Decisión nº 1541-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Julio de 2006

195° y 147°

Resolución Nº 1541-06 causa: 9C-655-01

Ha llegado a este Tribunal la solicitud hecha por el ciudadano H.S.V.M., titular de la cédula de identidad número 11298275, en la que solicita a este Tribunal oficie a la Depositaria Chaparro para que le entregue el Vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, placas VCG-617, serial carrocería 1N69DV100518, serial motor F0424CEM, serial chasis 1N69DV100518, sin que cobre emolumento alguno por el depósito del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles (sic).

Para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Noviembre de 2005, mediante decisión 1693-05, este Tribunal ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo identificado de la siguiente manera: marca Chevrolet, modelo Caprice, placas VCG-617, serial carrocería 1N69DV100518, serial motor F0424CEM, serial chasis 1N69DV100518 al ciudadano HABACUD VARGAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 11298275, oficiándose al Estacionamiento Chaparro de esta ciudad de Maracaibo a los fines que de cumplimiento al mandato judicial.

Ahora bien, acude ante esta instancia el referido ciudadano H.V., y refiere a este Tribunal que el Encargado del Estacionamiento Judicial Chaparro, se había negado a entregarle el vehículo hasta que no le fuera cancelada la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, por concepto de deuda con el estacionamiento.

Este Juzgado a los fines de tener conocimiento acerca de la estancia del vehículo en cuestión en dicho estacionamiento, se le ordenó a la Policía de Maracaibo la práctica de una experticia sobre el vehículo objeto de la presente solicitud, igualmente se le solicitó al Estacionamiento Chaparro copia del Acta Constitutiva y del permiso de funcionamiento.

Ciertamente cursa en actas, luego de haber sido recibidas las copias del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CHAPARRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 1999, la cual quedó anotada bajo el número 12 tomo 57-A; así como CONVENIO entre el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. de la República Bolivariana de Venezuela y dicha Sociedad Mercantil, de fecha 18 de Enero de 2001, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. de la República Bolivariana de Venezuela, A.R.C. y por EL ESTACIONAMIENTO la ciudadana LITDAY M. CHAPARRO PULGAR, titular de la cédula de identidad número 8507607.

Ahora bien, cursa también en las actas que integran la presente causa el oficio Nº 3775-05 de fecha 30 de Noviembre de 2005, el cual fuera emitido por este Tribunal hacia el encargado del Estacionamiento Judicial Chaparro donde se ordena la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, placas VCG-617, serial carrocería 1N69DV100518, serial motor F0424CEM, serial chasis 1N69DV100518 al ciudadano H.V.M., titular de la cédula de identidad número 11298275.

El artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, establece lo siguiente:

Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a éstas serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2532 de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó por sentado lo siguiente:

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra la sentencia del 29 de julio de 2002, dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de las mismas, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, al respecto, observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano M.A.A.L., por la comisión del delito de contrabando y ordenó la entrega de la mercancía a su legítimo propietario, una vez pagada la liquidación definitiva que al efecto elabore la Aduana de Puerto Cabello, la cual se encontraba en depósito en la Almacenadora El Recreo C.A., actuando ésta en funciones de depositaria judicial.

A juicio de la parte accionante, la orden de entrega de la mercancía que se encontraba en sus almacenes en calidad de depósito, obviando los derechos que tiene de exigir la cancelación de los gastos por este concepto, perjudica sus intereses, ya que actuó en calidad de depositaria judicial por más de tres años, en virtud de una orden emanada de un tribunal, manteniendo la custodia y conservación de la mercancía, lo cual erogó gastos por el orden de ciento cinco millones de bolívares, y sin embargo, el Juzgado de Control no sustanció el procedimiento especial previsto en la Ley de Depósito Judicial, incurriendo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se concreta en la garantía del debido proceso, reconocida por el artículo 49 de la Constitución.

Ahora bien, respecto del punto objeto de la controversia, la Sala observa:

La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.

Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem).

El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.

El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.

El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.

Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.

En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).

Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.

Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.

Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

Conforme lo precedentemente expuesto, en el presente caso, a juicio de la Sala, la orden emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, respecto de la entrega al ciudadano M.A.A.L.d. la mercancía de su propiedad, previa la cancelación de los derechos arancelarios para la nacionalización de la misma y su traslado a los almacenes de la Aduana de Puerto Cabello, no infringe ninguno de los derechos constitucionales denunciados.

En efecto, no estaba obligado el referido Juzgado de Control a sustanciar el procedimiento previsto en la Ley Sobre Depósito Judicial, destinado a la cancelación de los gastos de depósitos ocasionados por el comiso de la mercancía, por cuanto el presunto imputado no se encontraba forzado a cumplir con el pago de los emolumentos por dicho concepto.

En consecuencia, al no estar obligado el Juez a sustanciar el procedimiento especial, mal puede infringir el debido proceso en su expresión del derecho a la defensa y a ser oído.

Por otra parte, no existe igualmente la violación del derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta, en virtud de constar en los autos del presente proceso que, el 10 de julio de 2002, el tantas veces señalado Juzgado Tercero de Control, dictó auto mediante el cual, entre otros pronunciamientos, vista la solicitud de la representación de Almacenadora El Recreo, C.A., del 9 de julio de 2002, referida a la incidencia para el cobro de los derechos de depósito, declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que el cobro por vía intimidatoria compete a los tribunales civiles.

Siendo ello así, a criterio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta sin lugar, como lo expresaran los apelantes. En razón de lo cual, pasa la Sala a revocar el fallo apelado. Así se declara.

Criterio este sentado por la Sala Constitucional, que fue ratificado de manera más reciente por la misma Sala en sentencia Nº 665 de fecha 28 de Abril de 2005, mediante ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, cuando dejó por sentado lo siguiente:

Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos del delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él

.

De esta manera, nuestro m.T. ha hecho una interpretación concreta acerca de las medidas de aseguramiento sobre bienes durante los procesos judiciales, haciendo una discriminación entre las medidas de aseguramiento en los procesos civiles, cuando los bienes son objeto de aseguramiento por alguna medida de Embargo o Secuestro, y la normativa aplicable es la contenida en la Ley Sobre Depósito Judicial; pero cuando los bienes son objeto de retención en procesos penales, se aplica las normas contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales; caso en el que los gastos que origina este depósito obligado de objetos pasivos de delitos (por ser necesario su aseguramiento) deberán ser sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

En el presente caso al ciudadano peticionante, le fue retenido un vehículo, bien este que pasó a ser un objeto pasivo asegurado por el Ministerio Público durante el proceso penal, el cual este Tribunal mediante decisión firme ordenó la entrega en calidad de depósito al ciudadano H.V. del vehículo descrito de la siguiente manera: marca Chevrolet, modelo Caprice, placas VCG-617, serial carrocería 1N69DV100518, serial motor F0424CEM, serial chasis 1N69DV100518, sin que se haya podido hacer efectiva la entrega material del mismo al referido ciudadano, debido a causas que según alega el solicitante, se motiva en la falta de pago al Estacionamiento Chaparro; por lo que de conformidad con el contenido del artículo 3 de la ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias: 2532 de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y 665 de fecha 28 de Abril de 2005, mediante ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, se ordena la ENTREGA MATERIAL del vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, placas VCG-617, serial carrocería 1N69DV100518, serial motor F0424CEM, serial chasis 1N69DV100518, al ciudadano H.S.V.M., titular de la cédula de identidad número 11298275, sin que se le cobre emolumento alguno por el depósito del mismo; en consecuencia ofíciese al Estacionamiento Chaparro de esta ciudad de Maracaibo haciéndole del conocimiento de la presente decisión y acerca del cumplimiento de la misma. Y así se declara.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ordena la ENTREGA MATERIAL del vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, placas VCG-617, serial carrocería 1N69DV100518, serial motor F0424CEM, serial chasis 1N69DV100518, al ciudadano H.S.V.M., titular de la cédula de identidad número 11298275, sin que se le cobre emolumento alguno por el depósito del mismo; en consecuencia ofíciese al Estacionamiento Chaparro de esta ciudad de Maracaibo haciéndole del conocimiento de la presente decisión y acerca del cumplimiento de la misma.

EL JUEZ

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA

DRA. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el número 1541-06 y se ofició bajo el número 3307-06

LA SECRETARIA

DRA. MARIA EUGENIA PETIT

Exp: 9C-655-01

hcv.

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