Decisión nº 1875 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de 2011

201º y 152º

Asunto AP41-U-2009-000496 Sentencia No. 1875

Vistos

los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el abogado B.D.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.878.171, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía H. L. BOULTON & CO, S.A., RIF. No. J-00004260-8, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita el día 1° de julio de 1944 en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1.643, cuyo documento constitutivo fue reformado por resolución de la Asamblea de Accionistas, inscrita el día 20 de noviembre del 2000 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 65 del Tomo 206-A-PRO; procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en contra el Acto Administrativo Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1504-1785 de fecha 18 de Agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finazas, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico en el cual se confirma la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios signada SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1356, de fecha 31 de julio de 2008, y subsiguientes Planillas de Liquidación correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2008 por la cantidad de veintiún unidades tributarias con ochenta y cinco céntimos (21,85 U.T.), por concepto de multa, la cual deberá ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el Segundo Parágrafo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la cantidad de cincuenta y dos bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (BsF. 52,33) por concepto de intereses moratorios.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana M.L., titular de la Cédula de Identidad No. 14.355.286, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.136, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 24 de septiembre de 2009, el cual fue remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2009-000496.

En fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Fijada la oportunidad procesal para presentar los Informes, en fecha 13 de abril de 2010, compareció únicamente la ciudadana M.L. representante del fisco, en este acto consigno doce (12) folios útiles de escrito de Informes, y este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial de la recurrente, expuso en su escrito recursivo, en resumen, lo siguiente:

Expresó el contribuyente que la Administración Tributaria parte de un falso supuesto de incumplimiento de los deberes formales, que por lo cual fue sancionado al contribuyente con multas 1) Primera quincena del mes de enero del 2005: 1,83 UT; y 2) Segunda quincena del mes de abril del 2008: 21,85 UT. Adujo que según constancia de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de fecha 18 de enero de 2005, la Jefe de División de Asistencia al Contribuyente certifica que la contribuyente H.L. BOULTON & Co, S.A., representada por el ciudadano R.Q., no pudo cumplir con su obligación formal de enterar el 75% del IVA en esta fecha “debido a fallas técnicas presentadas en la página WEB del SENIAT".

Que en relación a los 4 días de mora que la Administración Tributaria le imputó a la contribuyente, correspondiente a la segunda quincena del mes de abril del 2008, manifestó que consta en el escrito presentado el día 02 de mayo del 2008 por el Vicepresidente Administrativo de la contribuyente H.L. Boulton & Co, S.A., Lic. Eduardo López, que en esa fecha tope para presentar las retenciones de la segunda quincena del mes de abril del 2008, la contribuyente no pudo cumplir con este deber formal de enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la segunda quincena del mes de Abril, debido a fallas técnicas del PORTAL WEB. Que en consecuencia, aplicado a este ilícito material de no enterar oportunamente las retenciones del IVA de la primera quincena del mes de enero del 2005 y de la segunda quincena del mes e abril del 2008, solicitó la aplicación de la normativa establecida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario: “Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícito tributarios: 3) El caso fortuito y la fuerza mayor”. Expresó el recurrente que la contribuyente, debido a la fuerza mayor de fallas técnicas presentadas en la página Web del SENIAT, no pudo enterar los días 18 de enero del 2005 y 2 de mayo de 2008, las retenciones de IVA de la primera quincena del mes de Enero del 2005 y la segunda quincena del mes de Abril del 2008 y que por consiguiente consideraba totalmente falso que la contribuyente realizó el enteramiento de la primera quincena del mes de Enero de 2005 con un día de mora y la segunda quincena del mes de Abril del 2008 con 4 días de mora respectivamente. Que la contribuyente H.L.Boulton & Co, S.A. no debió ser sancionada con arreglo a lo establecido en los artículos 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el recurrente rechazo las sanciones de multas aplicables por Resoluciones Recurrida de la Administración Tributaria. Por otra parte, que en relación a la mora de 5 días de la primera quincena de mes de Marzo del 2005, la contribuyente aceptó la sanción pecuniaria, y pagó el día 9 de septiembre del 2008 las planillas de multa expedidas por la Administración Tributaria en el Banco Industrial de Venezuela taquilla de contribuyentes especiales

C.- Antecedentes Administrativo

-Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJ/2009/1504-1785 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

-Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1356 de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

-Planillas de Liquidación No. 11-10-01-227001352 por concepto de multas por 21,58 UT.

-Planillas de Liquidación No. 11-10-01-238000575 por concepto de intereses moratorios por Bs. F. 52,33.

D.- Opinión Del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.L., titular de la Cédula de Identidad No. 14.355.286, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.136, en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constante de doce (12) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

-En cuanto al vicio de falso supuesto expreso la representación del Fisco Nacional lo siguiente: “…En este sentido aplicando las consideraciones expuestas al caso sub examine, esta Gerencia Regional observa que mal puede presentarse vacío legal alguno, cuando el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el Año 2008, establecido en la P.A. 0897de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.840 del 28 de diciembre de 2007, vigente para la época, establecía que las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado de la segunda quincena del mes de abril, para los contribuyentes que poseen los dígitos verificados 8 y 9 del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), como en el presente caso, donde el RIF de la contribuyente culmina en 8, sería enteradas el día 02 de mayo de 2008.

De hecho, en instancia administrativa se verificó que en la cuenta ISENIAT, cuyo soporte se encuentra inserto en el folio 26 del expediente administrativo consignado por ante ese honorable Tribunal, refleja que la fecha de pago de la segunda quincena correspondiente al mes de abril/2008, fue efectuada el 06 de mayo de 2008, es decir, existe una diferencia de 4 días de retardo.

De acuerdo a lo arriba indicado, se constata una concordancia de hechos con los fundamentos de derecho acogidos en la Resolución impugnada, cuyo tratamiento otorgado por la Administración Tributaria resultó del estricto apego legal, solicitando ciudadana jueza, excluya el vicio del falso supuesto invocado por la recurrente, y lo desestime en la definitiva.”

-En relación a la eximente de Responsabilidad señaló los siguiente: “…la recurrente no procedió con la prudencia que exigía la situación, se refleja claramente al no prever la contribuyente que debió acudir a efectuar el enteramiento en efectivo o con cheque de gerencia, ante la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, o los días respectivos a los meses en que ocurrió el enteramiento tardío, como lo dispone el “Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención” arriba citado las cuales le restan al alegato expresado por el representante la contribuyente, la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad, por cuanto en este caso se incumple con uno de los requisitos esenciales para que proceda la causa extraña no imputable como es: la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación…se concluye que la contribuyente no actuó en forma diligente frente a una eventualidad que era perfectamente vencible o previsible, pues, al exponer como eximente la circunstancia del problema suscitado en la página Web del SENIAT, no tiene relación alguna con el ilícito tributario cometido a este honorable Tribunal se desestime el alegato expuesto por el representante de la contribuyente…”

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia.

El thema decidendum en la presente controversia se contrae a determinar, previo análisis, la procedencia de los siguientes argumentos: i) Si existe o no falso supuesto de hecho en la Resolución objeto de impugnación, ii) Si procede la eximente de responsabilidad por ilícito tributario establecida en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, ambos argumentos correspondiente a la segunda quincena del mes de Abril de 2008.

-En cuanto al Falso Supuesto de Hecho alegado por el recurrente, esta Juzgadora considera necesario citar criterio de la sentencia de esta Sala Político Administrativa No. 330 del 26 de febrero de 2002 caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., la cual establece:

…ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

.

Aprecia este Tribunal que en la P.A.N.. SNAT/INTI/GR/RCC/ No.0897 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial No. 38.840 del 28 de diciembre de 2007, establecía que las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para la segunda quincena del mes de abril, para los contribuyentes que poseían los dígitos verificadores 8 y 9 del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), serían enteradas el día 2 de mayo de 2008, igualmente se evidencia en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente que, se refleja en la Consulta del Estado de Cuenta del Contribuyente H.L.Boulton & CO, S.A. RIF: J000042608, que el pago de las retenciones de la segunda quincena correspondiente al mes 04/2008, fue efectuado en fecha 6 de mayo de 2008, es decir con 4 días de mora, incumpliendo con el deber formal de enterar en forma oportuna las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2008. Contrario lo expresado por el recurrente la Administración Tributaria no incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto no fundamento la Resolución recurrida en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; ni se apoyo en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, caso contrario lo hizo ajustado a los hechos y al derecho por lo tanto quien aquí decide desestima el alegato del recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

-En relación al eximente de responsabilidad por ilícito tributario “el caso fortuito y la fuerza mayor” previsto en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, solicitado por el recurrente, el cual manifestó que en la fecha tope para presentar sus retenciones de la segunda quincena del mes de abril de 2008, la contribuyente no pudo cumplir el deber formal de enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la segunda quincena del mes de Abril debido a que el portal Seniat no estaba en funcionamiento, que por tal motivo la contribuyente presentó en fecha 2 de mayo del 2008, escrito por el Vicepresidente Administrativo de la contribuyente H.L. Boulton & Co, S.A., informando a la Administración Tributaria su imposibilidad para hacer la declaración informativa a través del Portal Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien observa esta juzgadora que las retenciones correspondientes al mes de Abril 2008, le resulta aplicable la P.A. mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado No. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 38.136 del 28 de febrero de 2005, la cual establece en sus artículo 16 y 17 lo siguiente:

Artículo 16: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave

2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.

3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la pagina Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035” la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.

4. El agente de retención solo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035”, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.

5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de mretención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

Parágrafo Único: La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 3 de este artículo. A tales efectos la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

Artículo 17: Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazo establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.

Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación…

También es preciso traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de enero de 2011, sentencia No. 00045 la cual dispuso:

…Ahora bien, indicó la contribuyente que ante el impedimento para presentar la declaración en forma electrónica, le dirigieron comunicaciones a la Administración Tributaria notificándole la situación que ocurría en el portal web, lo cual consideró el a quo como elemento suficiente para estimar la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, y por lo tanto, improcedentes las multas impuestas para los meses de julio de 2007 y enero de 2008.

A tal efecto, considera esta Sala que la P.N.. SNAT/2005/0056, aplicable para los meses de julio de 2007 y enero de 2008, prevé en el artículo 17 antes citado el mecanismo para presentar la declaración informativa cuando no pueda hacerse en forma electrónica a través del portal que a tal fin facilita la Administración Tributaria. En este orden, se dispone que antes de la presentación ante la unidad correspondiente, deberá el agente de retención validar tal declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones.” Asimismo, se establece que los funcionarios están obligados a procesar la declaración así presentada, lo cual dará al contribuyente la opción de efectuar el pago.

Por las consideraciones anteriores, estima esta Sala que el contribuyente pudo presentar la declaración informativa de las compras para los meses de julio de 2007 y enero de 2008 mediante el procedimiento excepcional antes señalado, motivo por el cual, considera esta Sala que para tales meses no se configura la causa eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, al no quedar demostrada la imposibilidad de cumplimiento, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre este particular. Así se declara…

.

En virtud de la vigencia de la providencia ut supra identificada, la cual le es aplicable a la contribuyente para el periodo Abril de 2008, que prevé en su artículo 17 la posibilidad que tienen los agentes de retención de presentar la declaración informativa cuando no se pudiese realizar en forma electrónica en el portal del Seniat en la forma prevista en el artículo 16 numeral 2; este Tribunal considera que la contribuyente de marras pudo presentar la declaración informativa mediante el procedimiento excepcional previsto en el artículo 17 de dicha providencia, por tales motivos y en virtud de que no existe la imposibilidad de incumplimiento requerido para que proceda la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, quien aquí decide y acogiéndose al criterio de la Sala Político Administrativo de fecha 19 de enero de 2011, sentencia No. 00045, considera improcedente la solicitud de eximente de responsabilidad por ilícito tributario establecida en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA

Por las razones precedentes, y no habiendo otro punto controvertido al particular, se confirman en su totalidad la multa y los intereses moratorios calculados por la Administración indicados en el acto impugnado. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el abogado B.D.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.878.171, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía H. L. BOULTON & CO, S.A., RIF. No. J-00004260-8, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita el día 1° de julio de 1944 en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1.643, cuyo documento constitutivo fue reformado por resolución de la Asamblea de Accionistas, inscrita el día 20 de noviembre del 2000 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 65 del Tomo 206-A-PRO; procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en contra el Acto Administrativo Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1504-1785 de fecha 18 de Agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finazas, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico en el cual se confirma la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios signada SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1356, de fecha 31 de julio de 2008, y subsiguientes Planillas de Liquidación correspondiente a la segunda quincena del mes de Abril de 2008 por la cantidad de veintiún unidades tributarias con ochenta y cinco céntimos (21,85 U.T.), por concepto de multa, la cual deberá ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el Segundo Parágrafo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la cantidad de cincuenta y dos bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F. 52,33) por concepto de intereses moratorios.

SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

Se exime del pago de costas procesales por haber tenido motivos para el litigio

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM) a los treinta ( 30 ) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:15 p.m.

SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

Asunto: AP41-U-2009-000496

BEOH/HR/ls

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