Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticuatro de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000159

MOTIVO: Resolución de Contrato de Comodato

SENTENCIA: Definitiva en alzada (Apelación).

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL H.F.D.M. y CIA, empresa inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua, n fecha 07 de septiembre de 1983, bajo el N 7 tomo 89B, cuya acta constitutiva y estatutos sociales ha sufrido varias modificaciones, siendo la última de ellas, la inscrita ante ese mismo registro Mercantil el 29 de marzo de 1988, bajo el N 151 tomo 276-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.V.D. y J.V.F. y J.V.F. abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 54362 y 70223 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.P.Y. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 5.534.613

DEFENSORA JUDICIAL: A.L.C.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.958.-

NARRATIVA

Mediante auto dictado en fecha 03 de abril de 2009, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:

12 de marzo de 2009, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de l 24 de marzo de 2009

DECISIÓN RECURRIDA:

Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de marzo de 2009, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoara SOCIEDAD MERCANTIL H.F.D.M. y CIA contra D.P.Y..

FECHA DE ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA:

La demanda fue admitida por el a quo en fecha 25 de julio de 2009. Procedimiento: Juicio breve por Resolución de Contrato de Comodato

FECHA DE CONSTANCIA EN AUTOS Y FORMA DE CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

22 de enero de 2009. Se verificó la citación personal del demandado en la persona de su Defensor Judicial, según constancia dejada por el Alguacil del tribunal de la causa, la cual riela al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente.

FECHA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La abogada A.L.C.M., en su carácter de Defensor Judicial dio contestación a la demanda el día 26 de enero de 2009.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La presente demanda de resolución de contrato de comodato, está fundamentada en la de necesidad ocupar el inmueble por parte de su propietario.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Los apoderados de la parte actora en su libelo, alegaron entre otras cosas, lo siguiente: Que su representada le cedió un contrato de comodato al ciudadano D.P.Y., un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido 41-C, ubicado en la torre C, piso 4 del Conjunto Residencias Valle Arriba Top Suites, situado en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta.

Señalan que el contrato de comodato comenzó a regir desde el mes de enero de 2003, sin término alguno, quedando obligado el comodatario al pago de los servicios públicos, como el condominio, el servicio eléctrico y telefónico.

Aducen que la relación contractual se había desarrollado en completa normalidad, no obstante, el contrato de comodato que existe entre su mandante y el ciudadano D.P.Y., no tiene fecha de vencimiento, solicitan la resolución del contrato de comodato, en razón de la necesidad de su mandante en ocupar su inmueble.

Fundamentan la presente acción en los artículos 1133, 1141, 1724, 1731 de Código Civil.

De las pruebas que cursan en autos:

Parte actora

  1. - Instrumento Poder Original, otorgado por el ciudadano F.E.F.M., a los abogados J.V.F. y J.G.V.D., dicho Instrumento fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 40, Tomo 51 del libro respectivo, dicho instrumento reúne las condiciones de un Instrumento público, y al no haber sido tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide. Quedando demostrado con el mismo la facultad que tiene el apoderado judicial para actuar en el presente juicio.-

  2. -Instrumento Público: Copia de documento de propiedad constituido por un apartamento distinguido 41-C, ubicado en la torre C, piso 4 del Conjunto Residencias Valle Arriba Top Suites, situado en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta en fecha 23 de diciembre de 1997 bajo el número 36, tomo 45 protocolo primero. Dicho instrumento no fue impugnado por parte de la contraria, teniéndose como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Testimonial: ciudadanos J.L.Z., E.J.V.R., J.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas Nros V-3.562.876, V-4.168.900 y V-4.915.496 respectivamente. Promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia en autos la declaración del ciudadano E.J.V.R., declaró previo juramento el día 05 de febrero de 2009, la cual riela a los folios 66 y 67, dado que su declaración no se concatena con ninguna otra prueba producida en el proceso y en virtud que su sola declaración no otorga plena prueba, se desecha del proceso. Y así se decide.-

Parte demandada:

La parte demandada no ejerció su derecho y no promovió prueba alguna al proceso en la oportunidad legal correspondiente.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio fundamental, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados y probados.

Así las cosas, el Autor L.A.M.A. en su libro “Comentario a las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil páginas 238, 239 y 243“, Ediciones Homero, Caracas, 2009, cita a Marcano Rodríguez (1960,76).

LA VERDAD PROCESAL

La ley, pues, no les impone la inquisición de otra verdad, que la del proceso. Bien pueda existir la certeza moral de la causa, esto es, la verdad misma que se solicita, en otra fuente extraña al juicio, que ello ninguna influencia ejercería en la solución del problema: el juez esta constreñido, a seguir solicitándola en los autos, porque no pude traerla de fuera; y esto no revela que el legislador concibe la posibilidad de una verdad relativa o casuística al lado de la absoluta o abstracta. Racionalmente, todo elemento que fuese idóneo para la demostración de la verdad, en donde quiera que surgiese, en autos o fuera de ellos, debería ser legalmente utilizable por el juez, cuya misión es indagar la verdad para fundamentar en ella la justicia; pero la legislación positiva que rige el mecanismo de los procesos se separa en muchos casos del camino de los principios racionales, determinada por un pensamiento de utilidad o de necesidad social, y, como lo hace en nuestro artículo, restringe el campo de Investigación de la verdad…)

Esta crítica, tradicional por lo extendida en el mundo jurídico, no es acorde con las posibilidades lógicas de averiguar la verdad. Basta pensar que el conocimiento privado que tenga el juez de los hechos debatido puede ser erróneo o torcido, y su utilización quedaría fuera del control de las partes. Siendo así, la pauta legal que obliga a los jueces a tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio debe entenderse dentro de los términos del expediente, única realidad al alcance del juez y de las partes. El conocimiento privado de uno y de los otros no es controlable si no es compartido con la comunidad, y por tanto abre camino a la arbitrariedad. Dentro de los límites, la justicia de la decisión dependerá de una correcta elaboración del expediente, con la intervención inquisitiva del juez y la actividad de las partes en el aporte de alegaciones y pruebas.

Por otra parte, cita a Larenz (1993-171).Derecho y Equidad

…La vinculación del juez a la ley sólo es, por tanto, un aspecto parcial de su vinculación al Derecho en su conjunto. El Derecho, en efecto, encuentra su expresión primera en la ley en cuanto directriz general, pero es siempre algo más que la ley lo genuinamente “vinculante” a través de ella. …) El Estado de Derecho no puede renunciar a esta regla, porque en otro caso cada juez podría colocar su propia concepción de lo que es justo y oportuno en el lugar de las reglas válidas para todos y con ello se echaría a perder la igualdad de medida, la igualdad de derechos y la seguridad jurídica. Deberíamos por ello dejar de hacer al juez que su vinculación a la ley sólo existe en el papel y esforzarnos en demostrarle cómo puede cumplir esta vinculación con un alcance mayor a través de un proceso metódicamente consciente”

SUJECIÓN A LO ALEGADO Y PROBADO

El Juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados no probados. Aprecia HENRIQUEZ LA ROCHE (1995, I, 59) la existencia de dos principios relacionados pero diferentes, el de congruencia de la decisión con la pretensión: ne eat iudex ultra petita partium, iudex secundum alligata et probata decidere debet; y el principio de presentación, según el cual no se puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo)

El Código Civil establece:

Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Artículo 1.725.- Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo.

Artículo 1.726.- El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.

Artículo 1.727.- El comodatario responde del caso fortuito:

1º.- Cuando ha usado de la cosa indebidamente, o ha demorado su restitución, a menos que aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habrían sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.

2º.- Cuando la cosa prestada perece por caso fortuito y el comodatario hubiere podido evitar la pérdida usando una cosa propia en vez de aquella.

3º.- Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya.

4º.- Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.

5º .- Cuando la cosa se hubiese estimado al tiempo del préstamo, aunque la pérdida acaezca por caso fortuito, ésta será de cuenta del comodatario, si no hubiese pacto en contrario.

Artículo 1.728.- Si la cosa se deteriora únicamente por efecto del uso para el cual se dio en préstamo y sin culpa del comodatario, éste no responde del deterioro.

Artículo 1.729.- El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso.

Artículo 1.730.- Si son dos o más los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el comodante.

Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Articulo 506: del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de la litis, observa este tribunal: De la revisión del libelo de la demanda, se puede evidenciar que la parte actora demanda la resolución de un contrato de comodato. En este sentido, el Tribunal debe analizar la procedencia o no de la acción de resolución de contrato de comodato, toda vez que en eso se fundamenta la apelación de la parte actora.

Al respecto, el autor E.M.L., en su libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil III

, Tomo II, pág 513 señala:

"…..La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción a saber:

…Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmáticas imperfectas…

Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas.

Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por éste en el cumplimiento del mandato; comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención….."

Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Se justifica esta corriente de opinión en el hecho de que en principio, en el contrato de comodato, sólo se generan obligaciones para el comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727, 1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil.

Señala la doctrina que sólo en los casos en que pudieran surgir obligaciones para el comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem, podría considerarse excepcionalmente la acción resolutoria para ponerle fin al contrato de comodato. Sin embargo, como se indicó anteriormente, la corriente mayoritaria es contraria, con fundamento en el hecho de que los contratos sinalagmáticos imperfectos no producen obligaciones reciprocas y simultáneas.

En este sentido el autor O.P.H., en Apuntes Obligaciones, Tomo II, pág. 116 afirma:

"En el caso del comodato, si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva. ¿Es un caso de resolución? No; es un simple caso de cumplimiento anticipado de la obligación que tiene el comodatario de restituir la cosa al comodante".

De la doctrina citada se deduce, que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente. Siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, mediante el cual una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva, resulta forzoso concluir, -como señaló el a quo- que no procede la acción resolutoria. Así se establece.

Por otra parte, la parte actora promovió la prueba testifical a los fines pertinente para determinar, la existencia del contrato.

Al respecto la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 81 de fecha 30 de marzo de 2000.-

El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…

.

Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato

(Subrayado de la Sala), "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521.

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, en primer lugar, que influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato sobre el valor del objeto del mismo y, en segundo lugar, pasa a exponer las distintas posiciones doctrinarias sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para así determinar si en el caso concreto del contrato de comodato el objeto del mismo es una cosa como lo afirma el juez de la recurrida o si por el contrario está constituido por las prestaciones recíprocas que se ofrecen los contratantes, como lo afirma los formalizantes, todo esto, a los efectos de establecer si el valor del objeto del contrato excede de dos mil bolívares y por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la existencia del comodato.

La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, como lo afirman los formalizantes, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica.

Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.

En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación.

En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente:

“Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato. (Subrayado de la Sala).

Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor E.M.L., el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.

De la trascripción parcial de la sentencia y visto que la parte actora promovió la prueba testifical, la cual fue desechada en el caso bajo análisis considera esta Juzgadora que, en atención al criterio de la Sala, y visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares. Y así se decide..

A todo evento cabe mencionar, que si bien es cierto que una parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, de manera excepcional, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734, las mismas no se dan en el caso que nos ocupa, por ende no es aplicable tal excepción. Y así se decide.

En efecto establecen los referidos artículos:

"Artículo 1.733. Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo."

"Artículo 1.734. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiere sufrido."

No siendo subsumibles en el presente caso, las dos excepciones previstas por el legislador, para la procedencia de la acción de resolución del contrato de comodato, y habiendo demandado la parte actora la resolución del contrato de comodato, aunado que no existe ninguna otra prueba en autos, debe esta alzada concluir que dicha acción no es procedente, sin perjuicio del derecho que tiene la parte actora de intentar la acción de cumplimiento de contrato. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2009.

SEGUNDO

Improcedente la acción de resolución de contrato de comodato interpuesta por la sociedad mercantil H.F.D.M. y CIA, contra el ciudadano D.P.Y. ambas partes identificadas plenamente.

TERCERO

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2009, en otros términos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso legal.

Publíquese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2009. Años 199º y 150º.

LA JUEZ ,

M.C.Z.

LA SECRETARIA

DIANA MÉNDEZ

MCZ/DMM/ASUNTO: AP11-R-2009-000159.-

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