Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Figueroa Lozada
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 09 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002614

ASUNTO RP01-R-2007-000210

Ponente: Dra. Yolanda Figueroa Lozada

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual decretó la NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO E IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el ciudadano HAAROM ESCARLES REYES, JOAN NUÑES BRITO y J.V., en la causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESPARTACO FIGUEROA JIMENEZ. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Juez Superior Yolanda Figueroa Lozada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la cual anuló el acto conclusivo y decretó la medida cautelar a los imputados de autos, causa un grave daño a la justicia venezolana, asimismo señala la recurrente, que el Ministerio Público no conoce el acto de la acusación que estuvo viciado para que se anulara.

Arguye la recurrente, que a través de las diligencias practicadas por ese despacho se garantizo el derecho a la defensa, por lo que considera que no fue violado este; solo indica que hubo un error involuntario al no anexar a las actuaciones que conforman el expediente, oficio No. 2004 de fecha 30/08/2007, dirigido al Comandante de la Dirección de Transito y Transporte Terrestre No. 24, donde se solicita se practique experticia mecánica al vehículo, tipo moto, marca jaguar, donde viajaban los imputados a los fines verificar si la misma presentaba fallas mecánicas o de encendido eléctrico; esta diligencia fue solicitada por la defensa.

Finalmente, la recurrente solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se expida la respectiva Orden de Aprehensión en contra de los imputados HAAROM ESCARLES REYES, JOAN NUÑES BRITO y J.V.; y se admita la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 54 de la Ley Anticorrupción, se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio y se le de apertura al Enjuiciamiento de los imputados de autos.-

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en los numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable; ahora bien, por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada J.R., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual decretó la NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO E IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el ciudadano HAAROM ESCARLES REYES, JOAN NUÑES BRITO y J.V., en la causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESPARTACO FIGUEROA JIMENEZ; de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

JUEZA PRESIDENTA

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Juez Superior (ponente)

Dra. YOLANDA FIGUEROA LOZADA

La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

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