Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 02

JUECES DE APELACIÒN

DR. A.S.M. (PONENTE)

DRA. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ (PRESIDENTA)

DR. J.A.R.

ASUNTO Nº 5408-12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción que en pretensión de un Mandamiento de Habeas Corpus, interpusiere el Abogado R.O.G., ejerciendo su condición de defensor de confianza del ciudadano J.G.D.M.; contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa por auto emitido en fecha 24 de agosto del año 2012.

Al respecto esta Alzada observa:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto aprecia:

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras situaciones aborda:

…Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:

…4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; contiene:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De ello, puede determinarse que la competencia para conocer y resolver el Hábeas corpus, corresponde al Juez de Control, criterio que se encuentra avalado en el ámbito jurisprudencial, específicamente con Sentencia de fecha 26 de enero del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de hábeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de hábeas corpus, es el Tribunal de Control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personal…

Sin embargo, cuando el supuesto acto lesivo es producto de una presunta violación del derecho a la libertad personal conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por parte del Tribunal de Primera Instancia (como el caso bajo análisis); por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º de la citada Ley Orgánica, le corresponde conocer de la acción propuesta a una Instancia Superior, que en sede penal, se refiere a la Corte de Apelaciones.

En base a estas consideraciones, con el soporte legal y jurisprudencial previamente indicado; es por lo que esta Superior Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se declara COMPETENTE, para conocer del mandamiento de Hábeas Corpus, Incoado por el Abogado R.O.G., ejerciendo su condición de defensor de confianza del ciudadano J.G.D.M., en contra de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa. Así se resuelve.

II

ANTECEDENTES

En el presente asunto se tiene que en fecha 28/08/2012, el Abogado R.O.G., actuando como defensor de confianza del ciudadano J.G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.256.315, interpuso Acción de A.C., bajo la modalidad de Hábeas Corpus, por ante esta Superior Instancia, por el siguiente hecho:

…El día domingo 19 de agosto del año 2012, a las 9: am, mí socorrido fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos en la Alcabala de Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por "ORDEN DE APRENSIÓN*; ordenada por el Tribunal de Control N°. 2: del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare del mismo Estado; a petición del la Fiscalía N° 7o, del Ministerio Publico; quienes a su vez lo situaron a la orden de la Fiscalía N° .2 del Ministerio Publico de Acarigua del Estado Portuguesa, quien también en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo coloco a la orden del Tribunal de Control N°. 3 del Segundo Circuito Penal Del Estado Portuguesa con sede en Acarigua; quien le signo el expediente N°. PP11-P-2012 - 397 fijando la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN para el día martes 21 de agosto del presente año a las 915: a.m, audiencia esta que no se realizo y fue diferida para el día 22 del mismo mes a las 9:30; audiencia que tampoco se realizo hasta la 130 pm; ya habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente, que tiene el Juez de Control para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; aunado a esto la Jueza de Control N° 3; de Acarigua; declino la competencia y lo remitió al Tribunal Control N°. 2; el expediente; para que se le realizara la debida AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN según oficio N°. PJ110F02012019165, de fecha 22 de septiembre del 2012, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; esta que no se realizo y la Jueza competente solo se limito a fijar por auto "AUDIENCIA PRELIMINAR" para el día 6 de septiembre del año 2012, sin haber realizado la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, como lo ordena el articulo 255 del Código Orgánico Procesal penal, el cual dictamina lo siguiente: "Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta "

En este orden es preciso señalar: que la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en sentido amplio (lato sensu), se trata de un acto procesal idóneo a los efectos de materializar los presupuestos o exigencias que dimanan de la condición de imputado de determinada persona, o bien para atribuir tal carácter, no resultando indispensable, la realización de una actuación previa en sede Fiscal, a los fines de realizar un 'acto formal de imputación*, cuya finalidad a la luz de su propia naturaleza intrínseca es susceptible de ser plenamente cumplida en tal audiencia, garantizándose así el pleno ejercicio del derecho a la defensa como atributo fundamental y genuino del debido proceso desde el punto de vista constitucional y legal. Pero también debo advertir a esta corte, que el interés en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad.

Por otra parte, es evidente y de fácil probanza; la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al respecto, es de reiterar que la libertad, es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, asimismo, ostenta un papel medular en la pirámide constitucional venezolana.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Siguiendo esta línea de criterio, la doctrina patria sostiene:

"Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social" ( Cfr . BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)

No obstante de lo anterior recurrido, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal, es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece:

"Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)"

En sumisión con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado "EL PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD** en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual preceptúa:

"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación_debe_ser_ proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución".

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  1. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  2. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

  3. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona.

    En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve plasmada básicamente en el instituto de las

    Medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. El cual decreta lo siguiente:

    "El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las

    circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de

    obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un

    acto concreto de investigación

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, genera expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su

    aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el

    Juez o Jueza. quien en audiencia de presentación, con la

    presencia de las partes y de las víctimas, si las

    hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta,

    o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación

    judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o

    la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el

    sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro

    de los treinta días siguientes a la decisión judicial…"

    Es importante señalar; que mi defendido no a podido hacer uso de su Derecho A La Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, Al Debido Proceso; la presunción de inocencia entre otros derechos y garantías constitucionales e ilegales; inalienables por parte de un órgano administrativo como lo es un Juez de Control.

    Es de hacer notar ilustres magistrados; que en el supuesto de hecho que el privado ilegítimamente de l.J.G.D.M., o en su defecto su defensa privada no asistieron a las ultimas audiencias no había acudido a las notificaciones emanadas del Juez de Control N° 2, para la realización de la AUDIENCIA PREELIMINAR por acusación ejecutada por la fiscalía 7o del Ministerio Publico por una supuesta AMENAZA GRAVE delito previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., delito que prevé una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo la media (16) meses de prisión.

    Es de suma importancia asegurar; que no se evidencia en las actas procesales de las convocatorias a la AUDIENCIA PRELIMINAR firmadas como recibidas. Además que la supuesta victima jamás asistió a las audiencias preliminares acordadas por estar presa: en la cárcel de S.A.d.E.T.. Como se evidencias en autos las devoluciones realizadas por la policía de Boconoito del Estado Portuguesa, donde afirman que no se localiza a la ciudadana notificada, por que su domicilio es desconocido.

    En este mismo orden de ideas, es importante decir, que la Jueza de Control N°. 2 de quien emano la ORDEN DE APRENSIÓN y una vez puesto a la orden de su Tribunal; debió notificar al Ministerio Publico, fijar y realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, Como lo indica el artículo 250 del Código Procesal Penal citado arriba. Efectuando la citada Juez de Control un acto totalmente ilegal y distinto al indicado antes, en el artículo 250 del Código Procesal Penal, fijando una AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo regulado en el artículo 327 del mismo código. El cual reza:

    "Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días. Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá para la realización del acto…”

    Cabe agregar, que es tan lesivo y desmesurado EL AUTO DE FIJACIÓN de la AUDIENCIA PRELIMINAR" que por ende es ilegal, ya que pone en grave peligro la libertad de mi defendido, aun sabiendo como opera el aparato judicial en cuando a la realización del procedimiento ordinario se refiere, corre el gravísimo riego que la supuesta victima no se presente a la AUDACIA PRELIMINAR, ni a ninguna de las fases del p.p. y las sucesivas ya que no tiene domicilio fijo conocido por ese tribunal.

    Para finalizar ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa; en aras del cumplimiento del mandato constitucional y legal; es que pido formalmente, se admita y se sustancia conforme a derecho la interposición el presente "RECURSO CONSTITUCIONAL DE RABEAS CORPUS", por privación ilegitima de libertar a mi defendido J.G.D.M., en desconsiderada y lesiva violación de principios, garantías y derechos constitucionales descritos con anterioridad, o en su defecto se declare A.C. por actuaciones administrativas establecido en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, así mismo; pido que la decisión emanada de la señalada Jueza de Control N° 2; de fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 6 de septiembre del año 2012, sea declarada nula de nulidad absoluta y se le conceda a mi representado LA L.P.; fundada en el principio de presunción de inocencia y las demás defensas reiteradas arriba, de la misma forma pido a esa Corte De Apelaciones, que le soliciten al tribunal de Control N° 2, a la brevedad posible las copias de Reproducción fotostáticas certificadas de las actuaciones insertas en autos objeto del presente Amparo…”

    La citada acción constitucional, fue recibida por esta Alzada en fecha 28 de agosto del año 2012, en esta misma fecha se le asigna la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, Abg. A.S.M. y se dicta auto por medio del cual se acordó requerir al Tribunal de Instancia en función de Control N° 2 de esta sede judicial con sede en Guanare, para que en un lapso de veinticuatro horas al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentra J.G.D.M., en relación a lo expuesto por el accionante, librándose oficio N° 828.

    En fecha 29 de Agosto del 2012; se recibe informe de la situación jurídica del ciudadano J.G.D.M., rendido por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare, Abg. E.R.H.; en el cual expone:

    “En fecha 13 de abril del año 2009; este Tribunal de Control N° 2, dicto orden de aprehensión en contra del ciudadano J.G.D.M., una vez determinado en autos la conducta contumaz que este ciudadano manifestó ante el proceso que se le sigue bajo el N° 2C-1632/08, por la presunta comisión del delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., auto que cursa en los folios 183-185; siendo aprehendido en fecha 19 de agosto del año 2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Comando Ospino y a su vez fue colocado ala orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cargo del Abogado Alexander González Vizcaya. El antes mencionado Fiscal, procede a presentar el aprehendido J.G.D.M.; por ante el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua en fecha 20 de agosto del año 2012; órgano jurisdiccional que al recibir actuaciones, mediante auto fija oportunidad para la respectiva audiencia de presentación para el día 21 de los corrientes; en la citada oportunidad no se efectúo el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado y a razón de esto fijo para el día siguiente 22 de agosto del 2012; la prenombrada audiencia, teniendo lugar la misma en la fecha indicada y en la que el Tribunal de Control N° 3 de este mismo circuito en su extensión en la ciudad de Acarigua, acordó: “ 1.- Se declina la competencia al Tribunal de Control N° 2 con sede en Guanare y 2.- Mantener la privación de libertad, hasta tanto el Tribunal Competente decida lo conducente…”. Es en fecha 24 de agosto 2012, que este Tribunal de Control N° 2, recibe las actuaciones provenientes del Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, en virtud de la declinatoria de competencia y se dicta auto en el cual, se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 06 de septiembre del año 2012, alas 2:30 de la tarde, librándose las boletas de notificación, traslado y oficios pertinentes…”

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta Corte, que efectivamente ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, surge la posibilidad de accionar en amparo, con pretensión de justicia-aval y al mismo tiempo con efecto de recurso restablecedor de derechos, que con cierta eventualidad pudieran ser soslayados por el legislador, en aquellos casos en los que opera el Amparo contra actos legislativos de creación de normas, con apego a lo contenido en el artículo 3° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; o se puede ejercer contra actos administrativos; por vías de hechos o manifestaciones omisivas de la Administración, de acuerdo al artículo 5° de la misma Ley especial y de igual forma se acciona en contra de actos que menoscaben la libertad y seguridad personal de los administrados de justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 38 de la misma Ley; de igual forma es factible activar la figura del amparo, contra actos jurisdiccionales, decisiones judiciales o contra los efectos que la opinión judicial pudiere haber derivado, bajo los parámetros del artículo 4° de la mencionada ley especial.

    Lo anterior permite considerar; que el contenido de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales fue la base para que en la reforma constitucional se incluyera y así quedo establecido; la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 13 de febrero del año 2001, emitió el fallo N° 165 con carácter vinculante y dispuso:

    ….ambas figuras-Amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentra consagradas en la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal actuando fuera del ámbito de su competencia- entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derecho y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias

    , incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad)…” (subrayado de la Corte)

    Siguiendo el orden de idea, la misma Sala Constitucional en otro fallo estimó:

    Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “…haciendo un interpetración armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también e ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control-primera instancia en lo penal.

    En otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del p.p., es decir, actuando con facultad jurisdiccional-no administrativa-con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona, No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

    Atendiendo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes citado, y aplicándolo a la denuncia objeto del presente caso, se ha de considerar en principio; que el accionante activo erróneamente la figura del Hábeas Corpus, por cuanto la pérdida de la l.d.J.G.D.M., fue consecuencia de una orden judicial, emitida oportunamente por el órgano jurisdiccional competente, a saber, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal con sede Guanare, quien en fecha 13 de abril del año 2009, decretó, previa valoración de las circunstancia particulares; medida judicial preventiva privativa de libertad y consecuente orden de aprehensión en contra de J.G.D.M.; por haber quedado comprobada su contumacia, ante el proceso que se le sigue por el delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana A.L.G.d.C.; no siendo por lo tanto, producto de una arbitraria detención administrativa y que aun correspondiendo a una decisión judicial, ésta no es ilegítima, en razón de que la materialización de la aprehensión de J.G.D.M. como producto de una orden judicial, que surgió luego de haberse verificado y comprobado la contumacia del imputado de enfrentar el asunto penal en el cual se encuentra involucrado, se produjo en fecha 19/08/2012 por los funcionarios adscritos al Comando Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana; quienes en esa misma fecha lo colocan a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado Alexander González Vizcaya y este a su vez en fecha 20/08/2012, lo presenta ante el órgano jurisdiccional, siendo el Tribunal de Control N° 3 de este recinto judicial con sede en la ciudad de Acarigua; procediendo esa instancia, como bien consta en las actuaciones principales ( 2C- 1632/08); a fijar en auto de esa misma fecha oportunidad para la audiencia de presentación, en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al tenor siguiente sostiene: “Dentro de las cuarenta y ocho horas de su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”; verificándose de igual forma que el Tribunal de Primera Instancia no materializó dicha audiencia en la mencionada fecha, como consecuencia de una situación no imputable al mismo, ya que el traslado del encartado J.G.D.M., acordado por ese Tribunal, no fue efectivo, lo que conllevó a que la Juzgadora fijara, como en efecto lo hizo, nueva fecha para la audiencia en cuestión, siendo para el día siguiente 22 de agosto del año 2012, la oportunidad en que efectivamente se realizó la aludida audiencia, con todas las formalidades requeridas y necesarias, en atención a las disposiciones contenidas en la norma adjetiva penal; otorgándole al imputado el derecho de palabra, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y este manifestó ante el Tribunal, el representante fiscal y su defensor Abg. R.O.G., “A mi me dieron la libertad y estoy con beneficio”; y la Jueza emitió su pronunciamiento en los términos siguientes: “… 1.- Se declina la competencia al Tribunal de Control N° 2 con sede en Guanare y 2.- Mantener la privación de libertad, hasta tanto el Tribunal Competente decida lo conducente…”; siendo recibido por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, que seguidamente a la recepción de las actuaciones por declinatoria, fijó como fecha para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, el próximo día 06 de septiembre 2012.

    Tal situación conlleva a determinar que en el presente caso, no se ha vulnerado derecho ni garantía constitucional ni procesal alguna, ya que la orden de aprehensión es emitida en contra del imputado J.G.D.M., en su oportunidad procesal; bajo los parámetros legales y previa verificación de la contumacia del imputado al no atender en forma reiterada los llamados del órgano jurisdiccional a los fines de resolver su situación jurídica en audiencia preliminar y desde su ejecución o materialización, se ha desarrollado el proceso dentro del marco de la Constitución y la ley con el debido respeto y acatamiento de los lapsos allí establecidos para esos efectos por parte de los operadores de justicia, por lo tanto no se encuentra acreditada la afirmación de privación ilegitima delatada por el accionante.

    Así mismo, esta Corte no puede obviar, que el accionante fundamenta en su escrito de Amparo, por demás carente de las más elementales reglas de ortografía y redacción; la inconformidad que asume, ante el decreto de la Orden de Aprehensión dictada por el A quo en fecha 13 de abril del 2009; al respecto se ha de estimar que allí tampoco puede aludirse la privación ilegitima de liberta; por cuanto la resolución, es dictada por el órgano judicial autorizado y competente para hacerlo, frente a la ya mencionada contumacia del encartado; y a su vez, este no es el medio idóneo para oponerse a tal decreto, para ello el legislador previno el Recurso de Apelación de Autos, contenido en el aún vigente Código Orgánico Procesal Penal; en su artículo 447 y siguientes; siendo esta, la respectiva vía ordinaria para manifestar este tipo de descontento.

    En razón de todo lo antes expuesto; permite a esta Alzada concretar, en primer lugar, que no se está en presencia de una privación ilegitima de libertad por cuanto no se han vulnerado derechos y/o garantías de orden constitucional y procesal y, segundo; que el accionante no debió interponer, a efectos de sus pretensiones; el Hábeas Corpus, sino haber ejercido la vía ordinaria para la solución de su problema siendo el Recurso de Apelación de Autos, conforme lo dispuesto en los artículo 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    De igual forma, se ha de estimar de la revisión del informe de fecha 29 de agosto del año en curso; presentado por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; Abg. E.R.; acompañado de los respectivos soportes, que en fecha 24 de agosto del 2012, fue dictado auto mediante el cual se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en el asunto N° 2C-1632/08, para el día 06/09/2012, luego que se consumara la orden de aprehensión que fuere dictada contra J.G.D.M. en fecha 13/04/2008, como consecuencia de su renuencia a asistir a la realización de dicha audiencia, lo que motivó que el sedicente agraviado, interpusiere el Hábeas Corpus bajo análisis; siendo que en tal audiencia se resolverá la situación jurídica del quejoso J.G.D.M., en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto por la vigencia anticipada del numeral 3. del artículo 310 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2009, por el delito de Amenaza de Graves Daño; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana A.L.G.; evidenciándose la inexistencia de la presunta violación del derecho, surgiendo un decaimiento del objeto de la acción, ya que el propósito de la medida de coerción personal grave, dictada por el A quo, es justamente someterlo al proceso, frente a su rebeldía.

    Con ocasión, a la situación fáctica que actualmente presenta el asunto y lo antes argumentado, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….

    De igual manera, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

    …omissis…

    Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    Ahora bien, de las actuaciones que corren inserta a los autos y de todo lo previamente expuesto; aprecia esta Superior Instancia, que el accionante impulsó erróneamente la figura de Hábeas Corpus, siendo pertinente para sus intenciones, el Recurso de Apelación de Autos; y que la privación de libertad presuntamente ilegítima, de la cual fue objeto el ciudadano J.G.D.M., cesó en el decurso procesal, operando la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la ley que rige la materia, en consecuencia estima esta alzada que resulta Inadmisible la solicitud de Hábeas Corpus que intentara el Abogado R.O.G.. Así se decide.

    Finalmente, se percibe de las actuaciones consignadas, que la dilación en la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado J.G.D.M., por la presunta comisión del delito de Amenaza de Daños Graves, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de A.L.G.,; surge como consecuencia de las reiterados peticiones de la defensa de postergar su realización y de la renuencia por parte del imputado de asistir al tribunal, bajo la errónea percepción que la sola interposición del amparo, suspende los efectos del acto jurisdiccional accionado, representando esta conducta, más que el desconocimiento de los artículos 29, 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, una conducta desleal y dilatoria del proceso, conspirando abiertamente contra el Principio de Buena F.P., que debe imperar en el desenvolvimiento de todos los operadores de justicia, incluyendo a los defensores privados, que forman parte del sistema de administración de justicia, por lo que se considera pertinente efectuar el correspondiente llamado de atención y meditación al Abogado R.O.G.; al respecto, en pro del buen desarrollo del p.p. y de la Tutela Judicial Efectiva.

    DISPOSITIVA

    En el marco de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la solicitud de Acción de A.C. en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por el Abogado R.O.G., ejerciendo su condición de defensor de confianza del ciudadano J.G.D.M., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

    Déjese copia, y regístrese y déjese copia.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

    (Ponente)

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    EXP Nº 5408/12

    ASM/wo.-

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