Decisión nº 189 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

J Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-3600

DEMANDANTE: H.D.M., mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E-82.215.376.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: S.U. T. titular de la cédula de identidad N° 7.385.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.952.

DEMANDADO: L.Z.N.L., titular de la cédula de identidad N° 12.764.383, hábil y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NAILET GÓMEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 24.987, en su carácter de defensor ad litem.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

-I-

En fecha 19-09-06, fue introducido ante la U.R.D.D. civil., libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el ciudadano H.D.M., asistido por la abogada. S.U., contra L.Z.N.L., arriba identificados. En fecha 21-09-06, se admitió la demanda y se ordenó citar al demandado para que compareciera al segundo día de despacho que conste en autos que fue citado. En fecha 25-09-06, compareció la parte actora y consignó copia fotostática del libelo de la demanda a fines de librar la correspondiente compulsa. El día 27-09-06, se acordó librar la respectiva compulsa. El día 06-10-06, el Alguacil consignó Compulsa de Citación sin firmar. En fecha 10-10-06, compareció la parte actora y solicitó se libren los correspondientes carteles de citación a fines de su publicación. El día 17-10-06, se acordó librar carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-10-06, la secretaria del Tribunal dejó constancia del traslado a la dirección indicada en autos de acuerdo a con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 10-11-06, la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados. En fecha 18-10-06, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor Ad Litem en la presente causa. El 19-01-207, se acordó designar defensor Ad Litem a la Abogada N.G.. El día 01-02-06, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada N.G., en su carácter de Defensora Ad Litem. El 05-02-2007, compareció la designada defensora Ad Litem, aceptó el cargo, y se juramentó. En fecha 12-02-07, la parte actora consignó copia fotostática del libelo de la demanda. El día 14-02-07, se acordó librar compulsa de citación a la defensora Ad Litem. En fecha 05-03-07, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor Ad Litem. El día 19-03-07, la defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 19-03-07, la parte actora consignó escrito de pruebas. El día 22-03-07, se acordó agregar y admitir las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 30-03-2007, se difirió el fallo en la presente causa por cúmulo de trabajo existente, para el CUARTO día de despacho siguiente.

II

Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente causa versa sobre acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano H.D.M., asistido por la abogada S.U. T., contra el ciudadano L.Z.N.L., todos arriba identificados, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 28 y 29, signado con el N° 4, de esta ciudad. Aduce la demandante, que en fecha 01.12.2005 se celebró un contrato de arrendamiento por un lapso de un año fijo, prorrogable automáticamente por períodos fijos iguales de un año, entre la firma mercantil AGROPECUARIA TROCONIS S.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13.11.2002, bajo el N° 29, Tomo N° 201-A, representada por GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10.11.1995 con el ciudadano L.Z.N.L., arriba identificado.

Asegura que posteriormente dicho contrato de arrendamiento fue traspasado a nombre del actor. De seguidas indica que el arrendatario en el referido contrato se obligó a no ceder o traspasar el referido contrato de arrendamiento, ni a tolerar la presencia de extraños en él, ni tampoco a transferir su control y dirección sin el consentimiento de la arrendadora dado por escrito.

Asevera que en el mismo también se estableció que sería una causa especial de Resolución de Contrato y de inmediata terminación del plazo estipulado de su duración, el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas y señala que en especial la segunda, la cual indica fue violada, por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito únicamente en atención a las condiciones personales, comerciales y de solvencia del arrendatario.

Señala la parte actora que, no obstante este compromiso, en dicho local funciona una firma mercantil denominada FASHION CENTER, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31415385-4, de la cual indica que el arrendatario no forma parte, aseverando que viola así lo convenido y permitiendo y tolerando la presencia de personas extrañas a él en el local dado en arrendamiento, cediendo su dirección y su control.

Finalmente, indica que por cuanto el arrendatario no ha dado cumplimiento a la obligación de no ceder ni traspasar el local comercial dado en arrendamiento, con fundamento en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, demanda al ciudadano L.Z.N.L., debidamente identificado, solicita: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre el cedente AGROPECUARIA TROCONIS S.A, posteriormente cedido al aquí demandante, todos identificados y el ciudadano L.Z.N.L.. SEGUNDO: La entrega inmediata del inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente de todos los servicios. TERCERO: El pago de costas y costos del presente juicio. Estima la presente demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Solicita asimismo el secuestro del inmueble. Sobre esto último ya hubo pronunciamiento durante el proceso.

SEGUNDO

Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En vista de la infructuosa citación del demandado, se acordó librar cartel de citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en miras a la no comparecencia del demandado a darse por citado, este Tribunal designa como defensor Ad-litem del accionado a la abogada en ejercicio, NAILET GOMEZ, inscrita en IPSA bajo el N° 24.987.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la mencionada defensora Ad-litem, quien niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta, y en este sentido, niega, que su representado haya celebrado contrato de arrendamiento en fecha 01.12.2005, así mismo rechaza que se haya comprometido u obligado a no ceder o traspasar el referido contrato de arrendamiento, de igual forma rechaza que en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, funcione una firma Mercantil distinta y que de esta forma se este violentando lo convenido en el mismo.

De seguidas refuta que se haya agotado la vía conciliatoria en busca de un posible arreglo entre las partes. Por todo lo antes expuesto solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda.

TERCERO

Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son:

Observa esta Juzgadora que la parte Demandante acompaña su escrito libelar de: 1) Cesión de contrato de arrendamiento, entre los ciudadanos I.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.736.310, en su condición de Factor Mercantil de la Empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A, y el ciudadano H.D.M., mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E-82.215.376, de fecha 14.07.2006. 2) Contrato privado de arrendamiento notariado, suscrito entre AGROPECUARIA TROCONIS S.A y el ciudadano L.Z.N.L., debidamente identificados, de fecha 01.12.2005.

Estos instrumentos son valorados por quien esto decide con todo su valor probatorio en razón de tratarse de documentos con la fuerza de públicos y no haber sido tachados de manera alguna. Y así se establece.

Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, promoviendo: I.-El mérito favorable de autos. II.-Promueve Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20-09-2006. III.-Registro de Información Fiscal de la firma mercantil Fashion Center, C.A. IV.-Copia Certificada de Registro de Comercio de la firma mercantil Fashion Center, C.A. V.-Validez de las presunciones de los hechos conocidos así como los hechos notorios.

Quien juzga observa que la Inspección judicial practicada, marcada II.-, llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente conforme lo establece nuestra legislación, y haber indicado que existía riesgo manifiesto de que pudieran desaparecer circunstancias y hechos, esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por lo cual se admite con lugar en derecho. Y así se establece.

En lo relativo al Registro de Información Fiscal de la firma mercantil Fashion Center, C.A., esta Sentenciadota se ve forzada a desecharlo como probanza por cuanto no indicó el objeto de la misma. Y así se determina.

Con respecto a la Copia Certificada del Registro de Comercio de la firma mercantil Fashion Center, C.A. por tratarse de un documento público y no haber sido tachado, debe ser valorado como prueba en esta contienda. Y así se establece.

En relación a las presunciones de los hechos conocidos, ellas forman parte de la motiva que el Juez debe realizar al tomar una decisión.

Por otro lado, considera pertinente quien juzga resaltar la definición del tratadista i.P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945): “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general. Y así se resalta.

CUARTO

De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que entre el aquí demandado y AGROPECUARIA TROCONIS S.A, representada por GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A, ambas identificadas arriba, existe un contrato de arrendamiento, el cual fue cedido a su persona. Por su lado la parte accionada se defiende alegando que no existe tal contrato locativo, que no se comprometió a ceder o traspasar el contrato de arrendamiento ni que en el local arrendado funcione firma mercantil distinta.

Con respecto a la relación inquilinaria negada, quedó reconocido el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, en consecuencia de lo cual es innegable la obligación contractual arrendaticia por parte de la parte demandada.

En este mismo orden de ideas, establece el contrato de arrendamiento, arriba valorado, en su cláusula segunda señala:

EL ARRENDATARIO

reconoce que el presente contrato de arrendamiento ha sido convenido por “LA ARRENDADORA” solamente en atención a las condiciones personales, comerciales y de solvencia que tiene el ciudadano L.Z.N.L., ya identificado y también que su participación personal en el control y dirección de sus asuntos, ha sido y será también consideración fundamental para su continuación, por lo cual conviene en que no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni sub-arrendar total ni parcialmente el inmueble objeto del mismo, ni a tolerar la presencia de extraños en él, ni tampoco transferir su control y dirección de tales asuntos sin el previo y escrito consentimiento de “ LA ARRENDADORA”, y por tanto no se reconocerá como inquilino no tolerará la presencia de él, de ninguna persona o compañía que ocupe el inmueble en violación de esta cláusula (…)”.

Ahora bien, logra demostrar la parte actora, a través de la inspección judicial, que en el local arrendado funciona la firma mercantil FASHION CENTER C.A., folios 41 y 47, siendo que también prueba, a través del documento constitutivo de la empresa en cuestión registrado en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, valorado arriba, que el aquí demandado no forma parte de la empresa FASHION CENTER C.A. Y así se determina.

De tal manera que, se observa un meridiano incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario siendo así forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

-III-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por H.D.M., mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E-82.215.376., asistido por la abogada S.U. T. titular de la cédula de identidad N° 7.385.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.952. CONTRA L.Z.N.L., titular de la cédula de identidad N° 12.764.383, habil y de este domicilio.

  2. SE ORDENA al locatario la entrega libre de bienes y personas de un local comercial un ubicado en la carrera 21 entre calles 28 y 29, signado con el N° 4, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

  3. SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Abril de 2.007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde.

La Secretaria.

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