Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-001540

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 75-A, según consta en Poder autenticado en la Notaria Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2013, inserto bajo el Nº 16, Tomo 72.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YURMARY K.R.B., A.P.C.M., L.V. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.233,185.821, 38.904 y 119.476 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERIA GRUPO 4, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 21-A, en fecha 18 de Marzo de 2010, representada por el ciudadano J.F.V.S., titular de la cedula la identidad Nº 14.068.090, en su condición de Director Principal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ivor O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.228.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO e indemnización por daños y perjuicios por vía principal e indemnización de daños y perjuicios por vía reconvencional

Sentencia Definitiva.

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que la Sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., suscribió con su representada dos contratos: El primero de fecha 20 de enero de 2012, el cual tenía por objeto “la construcción de obras exteriores: aguas negras, drenaje, CANTV, y electricidad de la obra Conjunto Residencial Plaza Mayor”, el cual fue autenticado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 15; señalaron que el monto total de la obra contratada era de Bs. 697.782,31, y que el mismo debía ejecutarse en un tiempo de 15 semanas, contados a partir de la fecha que se recibió el anticipo, el cual fue pagado por su representada el 26/01/2012. Señalaron el alcance del contrato reproduciendo la cláusula segunda del referido.

Indicaron que el segundo contrato se celebró en fecha 13 de febrero de 2012, el cual tenía por objeto “la construcción de obras exteriores: aguas negras, drenaje, CANTV, y electricidad de la Obra Torre Ibérica”, el referido fue autenticado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 43; que el monto total de la obra contratada fue de Bs. 1.043.731,80, y que el mismo debía ejecutarse en un tiempo de 15 semanas, contados a partir de la fecha que se recibió el anticipo, el cual fue pagado por su representada el 07/03/2012, manifestando que su representada pagó el 100% del anticipo acordado. Mostraron el alcance del contrato transcribiendo la cláusula segunda del referido.

Apuntaron que la empresa Ingeniería Grupo 4, C.A., no cumplió con la totalidad de ejecución de las obras contratadas por su representada tanto para el “Conjunto Residencial Plaza mayor” como para la “Torre Ibérica”, y que por tal motivo tuvo que terminar la ejecución de los trabajos con otras contratistas, en ambos proyectos. Señalaron todos los trabajos realizados por las contratistas: TEVIAL, C.A., Electricidad y Construcciones Aponcio, C.A. y Constructora Goncalves, C.A.

Manifestaron que de acuerdo a lo establecido en los contratos ya identificados, los cuales fueron suscritos entre su representada y la Empresa Ingeniería Grupo 4, C.A., se puede evidenciar que las obras que ejecutaron otras contratistas y las cuales suman hasta la fecha la cantidad de Bs. 1.037.386,16, debían ser ejecutadas por la antes mencionada, y que la misma incumplió su obligación contractual de ejecutar las obras correspondientes.

Que Ingeniería Grupo 4, C.A., dio por terminada la ejecución de los trabajos en las obras “Conjunto Residencial Plaza mayor” y “Torre Ibérica”, por cuanto las obras extras sumaban la totalidad de los contratos, sin embargo en ellos se estableció lo siguiente: “CLAUSULA DECIMA: Obras adicionales: son obras adicionales aquellas cuyos precios unitarios no hubieren sido previstos en los documentos técnicos y se clasifican en: a) OBRAS EXTRAS: las que no fueran señaladas en los planos y especificaciones particulares ni en los cómputos originales, pero cuya ejecución sea necesaria para la construcción y cabal funcionamiento de la obra contratada… Si cualesquiera de los cambios significase un aumento o disminución del costo de LA OBRA, el precio del contrato será aumentado o disminuido según corresponda”…

Manifestaron en virtud de la cláusula antes transcrita, en el caso del contrato para “la construcción de obras exteriores: aguas negras, drenaje, CANTV, y electricidad de la obra Conjunto Residencial Plaza Mayor”, no se encuentra justificada el Acta de terminación de obra suscrita en fecha 08/05/2012. Que en el caso del contrato para la “construcción de obras exteriores: aguas negras, drenaje, CANTV, y electricidad de la Obra Torre Ibérica”, tampoco se justifica el Acta de terminación de obra de fecha 22/06/2012, en la cual se estableció que “se dio por cubierto y terminado el monto del contrato S/N de fecha 13/02/2012”, debido a lo establecido en los contratos en referencia. Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1266, 1.269 y 1.630 del Código Civil venezolano.

Que por todo lo expuesto demandan a la empresa Ingeniería Grupo 4, C.A., para que convengan o a ello sea condenada por este Tribunal a la Resolución de los contratos ut supra mencionados, así como la Indemnización de daños y perjuicios, solicitando que la empresa demandada pague las siguientes cantidades: 1) Bs. 1.037.386,16 por concepto de gasto adicional que hasta la fecha tuvo que sufrir su representada por la ejecución de las obras que no realizó, mas la suma de los gastos que su representada incurra en la terminación de las obras que correspondían a los contratos suscritos, hasta la fecha de la sentencia definitiva; 2) Bs. 1.274.249,10, por indexación sobre el monto gastado por la ejecución de los trabajos que debió realizar, calculados desde julio 2012 hasta la fecha de la sentencia definitiva; solicitaron la designación de un experto para que realice el cálculo indexatorio al monto antes señalado; 3) El 30% del monto reclamado, por concepto de costas y costos. Solicitaron medida de embargo. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 2.311.635,26, monto equivalente a 18.201,85 U.T., calculadas a 127 Bs., cada una.

En fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. admitió la demanda.

En fecha 24 de octubre de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.

Expuso que ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., cursa asunto Nº KP02-R-2014-423, relativo al juicio principal por Cobro de Bolívares vía intimatoria identificada con el Nº KP02-M-2013-000062, mediante el cual su representada Ingeniería Grupo 4. C.A., -quien funge como demandante en ese asunto-, en ejecución de su giro y relaciones comerciales con la sociedad mercantil Nuevo Triangulo C.A., realizó y ejecutó para dicha firma mercantil varios trabajos de construcción de obras exteriores para el Conjunto Residencial Plaza Mayor y Torre Ibérica, ambas ubicadas en el Sector Triangulo del Este, Barquisimeto estado Lara. Que dichas operaciones mercantiles están debidamente soportadas por siete facturas, las cuales fueron acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción; y que las referidas fueron aceptadas irrevocablemente, para ser pagadas luego de emitidas por H.G. Nuevo Triangulo, C.A., apuntando que la referida empresa tiene una obligación mercantil pendiente por cumplir.

Manifestó que en el acto de contestación en el asunto KP02-M-2013-000062, la representación de H.G. Nuevo Triangulo, C.A., alegó la relación contractual derivada de los contratos; transcribió textualmente lo señalado por la representación de la empresa anteriormente nombrada, detallando “los contratos 1 y 2”.

Indicó que el referido asunto se encuentra pendiente por decidir en segunda instancia, en virtud de la apelación formulada por él, por cuanto el Juzgado de primera Instancia declaró sin lugar su pretensión, y que por tal motivo existe una cuestión prejudicial que debe prosperar, por lo que solicitó que la cuestión previa opuesta sea sustanciada y decidida conforme a derecho.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, se ordenó abrir la articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2014, la Juez del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L. levantó acta de inhibición en el presente asunto.

En fecha 19 de enero de 2015, este Juzgado dictó en el cual se le dio entrada al presente asunto.

En fecha 30 de enero de 2015, se agregaron resultas emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., relativas a la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar.

En fecha 10 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa alegada por la demandada.

En fecha 12 de marzo de 2015, se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 25/03/2015.

En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 16 de abril de 2015, la parte demandada otorgó poder Apud-acta.

En fecha 17 de abril de 2015, la parte demandada en el presente asunto dio contestación a la demanda, expresando dentro de sus escrito que niega rechaza y contradice en todas y cada una de su partes la demanda por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios incoada por a HG NUEVO TRIANGULO, C.A., en los hechos como en los derechos, excepto en los puntos donde específicamente convenga, expone en su escrito de contestación que el escrito de la demanda es confuso en cuanto a las instituciones jurídicas y normas aplicables de igual manera expresa que una gran mentira la exposición del libelo de la demanda. En segunda instancia la parte demandada habla sobre los hechos admitidos expresando que es cierto que se suscribió mediante documento, otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20 de enero de 2012, bajo el N° 19 Tomo 15, un primer, un primer contrato para la Construcción de Obras Exteriores: Aguas Negras, Drenaje, CANTV y Electricidad de la Obra Conjunto Residencial Plaza Mayor. De igual manera expone que también es cierto el monto total de la obra contratada la cual fue seiscientos noventa y siete mil setecientos ochenta y dos con treinta y un céntimos (Bs. 697.782,31), y que la representada recibió un anticipo por la cantidad de doscientos setenta y nueve mil ciento doce bolívares, con noventa y dos céntimos ( Bs. 279.112,92). A su vez expresa que de igual manera es cierto que nuestra representada suscribió mediante documento otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 13 de febrero de 2012, bajo el Nro. 25, Tomo 43, un segundo contrato para la construcción de obras exteriores: Aguas Negras, Drenaje, CANTV y Electricidad de la Obra Torre Ibérica. Expone que el monto total de la obra contratada fue la cantidad de un millón cuarenta y tres mil setecientos treinta y un bolívares, con ochenta (Bs. 1.043.731,80) y que recibió un anticipo por la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos noventa y dos con setenta y dos céntimos (Bs. 471.492,72). También expone que es cierto que la parte conforme al contrato la firma mercantil Estudio Para Construcciones S.A. y su mandante suscribieron actas de terminación de obra, y la suscripción de dichos instrumentos implica que las partes convinieron de mutuo acuerdo que la obra estaba concluida para la fecha. Tales documentos son reconvenidos y admitidos en la presente contestación. Da la certeza de que se realizaron obras extras o adicionales, como aduce el actor reconvenido al folio 3 frente de su demanda las cuales según la parte demandada son de otro proceso distinto a este. Es cierto como afirma la demandante reconvenida que H.G, Nuevo Triangulo C.A., contrató a la empresa Tevial C.A., Electricidad y Construcciones Aponcio, C.A. y constructora Goncalves C.A., para realizar unas obras extras, sin haberse extinguido válidamente la relación contractual con ingeniería Grupo 4, C.A. En efecto, H.G., Nuevo Triangulo C.A., no podía lícitamente, en derecho, dar unilateralmente por incluido el convenio con ingeniería grupo 4, C.A. La parte demandada expone que las consecuencias legales de los hechos admitidos, sobre la confesión espontanea de ambas partes en lo mismo, además que están demostrados con los documentos públicos otorgados, y otros instrumentos fundamentales cursantes en autos que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados y hacen plena prueba, de manera que su rechazo especifico se va directamente a la negación de que haya incumplido la ejecución de las obras contratadas tanto para el conjunto Residencial Plaza Mayor como para la Torre Ibérica. Expresa que es falso que la demandante tuviera que terminar la ejecución de los trabajos contratados con otras empresas. También alega que la contratista H.G. Nuevo Triangulo C.A., quedo adeudando la cantidad de seiscientos veintiséis mil doscientos treinta y nueve con ocho sentimos, (Bs. 626.239,08) al igual que al primer contrato con la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil seiscientos sesenta y nueve con treinta y nueve céntimos (Bs. 418.669, 39). Narra la parte demandada en su escrito de contestación el rechazo especifico sobre el incumplimiento de la ejecución de las obras contratadas tanto para el conjunto Residencial Plaza Mayor como para la “Torre Ibérica”, al igual que la ejecución de trabajos contratados con otras empresas. Niega el que el contrato entre la Gerencia de Obra-establecida y aceptada por ambas partes contractuales, la Sociedad Mercantil Estudios para la Construcción S.A. se encontrare vencido, también rechaza por insuficiente la cuantía de (Bs. 1.000.000, oo) equivalente a 7874,01 U/T. De igual manera rechaza los fundamentos de derechos que expone la parte actora en su libelo de demanda. Especialmente rechaza la petición de daños y perjuicios en su contra. De la reconvención el demandado, se funda en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de los contratos bilaterales, así como el otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20 de enero de 2012, y la de fecha 13 de febrero de 2012. Surge entre otras obligaciones para las partes la contratación de las obras adicionales, que expresamente califican los contratos, obras complementarias, obras nuevas, las cuales fueron especificadas dentro de su escrito de contestación de la demanda siendo correspondientes a Ingeniería Grupo 4, C.A. En conclusión, reconviene y solicita al Tribunal, que la empresa HG Nuevo Triángulo, C.A., convenga en pagar la cantidad de cuatrocientos catorce mil novecientos cincuenta y cuatro con cuarenta y seis céntimos (Bs. 414.954,46), de igual manera por producto de precios convenidos para la ejecución de las obras la cantidad de un millo cuarenta y ocho mil novecientos ocho con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.048.908,47), también solicita la cantidad del calculo indexatorio y la condenatoria en costas.

En fecha 21 de abril de 2015, el Tribual admitió la reconvención interpuesta, por la parte demandada.

En fecha 28 de abril de 2015, la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención, en el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la representación de Ingeniería Grupo 4 C.A., en relación a las obras extras, debido a que la resolución de los contratos que expone se deben a que la parte demandada no cumplió sus obligaciones previstas de los contratos originales, alegando que dieron por terminada la ejecución de los trabajos, por lo que podía seguir contratando nuevas obras u adicionales, la demandada reconviniente alegaba que la ejecución de las obras extras sumaban la totalidad de los contratos, lo cual no es cierto, cita el artículo 1.167 del Código Civil y explica que al reclamar judicialmente la resolución del contrato, así como los daños y perjuicios ocasionados, nace en el mismo momento en el que Ingeniería Grupo 4, C.A., incumplió con sus obligaciones y el cual reclama en esta demanda. De igual manera niega, rechaza y contradice que su representada haya hecho una ruptura unilateral de los contratos de construcción de obras Exteriores, así como también Niega, rechaza y contradice la deuda que le impone la parte demandada reconviniente.

En fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal niega la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 29 de Abril de 2015, el Tribunal advirtió el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2015, es Tribunal ordenó el desglose y devolución al promovente de las pruebas promovidas en virtud de haber sido presentadas de manera extemporánea.

En fecha 04 de junio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.

En fecha 17 de junio de 2015, se escucharon las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.B.d.T. y J.P.B.M.

En fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal advirtió que empezaría a correr el lapso para la presentación de los respectivos informes.

En fecha 05 de julio de 2015, compareció la parte actora y consignó poder Apud –acta.

En fecha 13 de agosto de 2015, fueron agregados los escritos de informes por ambas partes.

En fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal ordenó fijar un lapso de 10 días de despacho para que las partes consignen valuaciones y mediciones de obra.

En fecha 07 de octubre de 2015, la parte actora reconvenida consignó documentos solicitados por el Tribunal.

En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal otorgo 08 días de observación a los informes consignados.

En fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal fijó para sentencia la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2015, los abogados de la parte demandada reconviniente renunciaron al poder otorgado.

En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal acordó notificar a la parte actora de las renuncias presentadas.

I.

Como quiera que la pretensión de la actora persigue declarar la resolución del contrato identificado en la parte narrativa del presente fallo, el cual fue celebrado entre las hoy contendientes, y con mérito a tales disposiciones, debe tenerse en consideración que las partes se hayan convenidas en la efectiva celebración de ese pacto, en este sentido, debe este juzgador, dar por reproducidos los términos en los que el Código Civil disciplina de modo general las convenciones:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que tiene tal carácter vinculante entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

A modo de puntualizar el thema decidendum, la representación judicial de la parte actora, arguyó que la Sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., suscribió con su representada dos contratos: El primero de fecha 20 de enero de 2012, el cual tenía por objeto “la construcción de obras exteriores: aguas negras, drenaje, CANTV, y electricidad de la obra Conjunto Residencial Plaza Mayor”, el cual fue autenticado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 15; señalaron que el monto total de la obra contratada era de Bs. 697.782,31, y que el mismo debía ejecutarse en un tiempo de 15 semanas, contados a partir de la fecha que se recibió el anticipo, el cual fue pagado por su representada el 26/01/2012. Señalaron el alcance del contrato reproduciendo la cláusula segunda del referido. Igualmente, reclamó la Indemnización de daños y perjuicios, solicitando que la demandada pagare el importe correspondiente al adicional que hasta la fecha tuvo que sufrir su representada por la ejecución de las obras que aquella no realizó, mas la suma de los gastos que su representada incurra en la terminación de las obras que correspondían a los contratos suscritos, hasta la fecha de la sentencia definitiva, así como también la indexación sobre el monto gastado por la ejecución de los trabajos que debió realizar, calculados desde julio 2012 hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Tal descripción se compadece con la previsión que el código sustantivo hace sobre este tipo de contrataciones:

Artículo 1.630: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

A objeto de demostrar sus afirmaciones, incorporó a los autos:

• Contratos autenticados antes descritos, que conforme se ha advertido, la demandada conviene en su valor probatorio, por lo que este hecho queda fijado.

• Caratula de valuación de Obra- valuación 4 cierre, firmada por el representante de Ingeniería Grupo 4, C.A, y servicio de mantenimiento Agua Viva C.A., de fecha 22 de junio de 2012.

• Plano en el cual se evidencia que existe una valuación de cierre, actas de terminación de obras, hojas de rutas, relación de la obra ejecutada, cuadro de variación presupuestaria, estudio de construcciones, facturas de pagos, planos.

En este sentido, aduce la actora que el acta de “Terminación de obra” que aparece inserta al folio 15 de autos, no se compadece con la realidad de los hechos, por cuanto ella fue suscrita sin que estuvieran llenos los extremos para considerar concluido el cometido predispuesto.

Resulta crucial para la suerte de este asunto establecer que en los contratos autenticados –cuyo contenido fue reconocido por la demandada- las cocontratantes dispusieron que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula octava de esos instrumentos la contratista hoy demandada presentaría las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados a “la gerencia de la obra”, quien una vez hiciere las mediciones, las firmaría en conformidad para luego remitirlas a la contratante (H.G. Nuevo Triángulo C.A.), quien luego de observar el procedimiento establecido en esa disposición contractual, satisfaría de ese modo los pagos correspondientes.

Este señalamiento permite establecer entonces dos hechos de particular relevancia, a saber: a) que para que pudiese existir el acta de terminación de obra, necesariamente debía ser ella consecuencia de una serie de valuaciones que hubieren observado el procedimiento tipificado en la cláusula, y b) que contractualmente las verificaciones concernientes a las mediciones en los avances de obra había sido confiada – por consenso contractual- a la sociedad de comercio “ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES S.A.”

Por lo que la demandada reconviniente dentro del lapso probatorio, promovió las testificales de los representantes de esta sociedad de comercio. Y en la testimonial expuesta por la ciudadana A.B.:

… Diga la testigo si estudios para construcciones realiza la terminación y el cierre de las obras que tenía contratada H.G. Nuevo Triangulo con ingeniería Grupo 4? Contesto: No recuerdo, pero de hecho esas obras hasta este momento no están terminadas. Me refiero a las obras civiles completas están en construcción todavía. TERCERA: Diga la testigo basado en el contrato cual es el procedimiento para que la gerencia de la obra dio por terminada y cierre las obras que tenia H.G. Nuevo Triangulo contrato con Ingeniería Grupo 4? Contesto: Yo no estoy en la gerencia de obra en estos momentos, el procedimiento normal se a.l.o.c. si está terminada o no de acuerdo a las cantidades de obras a ejecutar en el contrato original entre la contratante y la contratista, se analiza la calidad de la obra, si hay reconsideraciones por aumento o disminución en los presupuestos, se hacen las mediciones en obras por el personal de la gerencia y se analiza la valuaciones presentadas. CUARTA: Diga la testigo que documentos necesita para proceder el cierre y la terminación de la obra? Contesto: Necesito las de mediciones en obra por el personal de la gerencia para chequear la presentada por la contratista, los pagos realizados bien sea valuaciones o adelanto para el cuadro de cierre y por supuesto la calidad de lo instalado. QUINTA: Diga la testigo según la Clausula 3.4.5 literal P como se procedió a realizar la terminación de la obra según lo dispuesto en dicha clausula? Contesto: No recuerdo sinceramente si estuvimos en el cierre de la terminación de grupo 4, tengo muchas obras….

De igual forma lo expuesto por el ciudadano J.P.B.:

… Diga la testigo que papel funge la valuación de cierre, el cuadro de mediciones y el correspondiente presupuesto para elaborar un acta de terminación de obra? Contesto: Son soportes necesarios para la terminación o cierre de una obra…

Por manera que, aunque la representación judicial de la demandada refiere que las repreguntas formuladas por la actora se hicieron “impropiamente”, es menester recordar que la más autorizada doctrina nacional estipula como fórmula de control de este medio probatorio:

Como se ve, no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos privados producidos por una parte en juicio, que ya hemos estudiado (supra: n.373), porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento; asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos que veremos seguidamente. (Resaltado propio). (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 352)

Consecuentemente, si las propias declaraciones de los testigos que concurrieron a ratificar el instrumento cuya fidelidad controvierte la actora, pero que es defendido por la demandada, es colocado por virtud a tales testimonios a modo de terminación de un proceso que involucra una serie de mediciones, resultaba lógico y necesario que el a-quo requiriese de los litigantes – como en efecto lo hizo a través de auto para mejor proveer- los precedentes que permitieran establecer la veracidad o no del acta de terminación de obra por medio de la que la demandada pretende salvar su responsabilidad.

Tal precisión resulta capital, a fin de establecer que si como estaba convenido en el contrato, las obras realizadas fueron debidamente reportadas para su medición y posterior cobro, de lo que se hace manifiesto que existen partidas de los contratos originales que no están ejecutadas.

En ese sentido, resulta elocuente que la ultima valuación que incluía la carátula de valuación Nro 4, cuadro de evaluación presupuestaria nro. 4, planilla de mediciones, acompañado de los planos, señalamiento de partidas de trabajos ejecutados con sus mediciones, medición de lo ejecutado en obra, con determinación de densidades (f. 146 y sgtes de la 2ª pieza), pero en ese instrumento se hace manifiesto que se incluyen obras adicionales que por disposición expresa del contrato debían ser relacionadas por separado. Adicionalmente, el cuadro de Variación Presupuestaria Nro. 4 (f. 152) deja en evidencia cómo las obras originalmente contratadas que se ven en las partidas de la 16 a la número 39, referente a los trabajos correspondientes a “telefonía-data” y “drenajes” TIENEN CERO POR CIENTO (0%) EJECUTADO por lo tanto, se demuestra el incumplimiento en los mismos documentos realizados, avalados y suscritos por la demandada.

Como corolario a ello, queda en evidencia que para la fecha en que dicha valuación número 4 fue expedida (período comprendido del 28/05/2012 a 22/06/2012) supuestamente ya se había suscrito el acta de terminación lo que contradice abiertamente el hecho de que esta última se hubiere podido despachar válidamente.

Por las anteriores consideraciones, este tribunal observa que de las instrumentales en referencia, debe adjudicarse el incumplimiento culposo de la obligación a cargo de la sociedad mercantil “Ingeniería Grupo 4 C.A.”, lo que con fundamento al artículo 1.167 del Código Civil hace procedente la pretensión de Resolución de Contrato peticionada, y así se decide.

II.

Adicionalmente, la demandada reconviniente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión postulada que procura el pago de daños y perjuicios incoados por la sociedad de comercio HG NUEVO TRIANGULO, C.A., derivados de la responsabilidad civil contractual.

De tal suerte que, conforme se sabe la responsabilidad contractual, consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, sin obviar que el término utilizado por contrato debe entenderse de un modo genérico que comprende no sólo el contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación. Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños materiales que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial.

Si bien la demandada en su contestación no incurre en confesión judicial, en relación a lo establecido en el artículo 1.401, del Código Civil en concordancia con el 507 del Código adjetivo, por cuanto espontáneamente expone y acepta que la demandante debió ocurrir a otras sociedades de comercio (f. 59 de la segunda pieza) “para la realización de unas obras extras”, debe recordarse que la doctrina y la jurisprudencia advierten que ni las manifestaciones hechas por el actor en su libelo, y por el demandado en su contestación no tiene el carácter confesional delineado, pues ellas procuran darle al Juez la información de los hechos en los cuales se fundamentan la posiciones procesales de cada una de las litigantes.

Por ello, pese a que no constituye un elemento que haga plena prueba ni tampoco del que dependa la suerte de la pretensión, la admisión de que la hoy demandante haya debido asistirse de terceros para la conclusión de las obras, y que como afirma el propio representante judicial de la demandada reconviniente “sin haberse extinguido válidamente la relación contractual” hoy controvertida, resultan reveladoras facta concludentia para quien decide, que si la hoy demandada hubiere hecho cuanto estaba de su cargo, la sociedad de comercio HG Nuevo Triangulo C.A., no habría desplegado tal práctica.

No es cierto como afirma el representante de la reconviniente que con ese proceder, la demandante haya obviado la prohibición de la autotutela de sus derechos, y que haya dado por resuelto unilateralmente los contratos tipificados en este fallo, pues la mayor demostración en contrario es precisamente el proceso judicial que da origen a estas consideraciones.

Resulta comprensible para quien decide que, con base a la experiencia común, ante la dificultad insalvable que representa que el contratista se rehúse a continuar con la obra que le fue encomendada, el contratante deba ocurrir a otros proveedores a fin de realizar la actividad prevista dentro del tiempo programado. Afirmar lo contrario equivaldría a someter al cocontratante de buena a insoportables dilaciones dependientes de la voluntad exclusiva de quien no quisiere culminar su prestación.

Hechas estas determinaciones, debe recordarse que E.M.L., en su obra, CURSO DE OBLIGACIONES Derecho Civil III, Tomo I, (pág. 143 y 144) ha señalado:

1) En las obligaciones contractuales el deudor responde por la culpa en que hay incurrido, contada a partir de la culpa leve, pero no responde por la culpa levísima. Es decir, el deudor responde por culpa leve, culpa grave, por dolo o intención. En materia de obligaciones extracontractuales, el deudor que incumple culposamente su obligación responde por todo tipo de culpa, incluida la culpa levísima.

2) Cuando existe incumplimiento culposo de obligaciones contractuales, el deudor que ha incurrido en culpa strictu sensu responde solo por los daños previstos o previsibles para el momento en que se celebró el contrato que dio origen a la obligación incumplida. Si el incumplimiento se debe a dolo del deudor, este responderá también por los daños no previstos para el momento de la celebración del contrato. En materia de incumplimiento de obligaciones extracontractuales, el deudor que incumple por cualquier clase de culpa, trátese de dolo o de imprudencia, o negligencia o de culpa levísima, responde siempre por los daños no previstos o no previsibles”.

Al respecto el Código Civil establece en sus artículos 1.264 y 1.271 lo siguiente:

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil (N° 00088, de fecha 25 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. F.A.G.) que estableció en materia de reparación de agravios materiales derivados de convenciones, existen una serie de limitaciones, a saber: a) las reparaciones deben extenderse a aquellos daños previstos o previsibles; b) Debe corresponder exactamente a la pérdida sufrida o a una utilidad de que ha sido privado el reclamante (lo primero se llama daño emergente y lo segundo lucro cesante), y c) Los daños derivados son exclusivamente consecuencia inmediata y directamente del incumplimiento.

A la luz de esas consideraciones, de acuerdo a las instrumentales provistas al proceso por medio del auto para mejor proveer de fecha 28 de septiembre de 2015, que fueran precedentemente analizadas, es menester advertir que la inactividad de la reconviniente en cuanto a la ejecución de la prestación que había asumido, debió ser cubierta por terceros a cuyo favor debió erogarse la suma de un millón treinta y siete mil trescientos ochenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.037.386,16), que deben ser resarcidos por la sociedad de comercio “Ingeniería Grupo 4 C.A,” conforme se ordena en el dispositivo de este fallo.

Adicionalmente, como quiera que la extensión de la responsabilidad abarca – como ya se dijo- a los daños previsibles, deberá también la últimamente nombrada resarcir el importe que involucre la conclusión de las obras a que se había obligado acometer.

De igual modo, como quiera que la inflación resulta un hecho notorio, deberá también la demandada resarcir el importe que resulte de la corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada.Así se decide.

III.

La representación judicial de la parte demandada reconviene en la demanda, exigiendo que la empresa HG Nuevo Triángulo, C.A., convenga en pagar la cantidad de cuatrocientos catorce mil novecientos cincuenta y cuatro con cuarenta y seis céntimos (Bs. 414.954,46), como consecuencia de precios convenidos para la ejecución de las obras la cantidad de un millón cuarenta y ocho mil novecientos ocho con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.048.908,47), también solicita la cantidad del cálculo indexatorio y la condenatoria en costas

En este sentido, este Tribunal advierte que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero, en el sistema dispositivo que lo rige, se impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12.

De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil también ha asentado:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...

. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se traduce o exterioriza en la sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en el marco de las normas de derecho que informan el sistema venezolano, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico en esa oportunidad, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, pues con ello infringiría la c.d.p., y la disposición a que se contrae el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De suerte que por haberse acogido la pretensión resolutoria deducida por la actora reconvenida, queda desasida la reconvención procurada por la demandada reconviniente, pues como quiera que este fallo señaló el incumplimiento debía reputarse con cargo a la sociedad de comercio “Ingeniería Grupo 4 C.A.”, mal puede entonces ella reclamar indemnización alguna si precisamente el desapego a las prestaciones que estaban de su cargo produjeron la reclamación judicial de la demandante.

En razón a tales consideraciones, este Tribunal juzga es pertinente declarar sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por la demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO así como Indemnización por concepto de Daños y Perjuicios, intentado por la representación judicial de la firma mercantil Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., contra Sociedad Mercantil INGENIERIA GRUPO 4, C.A., plenamente identificados;

2) SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la última de los nombradas contra la primera que procuraba la indemnización por concepto de Daños y Perjuicios.

En consecuencia, se declaran resueltos judicialmente los contratos autenticados identificados del modo siguiente: a) El primero de fecha 20 de enero de 2012 autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 15; b) El suscrito en fecha 13 de febrero de 2012, autenticado ante la misma Notaría Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 43. Líbrese oficio a la mencionada oficina una vez esté firme la presente decisión.

Adicionalmente, deberá la demandada reconviniente perdidosa pagar a favor de la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., la suma de un millón treinta y siete mil trescientos ochenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.037.386,16), por concepto de las erogaciones en que incurrió esta por la ejecución de las obras que INGENIERIA GRUPO 4, C.A., así como también el importe que resulte de una experticia complementaria al fallo que se ordena realizar a fin de determinar si acaso las obras a que se contrajeron los contratos declarados resueltos están concluídas, y, en caso contrario, que el experto señale la cantidad dinerario que se requiere para la culminación de ellas.

De igual modo, la sociedad mercantil INGENIERIA GRUPO 4, C.A., queda condenada a pagar la suma que por concepto de indexación sobre el monto de un millón treinta y siete mil trescientos ochenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.037.386,16), ya antes expresado, teniendo como fecha de inicio el mes de julio 2012 en que debió haber concluido las obras asumidas contractualmente, y como fecha de culminación aquella en que se dicta la presente decisión. Para este cálculo el experto designado deberá atender al índice de precios al consumidor (IPC) que dicta el Banco Central de Venezuela (BCV) para el período en referencia.

A objeto de llevar a cabo ambas experticias deberán designarse un experto en el área de ingeniería civil y otro del área administrativa, financiera o contable, quienes deberán ser nombrados por avenimiento entre las partes y en ausencia de éste, lo designará el Tribunal, al quinto día de despacho siguiente a que haya quedado firme la presente decisión.

Se condena en costas a la demandada reconviniente, tanto por haber sucumbido ante la pretensión de la actora, cuanto por haber sido totalmente vencida en la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). 205° y 156°.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

La Secretaria,

Abg. M.S.L.P.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:45 a.m.

La Secretaria,

OERL/roo

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