción que no hubiere sido opuesta. Lo que se traduce en que, con mayor razón, si fue opuesta dicha excepción, tratándose de una figura de orden público, el juez debe emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, lejos de excusarse en la aplicación de una norma que no necesariamente abraza de forma inflexible las instituciones que están reseñadas en ella.

TERCERO

Como bien se observa, la juez de Control aplica el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, como modo de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, asegurando en beneficio de todas las partes que el mismo se desarrolle de forma debida; por lo que sostiene que el lapso dispuesto en el artículo 573 de la ley especial, es preclusivo, y atendiendo a esta tesis, es que declaró sin lugar por extemporánea la petición de la defensa, admitiendo en su totalidad la acusación presentada en contra del adolescente H. G. G. R. (Identidad omitida por disposición legal), así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscal y la defensa y ordenando el enjuiciamiento del adolescente.

Esta Sala encuentra deslindado el pronunciamiento emitido por la juez a-quo, de la interpretación sistemática e integral que debe dar a la norma todo operador de justicia, contraviniendo desde cualquier punto de vista, los principios fundamentales que mantiene intrínseco la institución del orden público, ya que lo solicitado por la recurrente, versó sobre una excepción que por su naturaleza no requiere instancia de parte, lo que incluso pudo haber resuelto de oficio la juez a-quo como se expresó. En efecto tal como quedó sentado, la prescripción de la acción penal, es de orden público, establecida en interés social, y no en interés del reo, en consecuencia, partiendo del aforismo latino “Qui potest plus, potest minus”, según el cual, quien puede lo más, puede lo menos, entonces resulta evidente, que la jueza de instancia, al dictar formalmente la decisión impugnada, obró erradamente en el contexto del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, quebranta el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo declararse con lugar la presente denuncia y revocar el fallo recurrido, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en Sala Accidental Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.M.T.B., defensora Pública Décima Séptima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada por la abogado D.E.D.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 para la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de abril de 2.005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa por prescripción de la acción penal, admitiendo en todas sus partes la acusación presentada y ordenando el enjuiciamiento del adolescente H. G. G. R. (Identidad omitida por disposición legal).

SEGUNDO

SE REVOCA en todas sus partes el fallo recurrido, por lo que se repone la causa al estado de que un juez distinto al que profirió el fallo revocado, celebre el acto de la Audiencia Preliminar y se pronuncie sobre los aspectos sometidos a consideración en el acto procesal, prescindiendo de los vicios que generó la revocatoria.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE

Juez Juez

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Milton Granados Secretario

Exp: Nº 1-Aa-026-2005*mcp

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