Decisión nº 1495 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1987-000013

ASUNTO ANTIGUO: 514 Sentencia No. 1495

Vistos

con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 26 de agosto de 1987, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas – Tribunal Distribuidor -, por el ciudadano G.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.002.861, en su carácter de factor mercantil de la contribuyente “H. MOTORES SAN CARLOS, C.A.”, debidamente asistido por R.A.P.P.D.P., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 610, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa “H. MOTORES SAN CARLOS, C.A.”, Sociedad de Comercio domiciliada en San C.E.C., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de mayo de 1965, bajo el No. 244, folios vueltos del 257 al 263, Tomo 20, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. JO-75010515, contra la Resolución No. DGSJ-3-1-173 de fecha 27 de julio de 1987, emanada de la Contraloría General de la República, notificada a la contribuyente en fecha 03 de agosto de 1987, la cual confirma el Reparo No. DGAC-4-056 de fecha 23 de diciembre de 1986, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 559.914,95).- o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 559,91), por cuanto de la fiscalización se encontraron supuestas irregularidades en la declaración de rentas No. 003017 de fecha 30 de marzo de 1983, relativa al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1982, en materia de Impuesto Sobre La Renta.

Recibido el Recurso por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su carácter de distribuidor en fecha 26 de agosto e 1987, constante de veintiún (21) folios útiles, lo remitió en la misma oportunidad a este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario, quien lo recibiera en fecha 01 de septiembre de 1987, acordándose darle entrada mediante auto en la misma ocasión bajo el No. 514, nomenclatura de este Tribunal – luego de implementarse el Sistema Iuris 2000 le correspondió el No. AF45-U-1987-000013, nomenclatura de este Despacho Judicial- y se acordó realizar las notificaciones de Ley.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 1987, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario una vez verificados los requisitos legales exigidos, cumplidos como se encuentran, admite el Recurso, y ordena la tramitación y sustanciación correspondiente.

El día 30 de noviembre de 1987, estando las partes a derecho se apertura el lapso para la presentación de las pruebas, en el cual ninguna de las partes presentó escrito a tales fines.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 26 de julio de 1988, se celebró el acto de informes, oportunidad en la cual únicamente compareció el Abogado O.B.G., en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y presentó escrito constante de ocho (08) folios útiles, igualmente compareció la Abogada R.A.P.P.D.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente y presentó escrito constante de tres (03) folios útiles a tales fines.

En fecha 26 de julio de 1988 este Juzgado dijo “Vistos” aperturándose el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido por treinta días continuos más en fecha 19 de septiembre de 1988.

En fecha 12 de febrero de 1990, compareció el Abogado O.B., en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.

El día 21 de septiembre de 1993, compareció la Representación del Órgano Contralor y solicitó se dicte sentencia.

En fecha 01 de febrero de 1994, diligenció el Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.

El día 09 de agosto de 1994 compareció la Abogada KARLA D´ VIVO YUSTI, en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.

En fecha 28 de noviembre de 1994, compareció la Representación de la República y solicitó se dicte sentencia.

En fecha 04 de abril de 1995 compareció la Abogada KARLA D´ VIVO YUSTI, a los fines de solicitar se dicte sentencia.

En fecha 22 de septiembre de 1995, diligenció la Representante del Órgano Contralor y solicitó se dicte sentencia.

En fecha 20 de marzo de 1997, compareció ante este Despacho Judicial la Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.

El día 23 de julio de 1997 diligenció la Representante del Órgano Contralor y solicitó se dicte sentencia.

En fecha 10 de diciembre de 1997, compareció la Representación de la República solicitó se dicte sentencia.

En fecha 14 de abril de 1998, compareció la Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.

Asimismo, en fecha 22 de septiembre de 1998, diligenció la Representante del Órgano Contralor a los fines de solicitar se dicte sentencia.

En fecha 09 de agosto de 2000, compareció la Abogada M.D.V.R., en su carácter se Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.

Luego en fecha 17 de enero de 2001 compareció nuevamente la prenombrada ciudadana y solicitó se dicte sentencia.

En fecha 08 de agosto de 2001, compareció la Abogada G.S.H., en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.

En fecha 19 de diciembre de 2001, compareció la Abogada YULIMA RIVERO, en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.

En fecha 20 de mayo de 2002, compareció la Abogada YUNISBEL SERANGELLI ABREU, en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.

En fecha 23 de septiembre de 2002, compareció la Representante del Órgano Contralor y solicitó se dicte sentencia.

En fecha 12 de marzo de 2003, compareció la Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.

El día 19 de mayo de 2003 compareció nuevamente la Representante de la República y solicitó se dictara sentencia.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06 de junio de 2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 05 de agosto de 2003, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del recurrente “H. MOTORES SAN CARLOS, C.A.”, igualmente mediante auto de fecha 07 de agosto de 2003 se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al Principio de acceso a la justicia, garantizando que la norma sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, comisionar al Juez Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de la notificación del recurrente la cual no surtió sus efecto, motivo por el cual en fecha 18 de julio de 2007 este Juzgado mediante auto ordenó fijar Cartel a las Puertas a los fines de la notificación del recurrente

Así pues, en fecha 14 de junio de 2007 compareció el Abogado C.M., en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República, y solicitó se dicte sentencia.

En fecha 12 de marzo de 2008 compareció la Abogada I.M., en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

  1. Resolución Nro. DGSJ-3-1-173, de fecha 27 de julio de 1987, mediante la cual se confirmó el Reparo Nro. DGAC-4-056 del 23 de diciembre de 1986, emitida por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República.

  2. Acta de fiscalización DGAC-4-3-86.060/1 de fecha 10 de julio e 1986.

  3. Acta de fiscalización DGAC-4-3-86.060/02 de fecha 10 de julio de 1986.

  4. Reparo No. DGAC-4-056 de fecha 23 de diciembre de 1986, emitido por la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    La representante del recurrente en su escrito recursivo planteó los antecedentes del caso, explanó cómo se suscitaron los hechos y en resumen entre sus alegatos expresó lo siguiente:

    Manifestó lo siguiente: “(…) Contradecimos lo expuesto por la Contraloría General de la República (…)”.

    En este orden de ideas, alega que “(…) La objeción de dicho organismo – refiriéndose a la Contraloría General de la República – se concreta a la deducibilidad que hace mi representada al percibir, por el descuento de las letras de cambio emitidas por saldo de precio del vehículo, una cantidad inferior a la establecida en las mismas letras (…)”.

    Citó lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, en tal sentido expresaron que “(…) salvo disposición en contrario las deducciones para obtener el enriquecimiento neto deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo (…)”.

    En este orden de ideas, aduce que “(…) es indiscutible que mi representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 39, en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, tiene derecho a deducir la comisión que le cobra el Banco por las operaciones de descuento (…)”.

    Igualmente aduce que “(…) La oportunidad de deducir en determinado ejercicio nace, para mi representada, (…) cuando simplemente esté causado ese egreso. Si además de causado está efectivamente pagado, no puede existir ningún género de dudas respecto a la procedencia de la deducción (…)”.

    Asimismo, expresó que “(…) En cuanto al rechazo del traslado de pérdidas provenientes de ejercicios anteriores, mi representada lo contradice en todas sus partes (…)”.

    Con respecto a la sanción pecuniaria impuesta, la representante de la contribuyente, manifestó que contradice en todas y cada una de sus partes la Resolución objeto de este juicio, así pues, considera que “(…) la legalidad y legitimidad de la multa no pueden ser discutidas antes de que sea definitivamente resuelta la controversia existente acerca de la validez y procedencia del reparo (…)”.

    Igualmente expresa en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) ratifico que impugno en la contenciosa la multa que le ha sido impuesta a mi representada, por ser inoportuna y extemporánea (…)”.

    Solicitó que sea declarado con lugar el recurso y en consecuencia nula la Resolución impugnada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En la oportunidad legal para que tuviera legal la promoción de las pruebas, ninguna de las partes presentó escrito a tales fines.

    INFORMES DE LAS PARTES:

    INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

    En la oportunidad legal en que tuvo lugar el acto de informes en el presente juicio compareció la Abogada R.A.P.P.D.P., en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente de marras, a los fines de presentar su escrito en el cual entre otros puntos expresó lo siguiente:

    En el Capítulo I arguye que “(…) como expresamos en el escrito contentivo del recurso, los hechos a los cuales se hace referencia en dicho escrito no son objeto de discusión alguna, pues han sido expresamente reconocidos por el organismo contralor en el reparo. De modo pues, que es un hecho no controvertido que la actividad mercantil fundamental que realiza mi representada es simplemente la compra – venta de vehículos (…)”.

    Igualmente, aduce que “(…) La objeción del organismo contralor se concreta a la deducibilidad que hace mi representada al percibir por el descuento de las letras de cambio emitidas por el saldo de precio del vehículo, una cantidad inferior a la establecida en esas mismas letras (…)”.

    En el Capítulo II dio por reproducido el contenido del escrito recursivo, así en el Capítulo III aduce que “(…) en cuanto a la multa impuesta a mi representada con base a la misma Resolución objeto de esta controversia, (…) es además de inoportuna y extemporánea, improcedente, por cuanto conforme al artículo 108, ordinal 3o de la Ley de Impuesto sobre la Renta, esta no procede cuando el reparo ha sido formulado con fundamento exclusivo en los datos aportados por el contribuyente en su declaración. El hecho de que un funcionario de traslade a verificar no significa que obtuvo datos adicionales a los contenidos en la declaración; así ha quedado establecido en numerosa jurisprudencia fiscal (…)”.

    En el Capítulo IV dijo que ratifica en “(…) todas y cada una de sus partes los razonamientos y alegatos que contra la resolución impugnada esgrimió en el escrito mediante el cual interpuso el recurso contencioso (…)”.

    Finalmente en el Capítulo V de su escrito de informes solicitó se declare con lugar el recurso.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    En la oportunidad en que tuvo lugar el acto de informes, compareció el ciudadano O.B.G., en Representación de la Contraloría General de la República y en su escrito expresó en el Capítulo I una síntesis de los acontecimientos, en el Capítulo II sobre el Recurso, en el Capítulo III los Fundamentos de sus Informes en los siguientes términos:

    En este sentido, considera que “(…) La Ley de la materia detalla y precisa, en su artículo 39, cuales son los gastos o egresos que pueden rebajarse del ingreso bruto para obtener la renta neta, conceptuandolos [á] como deducciones (…)”.

    Además manifestó en su escrito de informes que “(…) Debe tenerse presente (…) que las deducciones y su oportunidad para la determinación de renta neta son de rigurosa interpretación restrictiva, como lo tiene establecido la jurisprudencia desde hace mucho tiempo, se concluye, (…), toda interpretación particular, extensiva o analógica de las mismas, pues esto haría inútil e inoperante los efectos jurídicos perseguido [s] si hubiera estado en la mente del legislador la interpretación de que la recurrente da al caso concreto lo había establecido de manera expresa pero, lo que aquí se plantea no se deja a interpretación alguna, está expresamente reglado; en ello el legislador ha considerado todo lo relacionado con ingresos y gastos, de acuerdo con lo pautado en los artículos 3 y 46 de la Ley de impuesto sobre la Renta (…)”.

    En este orden de ideas, aduce que “(…) el acto administrativo que la recurrente trata de impugnar, se encuentra ajustado a derecho (…)”.

    Con relación al argumento del recurrente referente al rechazo del reparo formulado por omisión de sanción pecuniaria, expresó que “(…) si bien es cierto que los montos objetados aparecen en la declaración de rentas y sus anexos, también es cierto que fue en la investigación practicada por mi representada, cuando surgieron hechos nuevos que revelaron el ocultamiento de rentas, lo cual hace posible la procedencia del reparo a que se contrae el caso. (…) se evidencia que la recurrente declaró ciertos montos pero que, en su verificación, según libros se detectó el claro propósito de evadir el pago que correspondía (…)”.

    Finalmente en el Capítulo IV de su escrito de informes, la Representación del Órgano Contralor solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto por el recurrente.

    CAPITULO II

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    MOTIVA

  5. - Delimitación de la Controversia:

    Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a resolver sobre la procedencia de la multa impuesta por la Administración Tributaria al contribuyente “H. MOTORES SAN CARLOS, C.A.” mediante la Resolución No. DGSJ-3-1-173 de fecha 27 de julio de 1987, que confirmó el Reparo No. DGAC-4-056 de fecha 23 de diciembre de 1986, sanción que fue impuesta por cuanto encontraron supuestas irregularidades en la declaración de rentas No. 003017 de fecha 30 de marzo de 1983, relativa al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1982, en materia de Impuesto Sobre La Renta.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia o no de la multa impuesta al Recurrente en materia del Impuesto Sobre La Renta; mas sin embargo, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, resulta pertinente hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo.

    PUNTO PREVIO

    Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, en fecha 08 de mayo de 1985 este Juzgado dijo “Vistos” y entró en la oportunidad de dictar sentencia.

    En fechas: 12/02/1993 y 02/02/1994 compareció el Abogado O.B. en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia. Así pues, en fechas: 09/08/1994, 28/11/1994, 04/04/1995, 22/09/1995, 20/03/1997, 10/12/1997 y 22/09/1998, compareció la Abogada KARLA D´ VIVO YUSTI en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia. Posteriormente en fechas: 09/08/2000 y 17/01/2001 compareció la Abogada M.D.V.R. en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia. Adicionalmente en fecha 08/08/2001 compareció la Abogada G.S.H. en Representación del Órgano Contralor y solicitó se dicte sentencia. Adicionalmente en fecha 19/12/2001 compareció la Abogada YULIMA RIVERO en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia. Luego en fechas: 20/05/2002, 23/09/2002 y 12/03/2003 compareció la Abogada YUNISBEL SERNGELLI ABREU en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia. Posteriormente en fecha 14 de junio de 2007 compareció el Abogado C.M. en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República y solicitó se dicte sentencia.

    Finalmente en fecha 12 de marzo de 2008 compareció la Abogada I.M. en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia, por lo que debe este Juzgado determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice., así:

    Al analizar la figura de la prescripción, vemos que:

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1982- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones; los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Artículos 52 al 57:

    Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 55.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  6. Por la declaración del hecho imponible.

  7. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  8. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  9. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  10. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  11. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro (04) y seis (06) años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Articulo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Articulo 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizado un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Articulo 346- Articulo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia No.1557 de fecha 19-06-06 “Caso Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia No. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A.” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia se circunscribe a resolver sobre las supuestas irregularidades en las declaraciones de los impuestos en materia de Impuesto Sobre La Renta.

    Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 26 de agosto de 1987 en v.d.R. ejercido por el recurrente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

    Posteriormente en fecha 26 de julio de 1988, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, por lo cual dictó auto en fecha 19 de septiembre de 1988 prorrogando el lapso por treinta (30) días continuos más.

    En fechas: 12/02/1993 y 02/02/1994 compareció el Abogado O.B. en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia, de lo que evidencia que habían transcurrido más de once (11) meses, así en fechas 09/08/1994, 28/11/1994, 04/04/1995, 22/09/1995, 20/03/1997, 10/12/1997 y 22/09/1998 compareció la Abogada KARLA D´ VIVO YUSTI en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia de lo que se observa que entre una diligencia y otra habían transcurrido cuatro (04) años y seis (06) meses. Luego en fechas 09/08/2000 y 17/01/2001 compareció la Abogada M.D.V.R. en Representación de la Contraloría General de la República de lo que se desprende que habían transcurrido dos (02) años y cuatro (04) meses entre unas diligencias y otras. Asimismo, en fecha 08/08/2001 luego de transcurridos siete (07) meses más compareció la Abogada G.S.H., en su carácter de Representante del Órgano Contralor y solicitó se dicte sentencia. Adicionalmente, en fecha 19/12/2001 compareció la Abogada YULIMA RIVERO, en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia, observando que ya habían transcurrido cuatro (04) meses más. En fechas: 20/05/2002, 23/09/2002 y 12/03/2003 compareció la Abogada YUNISBEL SERANGELLI ABREU, en Representación del Órgano Contralor y solicitó se dicte sentencia, de lo que se evidencia que habían transcurrido un (01) año y tres meses entre una diligencia y otra. Así pues, en fecha 14/06/2007 compareció el Abogado C.M. en Representación de la Procuraduría General de la República y solicitó se dicte sentencia transcurridos como estaban cuatro (04) años y tres (03) meses entre una diligencia y otra. Finalmente en fecha 12/03/2008 compareció la Abogada I.M. en Representación de la Contraloría General de la República y solicitó se dicte sentencia de lo que se desprende que ya habían transcurrido nueve (09) meses más entre las diligencias; tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que el criterio aplicable se toma del artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983.

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes en el juicio en v.d.R.C.T. – Contencioso Tributario - ejercido por la Sociedad Mercantil “H. MOTORES SAN CARLOS, C.A.”, en contra de los siguientes actos administrativos dictados por la Contraloría General de la República: la Resolución No. DGSJ-3-1-173 de fecha 27 de julio de 1987, que confirmó el Reparo No. DGAC-4-056 de fecha 23 de diciembre de 1986, en materia de Impuesto Sobre La Renta. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano G.A.H.B., en su carácter de factor mercantil de la contribuyente “H. MOTORES SAN CARLOS, C.A.”, debidamente asistido por R.A.P.P.D.P., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa “H. MOTORES SAN CARLOS, C.A, contra la Resolución Nro. DGSJ-3-1-173 de fecha 27 de julio de 1987, emanada de la Contraloría General de la República, notificada a la contribuyente en fecha 03 de agosto de 1987, la cual confirma el Reparo Nro. DGAC-4-056 de fecha 23 de diciembre de 1986, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 559.914,95).- o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 559,91).-, en materia de Impuesto Sobre La Renta.

    Se ordena la notificación de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria y al contribuyente de autos Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O. H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Expte. Antiguo 514

    Asunto AF45U-1987-000013

    BEOH/SG/cyrr

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