Decisión nº PJ0382007000054 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 3 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000988

ASUNTO : UP01-P-2007-000988

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputado en delito flagrante el día Primero (1°) de A.d.D.M.S., en el asunto penal que obra en contra del adolescente: H.F.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.306.056, de 16 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, soltero de profesión u oficio obrero, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal celebrada la audiencia pasa a decidir lo peticionado en los siguientes términos:

I

De la audiencia especial de calificación de delito en flagrancia

La Fiscal Noveno del Ministerio Publico representada en este acto por la Abg. Á.G.V. ratificó el escrito presentado por ante este Tribunal, narro los hechos y explico como se produjo la aprehensión del adolescente H.F.L.M. antes identificado de la manera siguiente: en fecha 31 de marzo del presente año aproximadamente a las 11:20 de la mañana los funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de la Parroquia M.A.F.C. y el Agente W.G. se encontraban de patrullaje específicamente en la Avenida E.L. con calle Libertador frente al Hotel El Vencedor de esta ciudad y observaron a un ciudadano que al ver la presencia policial tomo una aptitud sospechosa, optando por acercarse a el y realizarle la respectiva inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón dos envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales con las características propias de la planta Cannabis sativa de la denominada Marihuana, dando un peso bruto de 14.5 gramos y un (01) envoltorio contentivo de una sustancia beige a la que se le realizo la prueba de orientación (Scout) dando positivo ser clorhidrato de cocaína con un peso bruto de 10.1 gramo, en consecuencia requirió se sirva oír al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se califique la aprehensión del mismo de manera flagrante como lo consagra el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia , precalificó los hechos en el ilícito penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley especial y por encontrarse este delito dentro de los parámetros establecidos en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” ejusdem que prevé la privación de Libertad es por lo que solicitó la imposición de la medida cautelar por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°,2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581 literal “a” cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , existe fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del hecho punible que se le imputa y que el mismo pudiera evadir el proceso, requirió la la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el artículo 373 de la Ley Procesal Penal y Finalmente de acuerde a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito la autorización para la confiscación y destrucción de las Sustancias incautadas y la realización del informe psico social de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal informo al adolescente H.F.L.M. antes identificado, de sus derechos y garantías contemplados en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niños y demás Pactos y Convenios suscritos por la República impuesto previamente del precepto constitucional manifestó su deseo de declarar y lo hace de la manera siguiente: … “Mi nombre es H.F.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.306.056, nací el día 1-05-90, 16 años, residenciado en el barrio A.E.B., casa S/N°, calle principal, casa de la familia Ramírez, Municipio San F.Y.… yo consumo nada más el monte, la cosa no me la hallaron en mi bolsillo, sino dentro de una casa, es todo”...

La Defensa, quien expuso: solicito no se califique la flagrancia, por cuanto según mi defendido no se le localizó la sustancia, sino que fue encontrada en una casa, solicito una medida menos gravosa. En cuanto a la aprehensión sería bueno que se investigara, ya que debe tomarse en cuenta lo señalado por él en esta sala, solicito también se le practique el Informe Psico. Social.

II

Análisis del Tribunal.

Celebrada la audiencia de presentación en delito bajo circunstancia flagrante este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal del Adolescente al revisar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico especializado y las actuaciones con que la fundamenta, así como la exposición de las partes en la audiencia oral se observa que la aprehensión del adolescente H.F.L.M., fue en las circunstancia que justifica la detención en flagrancia de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define el delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico en el mismo lugar con objetos, armas o instrumentos que hagan presumir con fundamento que es el autor. En el caso que se analiza el adolescente encartado fue sorprendido por las autoridades policiales con sustancias estupefacientes: 14.5 gramos de Cannabis Sativa (marihuana) y 10.5 gramos de Clorohidrato de Cocaína tal como quedo descritos en las actas policiales insertas a los folios 2, 7 y 8 de la presente causa por la comisión del ilícito penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Artículo 31 de la Ley establece: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio almacene con las sustancias, o materias primas a que se refiere la Ley especial será penado…

De esta manera han quedado claros los efectos que producirá la aprehensión flagrante del adolescente imputado H.F.L.M., entre ellos el procedimiento a seguir y la medida cautelar solicitada, y así se decide.

III

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

Califica como flagrante la aprehensión del adolescente H.F.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.306.056, nacido el día 1-05-90, de 16 años, residenciado en el barrio A.E.B., casa S/N, calle principal, casa de la familia Ramírez, Municipio San F.Y., de conformidad con el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Art. 248 el COPP, al verificar en las actas policiales suscritas por los Funcionarios C.F. y W.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Patrulleros Urbanos de la Parroquia de Marín, quienes, especificaron que en la Avenida E.L., con calle Libertador, frente al Hotel Vencedor del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa y que al realizarle la respectiva inspección de personas, lograron incautarle en el bolsillo derecho 02 envoltorios de papel aluminio, contentivo de restos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana y un envoltorio de material sintético transparente contentivo de presunta droga denominada cocaína, que arrojó como resultado 14.5 gramos de marihuana y 10.1 gramos de la droga denominada cocaína (Crack), que aunado al acta de investigación, suscrita por los Funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes corroboran la cantidad incautada de dichas sustancias arriba indicadas. Por tal motivo es por lo que se califica la flagrancia, por la comisión del ilícito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Al calificar la aprehensión como flagrante se ordena la prosecución del Procedimiento Abreviado solicitado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley especial convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días Siguientes , debiendo el Ministerio Fiscal presentar acusación directamente en la audiencia de juicio oral.

TERCERO

Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 en concordancia con el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal, norma supletoria que rige a esta materia especializada ya que es uno de los delitos contemplados en el Art., 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial que rige la materia, que merece como sanción la privación de Libertad, esta comprobada la comisión del hecho punible que se investiga y al estimar que el adolescente es el autor del ilícito penal que se le imputa, todo ello sin que la imposición de esta medida cautelar signifique la vulneración del principio de la Legalidad del Procedimiento y en acatamiento a la aplicación e interpretación de las disposiciones establecidas en el Titulo V de la Ley, cuyas disposiciones deben aplicarse en armonía en todo lo que no se encuentra expresamente regulado en este Titulo y debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con el Art. 622, Literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena la practica de los informes Psico Social del adolescente: H.F.L.M..

QUINTO

En relación a la solicitud del Ministerio Publico especializado relativo a la autorización para la confiscación y destrucción de las sustancias incautadas, este Tribunal se pronunciará por auto separado.

SEXTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad.

Notificase a las partes del presente auto interlocutorio, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en su oportunidad. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 1 de la Sección de Adolescente

Abg. Yurubí D.O..

La Secretaria

Abg. Eddilúh Guedez.

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