Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 20 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002614

ASUNTO RP01-R-2007-000210

Ponente: J.H.L.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual decretó la NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue ejecutada; contra el ciudadano HAAROM ESCARLES REYES, JOAN NUÑEZ BRITO y J.V., en la causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESPARTACO FIGUEROA JIMENEZ.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior J.H.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la cual anuló el acto conclusivo y decretó la medida cautelar a los imputados de autos, causa un grave daño a la justicia venezolana, asimismo señala la recurrente, que el Ministerio Público no conoce el acto de la acusación que estuvo viciado para que se anulara.

Arguye la recurrente, que a través de las diligencias practicadas por ese despacho se garantizo el derecho a la defensa, por lo que considera que no fue violado este; solo indica que hubo un error involuntario al no anexar a las actuaciones que conforman el expediente, oficio No. 2004 de fecha 30/08/2007, dirigido al Comandante de la Dirección de Transito y Transporte Terrestre No. 24, donde se solicita se practique experticia mecánica al vehículo, tipo moto, marca jaguar, donde viajaban los imputados a los fines verificar si la misma presentaba fallas mecánicas o de encendido eléctrico; esta diligencia fue solicitada por la defensa.

Finalmente, la recurrente solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se expida la respectiva Orden de Aprehensión en contra de los imputados HAAROM ESCARLES REYES, JOAN NUÑEZ BRITO y J.V.; y se admita la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 54 de la Ley Anticorrupción, se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio y se le de apertura al Enjuiciamiento de los imputados de autos.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado E.R., en su carácter de Defensor Privado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Considera la defensa que, la falta de declaración en la fase de investigación, por parte de los funcionarios que presuntamente actuaron junto con el funcionario W.M., conllevo a la perdida de credibilidad al dicho por el prenombrado funcionario.

Alega el defensor que el representante del Ministerio Público, no individualiza de manera fundamentada la responsabilidad de sus representados, en la presunta comisión de los delitos imputados.

Considera la defensa que, lo mas ajustado a derecho, era el dictar la libertad de sus patrocinados o en su defecto una medida cautelar de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en aras de garantizarle el debido proceso, el derecho a la libertad y la presunción de inocencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISSIS

Así las cosas vemos que el defensor plantea la nulidad del acto conclusivo y sostiene que el Ministerio Público durante la investigación no realizó actos requeridos por la defensa para apoyar los argumentos de hecho en lo que sustenta la inculpabilidad de sus defendidos, habiendo indicado el Fiscal en este Acto sobre la nulidad planteada lo siguiente: “Por cumplir la acusación con los requisitos de Ley, solicito sea admitida la misma, es por lo que me aparto de la nulidad que sostiene la defensa, ya que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley y en ella están plasmados”. De manera que planteado el contradictorio sobre la nulidad en estos términos procede el Tribunal a verificar la veracidad o no de los argumentos defensivos y la procedencia o no de la Nulidad planteada.

En este sentido se aprecia que durante la fase preparatoria el Ministerio Público ordenó la práctica de actos de investigación de oficio y a solicitud de la defensa de los imputados; sin embargo, también ha podido constatar el Tribunal que no todos los actos de investigación requeridos por la defensa fueron objeto de pronunciamiento y ejecución fiscal, así tenemos que si bien el Comisario Jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en oficio cursante al folio 26, solicita al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la comparecencia para ser entrevistados de los funcionarios Will Marcano y G.F., los mismos no comparecieron a rendir la entrevista; observa el Tribunal que hubo insistencia por parte de la defensa en la recepción de las mismas cuando en escrito cursante a los folios 69 y 70, se dirige al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y entre otros actos pide que se cite para declarar a los referidos ciudadanos a los fines que expusieran cual era su participación en el procedimiento, y luego del requerimiento del defensor no existe pronunciamiento fiscal acordando o negando lo pedido, así como tampoco, que haya ordenado la citación de dichos funcionarios al efecto. Las mismas consideraciones valgan en relación a solicitud contenida en el mismo escrito en relación a la práctica de experticia mecánica al vehículo tipo moto que presuntamente era conducido por el ciudadano J.B., a los fines de determinar si en efecto el mismo presentaba falla mecánica o del encendido eléctrico.

…también observa el Tribunal en cuanto al argumento sostenido por el defensor de que requirió declaración de taxista, que en las actas del expediente no consta que haya suministrado su nombre y de que expresamente haya pedido que se entrevistase; por otro lado sí se recibieron las declaraciones de los funcionarios C.M., C.E.V., asimismo se recibió hoja o carta de conducta del funcionario ciudadano J.V.; no obstante en cuanto a las entrevistas de los ciudadanos Will Marcano y G.F., así como de la solicitud de práctica de experticia a la moto, a la que se han hecho referencia; no existe documento al expediente del que se infiera pronunciamiento fiscal o realización de algún acto que permita a la parte solicitante de la nulidad obtener los medios necesarios para ejercer efectivamente la defensa de los imputados en cuanto a los argumentos de hecho controvertidos y que por demás constituyen objeto del proceso.

Eso es así, si tomamos en cuenta que en el escrito acusatorio y dentro del capítulo II referido a la Relación Clara, Precisa y Circunstancias del Hecho Punible que se Atribuye al Imputado, se indica que los ciudadanos Will Marcano y G.F., colaboraron con el distinguido W.M., para efectuar la revisión corporal de dos de los aprehendidos y que por tanto son actos de prueba que pueden estimarse necesarios si tomamos en cuenta a su vez que los mismos funcionarios no suscriben el acta policial puesta por cabeza de la investigación, igualmente en el mencionado capítulo dos del escrito acusatorio se indica que la aprehensión de los imputados se logró por haber presentado fallas el vehículo automotor tipo moto que tripulaban.

De tal manera que al no pronunciarse el Ministerio Público tácita o expresamente sobre el requerimiento de elementos de actos de investigación o en su defecto al no haber girado instrucciones para su práctica antes de la conclusión de la fase preparatoria, lo que constituye una circunstancia de hecho que a criterio del Tribunal conducen a declarar sobre la base de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal CON LUGAR LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO DE LA ACUSACIÓN presentada por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado en Grado de Cooperador, y Peculado De Uso, previstos y sancionados en el artículo 458, artículo 277 del Código Penal; en el artículo 458 en relación con el artículo 83, y en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de los imputados HAAROM ESCARLES R.S., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 20.064.939, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-08-1.986, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Bolívar, Segunda Calle, Casa N° 1-B, frente al Liceo J.S.G., Cumaná, Estado Sucre; J.J. NÚÑEZ BRITO, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.419.322, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-10-1.979, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Parcelamiento S.I., Tercera Calle, Casa N° 66, de esta ciudad y J.A.V., venezolano, de 36 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.945.842, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-03-1.971, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Policía del Estado Sucre, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 2, Casa N° 15 de esta ciudad; por estimarse que durante la investigación se violento el derecho fundamental del debido proceso al no permitirse a los imputados el acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer una efectiva defensa conforme al contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el incumplimiento denunciado no puede ser saneado por tratarse de una inobservancia de Ley que afecta el derecho constitucional a la defensa de los imputados. En virtud de lo resuelto se ordena la reposición de la causa a la fase preparatoria a los fines de que esta cumpla su objeto conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que el Ministerio Público deberá pronunciarse sobre la solicitud de la defensa en cuanto a los actos que requiere se practiquen y que denuncia no cumplidos en perjuicio de sus defendidos y en caso positivo gire las instrucciones para su práctica. Dada la naturaleza de la decisión tomada por el Tribunal estima salvo mejor criterio que no debe pronunciarse sobre los otros particulares planteados por la defensa y que impliquen que se ponga fin al proceso, o cualquier otro pedimento por el que se ordene la apertura a una fase posterior al mismo.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizadas exhaustivamente cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de revisión interpuesto, observa lo siguiente:

Es evidente que la investigación Penal se inició en fecha 01 de Agosto del año 2.007, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en los Artículos 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y después de haber recibido Comunicación signada con el Nº 3663 emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia del Departamento de Investigaciones Penales, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, poniendo a la Orden de ese Despacho a los ciudadanos HAAROM ESCARLES REYES, JOAN NUÑEZ BRITO y J.V.; quienes se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 54 de la Ley Anticorrupción, en perjuicio de la Victima ciudadano ESPARTACO FIGUEROA JIMENEZ.

Tales circunstancias trajeron como consecuencia que durante el proceso de investigación se desarrollaron unas series de acontecimientos que emergen con motivo de los hechos surgidos el día 01/08/2007, los cuales fueron propuesto por la Representante del Ministerio Público así como por la Defensa Privada de los imputados ante los Órganos de Investigaciones correspondientes y que acontecen motivado a obtener elementos de convicción que se hagan necesarios para culpar e inculpar al justiciable sobre los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 54 de la Ley Anticorrupción; y que ciertamente obedece a solicitudes hechas por el Representante de la Defensa Abogado E.R., ante el Titular de la acción penal, de lo cual se desprende las actuaciones que riela al folio 69 y 70, donde se evidencia la solicitud de que se le tome declaración a los ciudadanos WILL MARCANO y G.F..

Asimismo solicitó se practicara experticia mecánica al vehículo moto que portaba su defendido ciudadano J.B., no obstante cabe destacar que sin embargo de la gestión realizada por ante el representante del Ministerio Público, no se logró alcanzar el objetivo o la pretensión de la Defensa, convirtiéndose tal situación en un desequilibrio procesal que trae como consecuencia la violación de ciertos derechos Constitucionales y Procesales, los cuales fueron planteados ante la audiencia preliminar oportunidad procesal y legal, facultad que le concierne a las partes para interponerla y al Órgano Jurisdiccional para emitir el pronunciamiento correspondiente tal como lo establecen los artículos 328, 329 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el Juez de Control le esta permitido por ley depurar o sanear al proceso.

Además en la fase preparatoria con el de Control Judicial que ejerce el Juez como garante del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, de la N.A.P., así como de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, emergen estos Principios desde el inicio del proceso, y que durante la investigación; el Ministerio Público, quien se presume debe actuar de buena fe; por corresponderle de modo alguno el conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública conlleva por ley a la practica de diligencias tendientes a investigar con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar para el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Si bien es cierto que el Juez A quo, bajo la potestad que le concierne la norma, no solo tiene el derecho de declarar las Nulidades sino también de prevenirlas por ser Director concebido como autoridad del proceso sin necesidad de requerimiento y bajo la observación de tramites indicados por la Ley; y en criterio pacifico de la Doctrina las nulidades procesales tienen por finalidad asegurar las Garantías Constitucionales de la defensa en cualquier estado y grado del proceso, por estas razones la Nulidad al ser declarada por el Órgano Jurisdiccional bajo Resolución fundamentada bien sea de oficio o a petición de las partes, trae como consecuencia o efecto la rectificación del acto por ser violatorio de derechos constitucionales que afecten al interesado, y el propósito es sanear el acto; el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente :

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (subrayado nuestro)

Se infiere del acápite anterior que, el auto mediante el cual se declara la nulidad deberá contener una serie de especificaciones, con el objeto que las partes aprecien el vicio u omisión la cual originaron tal declaración. En el caso de marras, se observa que el Tribunal A quo, no individualizó el acto viciado, por el contrario solo declaró la nulidad del Acto Conclusivo, llevando al Ministerio Público a un estado incierto, donde se le produce un menoscabo a la acción de la vindicta pública.

De lo anteriormente expuesto y de las circunstancias explanadas entorno a la decisión dictada en fecha 15/10/2007, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, conlleva a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre a declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra los imputados HAAROM ESCARLES REYES, JOAN NUÑEZ BRITO y J.V., en fecha 04/08/2007; por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del proceso de la siguiente manera:

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Por otra parte, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que existen elementos de convicción que el Ministerio Público no oferta como medios probatorios en su escrito acusatorio, siendo el representante del Ministerio Público el encargado de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constituciones, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso y dirigir la investigación penal, esto de acuerdo a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; circunstancias que permitirían alcanzar el principio de la finalidad del proceso, es decir, establecer la verdad de los hechos.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en aras de garantizar el principio anteriormente señalado y el debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta al representante del Ministerio Público que practique y consigne las diligencias, consistentes en testimoniales y experticia mecánica al vehículo tipo moto, solicitadas por el abogado E.R. en su carácter de defensor privado.

De manera que, se ordena sea remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, con la finalidad de ser distribuida entre la Unidad de Jueces de Control, a los fines que sea un Tribunal distinto el que fije a la brevedad posible nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, esto de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacer los pronunciamientos correspondientes solicitados por las partes. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada J.R., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 15 de octubre de 2007 en la cual decretó la NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los ciudadanos HAAROM ESCARLES REYES, JOAN NUÑEZ BRITO y J.V., en la causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESPARTACO FIGUEROA JIMENEZ; TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 04/08/2007, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra los imputados HAAROM ESCARLES REYES, JOAN NUÑEZ BRITO y J.V., titulares de la cédulas de identidad Nos. 20.064.939, 14.419.322 y 10.945.842 respectivamente. CUARTO: Se ordena la Remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) con la finalidad de su distribución entre la Unidad de Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines que sea un Tribunal distinto al que conoció, quien celebre nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, esto de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta al Ministerio Público que practique las diligencias solicitadas por la Defensa Privada; y una vez consten las referidas actuaciones se convoque a la brevedad posible la realización de nueva AUDIENCIA PREMILINAR. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 195, 196, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo a los fines de que, de cumplimiento a lo decidido por esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre y libre boletas de notificación correspondientes.-

JUEZA PRESIDENTA

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (ponente)

J.H.L.

El Juez Superior,

OSCAR HENRIQUEZ

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

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